Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8156-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8156-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00725-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, educación «recreación y alimentación», presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que, contra “C”, quien es el padre de sus tres hijos “J”, “S” y “K”, -esa última aún menor de edad-, ante el Juzgado “00” de Familia adelantó un litigio en el cual se tasaron alimentos «por un valor del 40% sobre [el salario y prestaciones]» percibidas por el demandado como miembro activo del Ejército Nacional.
Que «la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) expidió la resolución No. (…) del 3 de febrero de 2023, mediante la cual reconoció el pago de asignación de retiro al señor “C”, a partir del 9 de octubre de 2022», por lo que «le fueron descontados los valores especificados de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado (…), para un total descontado de $7.751.917, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre [de 2022], enero y febrero [de 2023]»; «$1.579.250» en cada uno de los meses siguientes (marzo a mayo de 2023», y «el 20 de junio de 2023 se le descontó la suma de $805.210, como parte de su retroactivo de aumento salarial».
Que, conforme a lo anterior, CREMIL ha descontado «un valor total de $13.294.877, los cuales se ha negado a girarlos al despacho judicial desde hace 4 meses con cualquier tipo de excusas, [por lo cual] ha jugado con la alimentación y manutención de mis hijos», y frente a ello, el juzgado «no toma las acciones correspondientes con el fin de salvaguardar los derechos de mis hijos menores», pese a que «desde el mes de noviembre de 2022, a través de mi abogada defensora he realizado múltiples solicitudes al Juzgado “00” de Familia (…), de igual manera, he acudido de forma personal a las instalaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que me indiquen el motivo por el cual no se ha hecho el depósito de dineros (…)».
3. Pretende, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que «ponga a disposición del Juzgado “00” de Familia de “X” y sin ningún reparo o excusa, todos los valores descontados y retenidos de la asignación de retiro del señor “C” [por concepto de alimentos a favor de sus hijos]», y que el estrado en mención, «tome las acciones que en derecho corresponda», para «la entrega inmediata de los títulos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que dentro del proceso de divorcio adelantado por la acá querellante contra el señor “C”, «en decisión adoptada el día de hoy [5 de julio de 2023], (…) se adoptaron los correctivos del caso a efectos de que se pague a la señora “E”, las sumas de dinero para la garantía del mínimo vital; igualmente, se hicieron requerimientos al Ejército Nacional, para que dé cumplimiento a la medida de embargo vigente hasta el mes de mayo de 2023, y acate el acuerdo al cual llegaron las partes, vigente a partir del mes de junio de 2023 [y] aprobado por este despacho judicial.
2. La dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, informó que al reconocerse la asignación de retiro el 3 de febrero de 2023, se dispuso verificar lo pertinente por parte del grupo de nómina y embargos para «validar la viabilidad de dicha medida judicial», y para ello, el 22 de febrero de 2023 dirigió oficio al juzgado para establecer la vigencia del embargo del 40% de la respectiva asignación de retiro, «dejando los dineros retenidos al retirado en la cuenta de acreedores varios de la entidad, hasta tanto el despacho judicial aclarara la aplicación de la cautela».
Que en atención a oficio emanado por el juzgado el 2 de junio de 2023, el 28 del mismo mes y año «se realiza el pago de los dineros retenidos de la asignación de retiro del militar, a favor de la señora “E” (…), por la suma de $12.489.667 correspondiente a pago retroactivo 2022-2023 [por] $6.172.667», y las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, cada una por valor de «$1.579.250», y que al ya estar registrada la novedad en la nómina, «el pago del embargo a favor de la accionante, (…) a partir de la mesada del mes de curso [junio de 2023] se realizará el pago mes a mes sin inconveniente alguno». Solicitó negar la tutela «por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado».
3. “C”, demandado dentro del pleito cuya actuación se cuestiona, mostró plena conformidad con los hechos y pretensiones de esta querella, aclarando que «CREMIL, es una institución totalmente independiente del Ejército Nacional, es decir, pertenece al Ministerio de Defensa Nacional», no obstante, «en auto de fecha 05 de julio [el juzgado] le ordena al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que disponga de manera inmediata el dinero que me descontaron a partir el mes de octubre de 2022, [lo cual] es totalmente equivocado, ya que [dicha] Subdirección no tiene injerencia con personal retirado».
4. El Banco Agrario de Colombia, informó que para el proceso que involucra a la acá accionante, a disposición del despacho accionado «se encontraron 2 depósitos judiciales en estado [a 10 de julio de 2023] pendiente de pago», por las sumas de «$10.554.787,60 [y] $1.926.293,40». Pidió su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio, «por cuanto, en auto del 5 de julio de 2023 proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X”, se satisfacen las pretensiones constitucionales [ya que], ordenó a CREMIL poner a disposición del juzgado a través de la cuenta de depósitos judiciales (…), los dineros retenidos al señor “C” (…); de igual manera, en la respuesta aportada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se evidencia que a partir del 28 de junio [de 2023], se realizó el pago de los dineros retenidos de la asignación de retiro del militar, a favor de la señora “E”, por la suma de $12.489.667, [estructurando la] hipótesis del hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora afirmando que lo perseguido «es que por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares me sea entregada en su totalidad los dineros descontados [al demandado], con ocasión a la manutención de mis hijos “S” y “K”, [lo cual] a la fecha no acontece», pues «la funcionaria me indica que ya puedo ir al Banco Agrario a retirar $10.554.787,60, siendo claro que la suma que fue consignada por parte de CREMIL fue la de $12.481.081 [por tanto], quedando un faltante de $1.926.293,4», y que al contabilizar el «retroactivo 2022-2023» y las cuotas desde febrero hasta mayo de 2023, «no se me ha efectuado la entrega de $6.360.872».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- como el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la actora, al no haber gestionado lo pertinente para el descuento y pago de los alimentos causados en virtud a lo dispuesto en el litigio nº “2021-00000”.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la querellante y cotejados con la información proporcionada por los demás intervinientes, esta Sala respaldará la desestimación del resguardo, porque de cara a los reproches por omisión y dilación procesal realizados contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Juzgado “00” de Familia de “X”, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. En primer lugar, se precisa que los reparos planteados contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, radican en que tras el reconocimiento de la asignación de retiro al demandado “C”, con efectos «a partir del 9 de octubre de 2022», la entidad no puso a disposición del Juzgado “00” de Familia de “X”, los dineros correspondientes al retroactivo y las cuotas alimentarias causadas en virtud a lo dispuesto en el proceso de divorcio n° “2021-00000”.
Nótese que, en dicha oportunidad, ubicó a orden del estrado y para el litigio en cuestión, $6.172.667 por concepto de retroactivo 2022-2023; $1.579.250 correspondiente a la cuota febrero de 2023; $1.579.250 por la cuota de marzo de 2023; $1.579.250 por la de abril de 2023, y $1.579.250 por la cuota de mayo de 2023, para un total de «$12.489.667», lo cual fue ratificado por la respectiva entidad bancaria, advirtiendo que «a partir del mes en curso [junio de 2023] se realizará el pago mes a mes sin inconveniente alguno».
Así las cosas, toda vez que la consignación a orden del juzgado y proceso de las sumas de dinero destinadas a cubrir los alimentos deprecados por la accionante, la efectuó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con posterioridad a la notificación de esta acción -lo cual tuvo lugar el 27 junio de 2023-, se estructura la superación de las circunstancias vulneradoras enrostradas a dicha entidad.
3.2. En segundo lugar, dicho criterio también se predica frente a la reclamación enfilada contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, en la medida en que la demora injustificada para emitir orden de pago de las cuotas alimentarias tras el retiro del servicio activo del demandado, se corrigió durante el diligenciamiento de esta querella.
En efecto, frente a las peticiones elevadas por la actora para que se realice el pago de las mesadas alimentarias, observa la Corte que con auto del 5 de julio de 2023, el accionado requirió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que cumpliera la orden de «descontar de la asignación de retiro el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria acordada por las partes en audiencia del 18 de mayo de 2023 a favor de sus hijos [uno de ellos menor de edad] y de la señora “E”, [poniendo] a disposición del juzgado los dineros correspondientes a cuotas alimentarias de los meses de octubre de 2022 a mayo de 2023».
Ahora, por cuanto en esa misma oportunidad, la funcionaria encartada dispuso requerir «al Grupo de Nómina y Embargos [del Ejército Nacional]», el acatamiento de la orden de embargo, «so pena de dar inicio al incidente de responsabilidad solidaria autorizado en la ley», se hace necesario precisar -para los efectos legales a que haya lugar en lo sucesivo-, que en tratándose de personal no activo del Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea, la destinataria de tal advertencia es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por ser esta entidad -dependiente del Ministerio de Defensa Nacional- la encargada de pagar y reconocer las asignaciones de retiro y sustituciones pensionales al personal de las Fuerzas Militares.
Conforme a lo antedicho y en razón a que durante el curso de esta actuación se acreditó por los accionados que ya tuvo lugar el pago de algunos depósitos judiciales y se está a la espera de concretar prontamente la cancelación de los restantes que se encuentren causados, hay lugar a avalar la desestimación del ruego tuitivo porque frente a la mora judicial que lo motivó, surge una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de dicha figura jurídica, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, dijo que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el trámite del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha venido señalando que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado, toda vez que el comportamiento omisivo que motivó la invocación de la salvaguarda, fue superado durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.