STC8410 2023

AGOSTO

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STC8410-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8410-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00323-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2023  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la tutela que Grupo Agro Tecnológico La  Estrella Ltda. instauró contra los Juzgados Tercero Civil del  Circuito, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Familia de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos de «petición  [e] igualdad»,  para  que se ordenara a los despachos accionados  «dar  respuesta inmediata, clara y de fondo a las peticiones radicadas a  través de correo electrónico el pasado 24 de abril de  2.023».  

En sustento adujo  que es propietaria de la «mejora  rural denominada San Luis,  ubicada  en la Vereda La Putana del Municipio de Betulia (Santander), que se  identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 326-4394 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca»,  la cual está vinculada a un proceso administrativo adelantado  por la Unidad de Restitución de Tierras, en el que, en su  calidad de actual dueño, debe allegar la totalidad de títulos  que figuren en el certificado de libertad y tradición.  

Señaló  que como el fundo inicialmente «fue  [identificado] por sus linderos a través de la sentencia del  02/12/1986 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga dentro del proceso de sucesión de Rosa Peralta de  Mantilla, en el cual se le adjudicó a Camilo Mantilla Uribe»  y, posteriormente,  «mediante sentencia del 04/06/1991 emitida por el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de sucesión  de Camilo Mantilla Uribe se adjudicó a Leonor Mantilla Peralta  y otros tal y como consta en la anotación 2 del folio de  matrícula»,  solicitó  a los estrados censurados copia de las «referidas  sentencias»,  pero «desde  la radicación de las peticiones han transcurrido más de  3 meses, sin que a la fecha (…)  haya recibido respuesta  alguna».  

2.-  El Juzgado Cuarto  de Familia de Bucaramanga informó que sí «[dio]  respuesta de fondo  a la petición elevada por la accionante»,  pues le «[indicó]  la imposibilidad de acceder a su pedido, esto es suministrar copia  del expediente de sucesión del causante Camilo Mantilla Urbibe  radicado  1990-523,  por  cuanto el mismo fue entregado al Dr. Omar Herrera Ariza el 26 de  junio de 1991 para su protocolización en la Notaría  Primera de Bucaramanga, agregando la posibilidad de solicitar la  reproducción del mismo a la entidad notarial». Por  tanto, requirió  «despachar  desfavorablemente» la  súplica, ya que  «no  vulnera ni transgrede derecho fundamental alguno a la accionante, al  momento de dar respuesta al amparo constitucional».  

El Tercero de  Familia pidió negar amparo en lo que a él se refiere,  en tanto, no  ha quebrantado derecho fundamental alguno de los que allí se  reclama», en  la medida que «de  la revisión minuciosa de los libros índices y del  sistema de justicia XXI, se pudo constatar que a [ese] juzgado no le  fue remitido el proceso de sucesión de la causante Rosa  Peralta de Mantilla por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Bucaramanga, en estas condiciones esta dependencia judicial se ve  imposibilitada en proceder a la remisión de las copias  solicitadas»,  información que suministró «a  la peticionaria Zully Camelo, al correo electrónico  zully.camelo@agroestrella.com”.  

El Segundo de  Familia reclamó su desvinculación, porque «la  totalidad de peticiones elevadas por la tutelante a través del  correo institucional del Juzgado fueron atendidas de manera casi  inmediata, con la información suministrada por los libros  radicadores de la época, siendo inexistente vulneración  de derecho fundamental alguno por parte de [ese] estrado judicial».  

El Primero de  Familia aseveró que «si  bien es cierto este Despacho Judicial recibió procesos que se  tramitaban y/o  tramitaron ante los juzgados civiles del circuito por  haberse creado la jurisdicción  de familia para el año  1990, ello no significa que por esa razón se hubiese recibido   el expediente contentivo de la sucesión que se adelantó  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (…),  lo  anterior por cuanto este Juzgado no cuenta con acta de entrega del   expediente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga,  máxime cuando se trata de un proceso que data de  más de 30 años, siendo lo  más probable que se  hubiese protocolizado»;  acto seguido, rogó su «desvinculación  de la presente acción constitucional».  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga aseguró que «de  manera efectiva se entregó respuesta a lo pedido por la  accionante»,  ya que «contestó  la solicitud presentada de manera inmediata, es decir, entregó  respuesta al interesado el 24 de abril de 2023 a las 12:38 P.M»,  por  consiguiente,  «[solicitó]  (…)  negar  el amparo invocado, toda vez que [sus] actuaciones se encuentran  conforme derecho, sin que se hayan violado garantías  procesales ni derechos fundamentales».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo,  tras colegir, que «(…)  si bien es cierto  que la petición elevada por la accionante el 24 de abril de  2023 fue contestada por los juzgados accionados, a excepción  del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, tal cosa no satisface  su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia pues, la información entregada a la empresa  peticionaria no responde de fondo su petición y a la fecha,  ninguno de los juzgados accionados o las dependencias implicadas, han  dado razón exacta de las providencias solicitadas».   

   

En  consecuencia, mandó  «al  Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga y a la Notaría Primera del  Círculo de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [esa]  decisión, inicien, de forma mancomunada, las gestiones  necesarias para determinar lo ocurrido con el expediente del proceso  de sucesión del causante Camilo Mantilla Uribe, ordenándose  a su vez, adelantar, de forma inmediata, el proceso de reconstrucción  pertinente»  y  «al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de [esa] decisión, inicie las gestiones necesarias para  determinar lo ocurrido con el expediente del proceso de sucesión  de la causante Rosa Peralta de Mantilla y en caso de ser necesario,  de forma inmediata, adelante el proceso de reconstrucción  pertinente».    

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga impugnó,  argumentado que:  

i.-  «Si  bien es cierto el proceso estuvo en [ese] Despacho judicial, también  es cierto –y es de conocimiento público– que hace  más de veinte (20) años TODOS los expedientes, activos  y archivados, fueron remitidos a los recién creados –para  ese momento– Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de  Familia de Bucaramanga, como ya se manifestó en la respuesta  presentada a la acción de tutela incoada y al usuario.  

ii.-  (…)  no resulta consecuente que este Despacho, adelante la reconstrucción  de un proceso para cuyo conocimiento perdimos competencia hace más  de veinte (20) años, máxime cuando para entonces TODOS  los de esa especialidad (familia) se remitieron a los juzgados  referidos».  

iii.-  [ese]  Despacho solicitó al Consejo Seccional de Bucaramanga, y a la  Secretaria General de la Sala Administrativa, nos informaran el  Acuerdo mediante el cual se realizó la redistribución  de los procesos de familia, esto con el fin de establecer la fecha  exacta en la que dichas distribuciones se presentaron. Solicitud que  aún al día de hoy no ha recibido respuesta y que se  elevó desde el momento que recibimos la petición, pues  la idea era dar la información más completa posible.  

iv.-  [ese]  Despacho SI ha realizado las gestiones para determinar la ubicación  del proceso, pese a ello. Reiteramos, no se ordenó la  reconstrucción toda vez que, dada la especialidad del asunto y  la salida de esos procesos, ya NO somos competentes para adelantar  trámite alguno en relación con ellos».  

Enfatizó  que «sí  se presentó una respuesta idónea a la peticionaria,  teniendo en cuenta que es competencia de los Juzgados primero (1º)  y segundo (2º) de Familia; Así mismo, (…) que nos  encontrábamos realizando las gestiones correspondientes y con  los conductos regulares para identificar fechas exactas de la  remisión de los procesos de familia a dichos Despachos, lo  anterior, toda vez que no se cuenta con registros del proceso  aludido, ni en el sistema de siglo XXI, ni en los libros  radicadores».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación,  aducidos por el Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga – único  apelante-, muy pronto se anuncia la ratificación del veredicto  de primer grado.  

1.1.-          Éste cuestiona que se le ordenara «[iniciar]  las gestiones necesarias para determinar lo ocurrido con el  expediente del proceso de sucesión de la causante ROSA PERALTA  DE MANTILLA y en caso de ser necesario, de forma inmediata, adelante  el proceso de reconstrucción pertinente»,  porque, en su criterio, «no  resulta consecuente que [ese] Despacho, adelante la reconstrucción  de un proceso para cuyo conocimiento [perdió] competencia hace  más de veinte (20) años, máxime cuando para  entonces todos los de esa especialidad (familia) se remitieron a los  juzgados referidos».  

1.1.1.  Esta Corporación ha señalado que  al  formularse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación  propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de  este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha sostenido:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  de  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

1.1.2.  Descendiendo  al caso concreto,  como  quiera que los requerimientos del promotor se relacionan con  cuestiones de carácter jurisdiccional, no se predica el  quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  especialmente porque muy a pesar de que el recurrente respondió  la rogativa del Grupo Agro Estrella Ltda., la misma no atendió  las respectivas reglas procedimentales.  

Ello,  en la medida que, si no había sido posible ubicar físicamente  el proceso de sucesión de la causante Rosa Peralta de  Mantilla, debió obrar de conformidad con el artículo  126 del Código General del Proceso, esto es, proceder a la  «reconstrucción  del expediente»  y brindar una respuesta idónea al usuario, en tanto, la parte  final de numeral 1º de dicho canon, consagra que «[l]a  reconstrucción también procederá de oficio».  

Máxime,  si se tiene en cuenta que no  existe ningún soporte de que la sucesión Rosa Peralta  de Mantilla haya sido remitida a los Juzgados Primero y Segundo de  Familia de Bucaramanga; lo acreditado, es que el conocimiento del  mentado proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad.  

1.1.3.-  En oportunidades precedentes, la Sala dejó sentada la  viabilidad de que, ante la pérdida del «expediente»,  como acá ocurre, su reconstrucción se produzca de  oficio por el juez que en su momento tuvo a cargo el infolio.  

Así quedó  dicho  

3.2. (…)  en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la  homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío  de un expediente judicial, el  funcionario que tramitó el proceso es quien debe  reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la  colaboración eficaz de las partes y, como en el caso  examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación  en la actuación allí surtida.  

En efecto, esta  Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por  quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los  expedientes que comprendían tales procesos habían sido  extraviados tras su paso a un juzgado  de descongestión,  y ante ello ordenó al despacho  de origen,  tramitar la reconstrucción, sin  que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida,  (negrillas  fuera de texto).  STC17363-2021,  reiterada en STC13216-2022.  

En otros asuntos  con alguna simetría al aquí examinado, que, mutatis  mutandis  se muestran aplicables a éste, también expuso que:  

(…) la  queja constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras  gravita en torno al extravío del proceso ejecutivo hipotecario  (…) que cursó en el Juzgado (…), del cual  requiere copias simples para resolver el trámite  administrativo de restitución de tierras, en el cual se  encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella actuación  (…).  

La entidad  pública gestora del resguardo, ha solicitado en dos  oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la  referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro  de un trámite administrativo de restitución de tierras  que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los  esfuerzos tanto de la célula judicial como de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (…), no ha sido  posible hallar el cartulario.  

De lo anterior  se evidencia la conculcación de la  garantía supralegal al debido proceso, pero además de  aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política,  en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende  la posibilidad de los administrados de acudir ante  los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino  también que sean efectivamente resueltos,  lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD sigue a la  espera de un pronunciamiento judicial que defina la situación  por él planteada.  

Bajo esa  perspectiva, considera esta Corporación que la determinación  adoptada por la sala a quo, de  ordenar la reconstrucción de la foliatura tantas veces  mencionada fue acertada,  sin que pueda ser de recibo la manifestación del funcionario  impugnante de que la naturaleza de la reconstrucción es «en  últimas hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o  negarlo», pues  el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte  diáfanamente, que tal trámite se activará, de  oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o  parcial de un expediente.    Resalta la corte (CSJ STC638-2020, 31 en., citada en la  STC7225-2023).  

2.-  Ergo, surge irrebatible el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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