STC8156 2023

AGOSTO

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STC8156-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8156-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00725-01    

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  6 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  “E” contra  el Juzgado  “00” de Familia de la misma ciudad y la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el pleito radicado bajo el nº “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad,  educación «recreación  y alimentación»,  presuntamente vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que, contra “C”, quien es el  padre de sus tres hijos “J”, “S” y “K”,  -esa última aún menor de edad-, ante el Juzgado “00”  de Familia adelantó un litigio en el cual se tasaron alimentos  «por  un valor del 40% sobre [el  salario y prestaciones]»  percibidas por el demandado como miembro activo del Ejército  Nacional.  

Que  «la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) expidió la  resolución No. (…) del 3 de febrero de 2023, mediante  la cual reconoció el pago de asignación de retiro al  señor “C”, a partir del 9 de octubre de 2022»,  por lo que «le  fueron descontados los valores especificados de acuerdo a lo ordenado  por el Juzgado (…), para un total descontado de $7.751.917,  correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre [de  2022],  enero y febrero [de  2023]»; «$1.579.250»  en  cada uno de los meses siguientes (marzo a mayo de 2023», y «el  20 de junio de 2023 se le descontó la suma de $805.210, como  parte de su retroactivo de aumento salarial».  

Que,  conforme a lo anterior, CREMIL ha descontado  «un  valor total de $13.294.877, los cuales se ha negado a girarlos al  despacho judicial desde hace 4 meses con cualquier tipo de excusas,  [por  lo cual] ha  jugado con la alimentación y manutención de mis hijos»,  y frente a ello, el juzgado «no  toma las acciones correspondientes con el fin de salvaguardar los  derechos de mis hijos menores»,  pese a que «desde  el mes de noviembre de 2022, a través de mi abogada defensora  he realizado múltiples solicitudes al Juzgado “00”  de Familia (…), de igual manera, he acudido de forma personal  a las instalaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  con el fin de que me indiquen el motivo por el cual no se ha hecho el  depósito de dineros (…)».  

3.        Pretende,  que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que  «ponga  a disposición del Juzgado “00” de Familia de “X”  y sin ningún reparo o excusa, todos los valores descontados y  retenidos de la asignación de retiro del señor “C”  [por concepto de alimentos a favor de sus hijos]»,  y que el estrado en mención, «tome  las acciones que en derecho corresponda»,  para «la  entrega inmediata de los títulos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que dentro del proceso de divorcio adelantado por la acá  querellante contra el señor “C”, «en  decisión adoptada el día de hoy [5  de julio de 2023],  (…) se adoptaron los correctivos del caso a efectos de que se  pague a la señora “E”, las sumas de dinero para la  garantía del mínimo vital; igualmente, se hicieron  requerimientos al Ejército Nacional, para que dé  cumplimiento a la medida de embargo vigente hasta el mes de mayo de  2023, y acate el acuerdo al cual llegaron las partes, vigente a  partir del mes de junio de 2023 [y]  aprobado por este despacho judicial.  

2.        La  dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –  CREMIL, informó que al reconocerse la asignación de  retiro el 3 de febrero de 2023, se dispuso verificar lo pertinente  por parte del grupo de nómina y embargos para «validar  la viabilidad de dicha medida judicial»,  y para ello, el 22 de febrero de 2023 dirigió oficio al  juzgado para establecer la vigencia del embargo del 40% de la  respectiva asignación de retiro, «dejando  los dineros retenidos al retirado en la cuenta de acreedores varios  de la entidad, hasta tanto el despacho judicial aclarara la  aplicación de la cautela».  

Que  en atención a oficio emanado por el juzgado el 2 de junio de  2023, el 28 del mismo mes y año  «se  realiza el pago de los dineros retenidos de la asignación de  retiro del militar, a favor de la señora “E” (…),  por la suma de $12.489.667 correspondiente a pago retroactivo  2022-2023 [por]  $6.172.667»,  y las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo de 2023, cada una por  valor de «$1.579.250»,  y que al ya estar registrada la novedad en la nómina,  «el  pago del embargo a favor de la accionante, (…) a partir de la  mesada del mes de curso [junio  de 2023]  se realizará el pago mes a mes sin inconveniente alguno».  Solicitó negar la tutela «por  configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado».  

3.        “C”,  demandado dentro del pleito cuya actuación se cuestiona,  mostró plena conformidad con los hechos y pretensiones de esta  querella, aclarando que «CREMIL,  es una institución totalmente independiente del Ejército  Nacional, es decir, pertenece al Ministerio de Defensa Nacional»,  no obstante, «en  auto de fecha 05 de julio [el  juzgado]  le ordena al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional, que disponga de manera inmediata el dinero que me  descontaron a partir el mes de octubre de 2022, [lo  cual]  es totalmente equivocado, ya que [dicha]  Subdirección no tiene injerencia con personal retirado».  

4.        El  Banco Agrario de Colombia, informó que para el proceso que  involucra a la acá accionante, a disposición del  despacho accionado «se  encontraron 2 depósitos judiciales en estado  [a 10 de julio de 2023]  pendiente  de pago»,  por las sumas de «$10.554.787,60  [y]  $1.926.293,40».  Pidió su desvinculación aduciendo falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio, «por  cuanto, en auto del 5 de julio de 2023 proferido por el Juzgado “00”  de Familia de “X”, se satisfacen las pretensiones  constitucionales [ya  que],  ordenó a CREMIL poner a disposición del juzgado a  través de la cuenta de depósitos judiciales (…),  los dineros retenidos al señor “C” (…); de  igual manera, en la respuesta aportada por la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares se evidencia que a partir del 28 de junio [de  2023],  se realizó el pago de los dineros retenidos de la asignación  de retiro del militar, a favor de la señora “E”,  por la suma de $12.489.667, [estructurando  la]  hipótesis del hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora afirmando que lo perseguido «es  que por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares me sea  entregada en su totalidad los dineros descontados [al  demandado],  con ocasión a la manutención de mis hijos “S”  y “K”, [lo  cual]  a la fecha no acontece»,  pues «la  funcionaria me indica que ya puedo ir al Banco Agrario a retirar  $10.554.787,60, siendo claro que la suma que fue consignada por parte  de CREMIL fue la de $12.481.081 [por  tanto],  quedando un faltante de $1.926.293,4»,  y que al contabilizar el «retroactivo  2022-2023»  y las cuotas desde febrero hasta mayo de 2023,  «no  se me ha efectuado la entrega de $6.360.872».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-  como el Juzgado “00” de Familia de “X”,  vulneraron las prerrogativas fundamentales de la actora, al no haber  gestionado lo pertinente para el descuento y pago de los alimentos  causados en virtud a lo dispuesto en el litigio nº “2021-00000”.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5661-2023,  14 jun., rad. 00401-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la querellante y cotejados con la información  proporcionada por los demás intervinientes, esta Sala  respaldará la desestimación del resguardo, porque de  cara a los reproches por omisión  y dilación  procesal  realizados contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el  Juzgado “00” de Familia de “X”, se evidencia  una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3.1.  En  primer lugar, se precisa que los reparos planteados contra la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-,  radican en que tras el reconocimiento de la asignación de  retiro al demandado “C”,  con  efectos «a  partir del 9 de octubre de 2022»,  la entidad no puso a disposición del Juzgado “00”  de Familia de “X”, los dineros correspondientes al  retroactivo y las cuotas alimentarias causadas en virtud a lo  dispuesto en el proceso de divorcio n° “2021-00000”.  

Nótese  que, en dicha oportunidad, ubicó a orden del estrado y para el  litigio en cuestión, $6.172.667 por concepto de retroactivo  2022-2023; $1.579.250 correspondiente a la cuota febrero de 2023;  $1.579.250 por la cuota de marzo de 2023; $1.579.250 por la de abril  de 2023, y $1.579.250 por la cuota de mayo de 2023, para un total de  «$12.489.667»,  lo cual fue ratificado por la respectiva entidad bancaria,  advirtiendo que  «a  partir del mes en curso [junio  de 2023]  se realizará el pago mes a mes sin inconveniente alguno».  

Así  las cosas, toda vez que la consignación a orden del juzgado y  proceso de las sumas de dinero destinadas a cubrir los alimentos  deprecados por la accionante, la efectuó la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares con posterioridad a la notificación de  esta acción -lo cual tuvo lugar el 27  junio de 2023-,  se estructura la superación de las circunstancias vulneradoras  enrostradas a dicha entidad.  

3.2.  En segundo lugar, dicho criterio también se predica frente a  la reclamación enfilada contra el Juzgado “00” de  Familia de “X”, en la medida en que la demora  injustificada  para emitir orden de pago de las cuotas alimentarias tras el retiro  del servicio activo del demandado, se corrigió durante el  diligenciamiento de esta querella.  

En  efecto, frente a las peticiones elevadas por la actora para que se  realice el pago de las mesadas alimentarias, observa la Corte que con  auto del 5 de julio de 2023, el accionado requirió a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares que cumpliera la orden de  «descontar  de la asignación de retiro el porcentaje correspondiente a la  cuota alimentaria acordada por las partes en audiencia del 18 de mayo  de 2023 a favor de sus hijos [uno  de ellos menor de edad] y  de la señora “E”, [poniendo]  a disposición del juzgado los dineros correspondientes a  cuotas alimentarias de los meses de octubre de 2022 a mayo de 2023».  

Ahora,  por cuanto en esa misma oportunidad, la funcionaria encartada dispuso  requerir «al  Grupo de Nómina y Embargos [del  Ejército Nacional]»,  el acatamiento de la orden de embargo, «so  pena de dar inicio al incidente de responsabilidad solidaria  autorizado en la ley»,  se hace necesario precisar -para los efectos legales a que haya lugar  en lo sucesivo-, que en tratándose de personal no activo del  Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea, la  destinataria de tal advertencia es la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares – CREMIL, por ser esta entidad -dependiente del  Ministerio de Defensa Nacional- la encargada de  pagar y reconocer las asignaciones de retiro y sustituciones  pensionales al personal de las Fuerzas Militares.  

Conforme  a lo antedicho y en razón a que durante el curso de esta  actuación se acreditó por los accionados que ya tuvo  lugar el pago de algunos depósitos judiciales y se está  a la espera de concretar prontamente la cancelación de los  restantes que se encuentren causados, hay lugar a avalar la  desestimación del ruego tuitivo porque frente a la mora  judicial que lo motivó, surge una  carencia  actual de objeto por hecho superado  conforme lo prevé el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Respecto  de dicha figura jurídica, de vieja data la Corte  Constitucional  ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC  T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, dijo  que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el trámite del  auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Corporación ha venido señalando  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul.,  rad. 00150-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de  primer grado, toda vez que el comportamiento omisivo que motivó  la invocación de la salvaguarda, fue superado durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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