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STC8155-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8155-2023
Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yesid Chacón Benavides contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Alexander Paguay Ordoñez (secretario del estrado acusado), así como a los intervinientes en los pleitos 2023-00055, 2023-00019 y 2023-00018.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «el 9 de junio de 2023, a través del correo electrónico (…) radico una solicitud de recusación en contra de la servidora judicial Adriana del Pilar Miranda Martínez [titular del] Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Ipiales – Nariño, al interior de los procesos [divorcio n° 2023-00055 y declarativo de unión marital de hecho n° 2023-00019]».
Que lo anterior tuvo como fundamento «la apertura de la investigación disciplinaria [2023-00189, el 7 de junio de 2023], por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, promovida por mi persona en contra de [la juez en mención, y de] Alexander Paguay Ordoñez [Secretario de dicho despacho]», a quienes se les endilga «haber eliminado un presunto “auto” de expediente digital radicado con el n° 2023-00018 de privación de patria potestad, por lo cual el 16 de marzo de 2023 [el abogado tutelante] recusó a [la] funcionaria, [empero] no prosperó, por no reunirse los requisitos para ello, [situación de definió] en auto del 29 de marzo de 2023 [y que se] confirmó por la segunda instancia mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023».
Que, con proveído del 27 de junio de 2023, el juzgado resolvió «negar la solicitud de recusación radicada al interior del proceso [rad. 2023-00055», aduciendo lo presupuestado en el inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso, y con argumentos similares, el 28 de junio de 2023, desestimó «la solicitud de recusación radicada por mi persona al interior del proceso [rad. 2023-00019]», pues en sentir del juzgado, procedía «rechazar de plano [en tanto] que el apoderado judicial hoy recusante realizó al interior del proceso una serie de actuaciones, con posterioridad a los hechos constitutivos de [la] queja (…)».
Que mientras el secretario «guardó silencio», la funcionaria expresó que «no ha sido notificada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial [y por ello] no puede predicarse que me encuentro formalmente vinculada a la investigación tal como lo afirma el recusante», aserto este que, según el actor, «es falso, con base en la evidencia del medio de prueba denominado auto de apertura de queja disciplinaria No. 520012502000020230018900».
3. Pretende, previa invalidación del rechazo de las recusaciones por él propuestas, se «ordene a los servidores judiciales declararse impedidos para conocer de los procesos [2023-00055 y 2023-00019], con base al art. 140, el numeral 7 del art. 141, los arts. 142 y 146 de la ley 1564 de 2012 y [el] auto de apertura de queja disciplinaria [n° 2023-00189]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
2. El Procurador 20 Judicial de Familia de Pasto, dijo que al rechazar de plano las recusaciones, «podría presentarse una motivación insuficiente», razón por la cual, «la tutela debe concederse pero [para] dejarse sin efectos las providencias cuestionadas (…) y en su lugar disponer que se surta el trámite a la recusación para que dicho despacho fije su postura de fondo (…) y ante la negativa de separarse de los asuntos referidos, se surta el trámite correspondiente ante [el tribunal], quien definirá si es o no fundada la causal socorrida, para tranquilidad de las partes en el inmediato futuro».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que las decisiones mediante las cuales el juzgado rechazó de plano las solicitudes de recusación formuladas con soporte en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, se ajustan a lo preceptuado «en el inciso 2 del art. 142 [ibidem]», y, por ende, «no exhiben arbitrariedad que imponga la prosperidad del amparo, independientemente de que sea o no compartida». Acotó que para que se configure la causal de impedimento en cuestión, es menester -según precedente de esta Sala-, que el funcionario denunciado penal o disciplinariamente, se encuentre vinculado al trámite mediante «pliego de cargos», postura que ya había sido aplicada por ese tribunal al desestimar la recusación formulada por el mismo abogado «dentro del proceso 2023-00018».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar de plano las recusaciones por él formuladas dentro de los procesos 2023-00055 y 2023-00019, o si, por el contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que las decisiones confutadas, no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.
3.1. En efecto, mediante autos del 26 y 27 de junio de 2023, el accionado rechazó de plano las recusaciones que formuló el actor en los procesos 2023-00055 y 2023-00019, respectivamente, valiéndose de una motivación que se muestra jurídicamente razonable, y, por tanto, lejos de tener aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
Ello, porque en relación con el juicio de divorcio radicado bajo el n° 2023-00055, en el primero de los proveídos en cita, inicialmente expuso que «la causal estatuida en el numeral 7º del artículo 141 del CGP, encierra varios aspectos a tener en cuenta, como lo es que la denuncia bien pudo haber sido formulada antes de iniciar el proceso, pero siendo después, debe referirse a hechos ajenos a aquel o a la ejecución de la sentencia, y también que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación».
Luego, aludiendo sobre la necesidad de cumplir los requisitos en comento, a fin de evitar abuso del derecho e invocación indiscriminada de la causal, en lo atinente a que «el denunciado se halle vinculado a la investigación», razonó que en el caso revisado, «hasta la presente fecha la suscrita juzgadora no ha sido notificada por la Comisión Seccional de disciplina judicial de Nariño de providencia proferida en virtud de la queja presentada por el abogado Yesid Chacón Benavides, luego entonces no puede predicarse que me encuentre formalmente vinculada a la investigación tal como lo afirma el recusante, puesto que el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario a quien se le ha formulado queja también debe garantizarse en caso de haberse proferido tal decisión, por lo que no se cumpliría el requisito exigido para que la recusación prospere como es el de encontrarse formalmente vinculada a la investigación».
Seguidamente recordó que el inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso, preceptúa que: «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuera anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano», y tras ello precisó:
«En el presente asunto los hechos que originaron la recusación tuvieron ocurrencia según el recusante por haber eliminado un presunto “auto” de expediente digital radicado con el no. 20230001800 de privación de patria potestad, por lo cual para el 16 de marzo de 2023 recusó a esta funcionaria dentro del mentado expediente, recusación que no le prosperó, por no reunirse los requisitos para ello tal como quedó plasmado en auto del 29 de marzo de 2023 proferido dentro de ese expediente, providencia que se confirmó por la segunda instancia mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023.
De la revisión del expediente que hoy nos ocupa (proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n°. 2023-00055) dentro del cual el quejoso formula recusación; ya éste ha desplegado una serie de actuaciones sin formularla, a pesar que la causal es anterior al trámite de este expediente, ello es así teniendo en cuenta que con fecha 28 de marzo de 2023 se recibe demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el despacho con auto del 26 de abril del 2023 inadmitió la demanda. Con fecha 4 de mayo de 2023 el togado presentó reforma de la demanda. El 18 de mayo de 2023 se profiere auto inadmisorio de reforma de demanda.
De ahí que se dan los presupuestos para rechazar de plano dicha recusación, toda vez que la causal invocada es anterior al trámite del proceso, incluso anterior a la fecha de presentación de la demanda y de su reparto, y el apoderado judicial hoy recusante realizó al interior del proceso una serie de actuaciones, incluso llegando a presentar reforma de demanda, la cual también fue inadmita con anterioridad a la recusación y solamente encontrándonos en este estadio procesal presenta la recusación, sin estar autorizado por el art. 142 del C.G.P., para formularla tal como se ha demostrado».
Ahora, para explicar que la situación anteriormente descrita también resultaba aplicable al rechazo de plano de la recusación planteada dentro del juicio n° 2023-00019, contenido en proveído del 27 de junio de 2023, basta señalar que tratándose de la misma causal e idéntico fundamento fáctico, dicha demanda fue asignada al juzgado acusado el 6 de febrero de 2023, y tras haberse admitido con proveído del 3 de marzo de la misma anualidad, el abogado que ahora funge como reclamante, surtió diligencias encaminadas a notificar a la parte demandada, y sólo presentó la recusación contra la titular del juzgado, «el 9 de junio de 2023».
En ese orden, de cara a las recusaciones formuladas por el abogado reclamante en los juicios ordinarios antes referidos, el juzgado -acá accionado- estableció con suficiencia que las mismas debían rechazarse de plano, porque el promotor de la misma actuó en tales juicios «con posterioridad al hecho que motiva la recusación».
Nótese que el trámite regulado por el inciso 2° del artículo 142 del Código General del Proceso, difiere del previsto en el inciso 3° del canon 143 ibidem, dado que si el juez no acepta los hechos alegados por el recusante o estima que no se subsumen en causal alguna, el asunto pasa al superior; de ahí que, contrario a lo conceptuado por el agente del Ministerio Público, en sub júdice, procedía el rechazo de plano y no su remisión al tribunal para que este dirimiera la procedencia o no de las recusaciones.
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, mientras la actuación procesal criticada no desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, el hecho de que el resultado de la misma no se avenga a los intereses del accionante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del fallador constitucional.
En las condiciones descritas, la protección deprecada no tiene vocación de prosperidad, ya que, el juez del amparo «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
De igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4871-2023, 24 may., rad. 00309-01, entre otras).
4. Conclusión
Conforme a lo precisado, se avala la desestimación del ruego tuitivo, habida cuenta que lo resuelto por la agencia judicial querellada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS