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STC8410-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8410-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00323-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Grupo Agro Tecnológico La Estrella Ltda. instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos de «petición [e] igualdad», para que se ordenara a los despachos accionados «dar respuesta inmediata, clara y de fondo a las peticiones radicadas a través de correo electrónico el pasado 24 de abril de 2.023».
En sustento adujo que es propietaria de la «mejora rural denominada San Luis, ubicada en la Vereda La Putana del Municipio de Betulia (Santander), que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 326-4394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca», la cual está vinculada a un proceso administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, en el que, en su calidad de actual dueño, debe allegar la totalidad de títulos que figuren en el certificado de libertad y tradición.
Señaló que como el fundo inicialmente «fue [identificado] por sus linderos a través de la sentencia del 02/12/1986 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de sucesión de Rosa Peralta de Mantilla, en el cual se le adjudicó a Camilo Mantilla Uribe» y, posteriormente, «mediante sentencia del 04/06/1991 emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de sucesión de Camilo Mantilla Uribe se adjudicó a Leonor Mantilla Peralta y otros tal y como consta en la anotación 2 del folio de matrícula», solicitó a los estrados censurados copia de las «referidas sentencias», pero «desde la radicación de las peticiones han transcurrido más de 3 meses, sin que a la fecha (…) haya recibido respuesta alguna».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó que sí «[dio] respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante», pues le «[indicó] la imposibilidad de acceder a su pedido, esto es suministrar copia del expediente de sucesión del causante Camilo Mantilla Urbibe radicado 1990-523, por cuanto el mismo fue entregado al Dr. Omar Herrera Ariza el 26 de junio de 1991 para su protocolización en la Notaría Primera de Bucaramanga, agregando la posibilidad de solicitar la reproducción del mismo a la entidad notarial». Por tanto, requirió «despachar desfavorablemente» la súplica, ya que «no vulnera ni transgrede derecho fundamental alguno a la accionante, al momento de dar respuesta al amparo constitucional».
El Tercero de Familia pidió negar amparo en lo que a él se refiere, en tanto, no ha quebrantado derecho fundamental alguno de los que allí se reclama», en la medida que «de la revisión minuciosa de los libros índices y del sistema de justicia XXI, se pudo constatar que a [ese] juzgado no le fue remitido el proceso de sucesión de la causante Rosa Peralta de Mantilla por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en estas condiciones esta dependencia judicial se ve imposibilitada en proceder a la remisión de las copias solicitadas», información que suministró «a la peticionaria Zully Camelo, al correo electrónico zully.camelo@agroestrella.com”.
El Segundo de Familia reclamó su desvinculación, porque «la totalidad de peticiones elevadas por la tutelante a través del correo institucional del Juzgado fueron atendidas de manera casi inmediata, con la información suministrada por los libros radicadores de la época, siendo inexistente vulneración de derecho fundamental alguno por parte de [ese] estrado judicial».
El Primero de Familia aseveró que «si bien es cierto este Despacho Judicial recibió procesos que se tramitaban y/o tramitaron ante los juzgados civiles del circuito por haberse creado la jurisdicción de familia para el año 1990, ello no significa que por esa razón se hubiese recibido el expediente contentivo de la sucesión que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (…), lo anterior por cuanto este Juzgado no cuenta con acta de entrega del expediente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando se trata de un proceso que data de más de 30 años, siendo lo más probable que se hubiese protocolizado»; acto seguido, rogó su «desvinculación de la presente acción constitucional».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga aseguró que «de manera efectiva se entregó respuesta a lo pedido por la accionante», ya que «contestó la solicitud presentada de manera inmediata, es decir, entregó respuesta al interesado el 24 de abril de 2023 a las 12:38 P.M», por consiguiente, «[solicitó] (…) negar el amparo invocado, toda vez que [sus] actuaciones se encuentran conforme derecho, sin que se hayan violado garantías procesales ni derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, tras colegir, que «(…) si bien es cierto que la petición elevada por la accionante el 24 de abril de 2023 fue contestada por los juzgados accionados, a excepción del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, tal cosa no satisface su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia pues, la información entregada a la empresa peticionaria no responde de fondo su petición y a la fecha, ninguno de los juzgados accionados o las dependencias implicadas, han dado razón exacta de las providencias solicitadas».
En consecuencia, mandó «al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y a la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [esa] decisión, inicien, de forma mancomunada, las gestiones necesarias para determinar lo ocurrido con el expediente del proceso de sucesión del causante Camilo Mantilla Uribe, ordenándose a su vez, adelantar, de forma inmediata, el proceso de reconstrucción pertinente» y «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [esa] decisión, inicie las gestiones necesarias para determinar lo ocurrido con el expediente del proceso de sucesión de la causante Rosa Peralta de Mantilla y en caso de ser necesario, de forma inmediata, adelante el proceso de reconstrucción pertinente».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga impugnó, argumentado que:
i.- «Si bien es cierto el proceso estuvo en [ese] Despacho judicial, también es cierto –y es de conocimiento público– que hace más de veinte (20) años TODOS los expedientes, activos y archivados, fueron remitidos a los recién creados –para ese momento– Juzgados Primero (1º) y Segundo (2º) de Familia de Bucaramanga, como ya se manifestó en la respuesta presentada a la acción de tutela incoada y al usuario.
ii.- (…) no resulta consecuente que este Despacho, adelante la reconstrucción de un proceso para cuyo conocimiento perdimos competencia hace más de veinte (20) años, máxime cuando para entonces TODOS los de esa especialidad (familia) se remitieron a los juzgados referidos».
iii.- [ese] Despacho solicitó al Consejo Seccional de Bucaramanga, y a la Secretaria General de la Sala Administrativa, nos informaran el Acuerdo mediante el cual se realizó la redistribución de los procesos de familia, esto con el fin de establecer la fecha exacta en la que dichas distribuciones se presentaron. Solicitud que aún al día de hoy no ha recibido respuesta y que se elevó desde el momento que recibimos la petición, pues la idea era dar la información más completa posible.
iv.- [ese] Despacho SI ha realizado las gestiones para determinar la ubicación del proceso, pese a ello. Reiteramos, no se ordenó la reconstrucción toda vez que, dada la especialidad del asunto y la salida de esos procesos, ya NO somos competentes para adelantar trámite alguno en relación con ellos».
Enfatizó que «sí se presentó una respuesta idónea a la peticionaria, teniendo en cuenta que es competencia de los Juzgados primero (1º) y segundo (2º) de Familia; Así mismo, (…) que nos encontrábamos realizando las gestiones correspondientes y con los conductos regulares para identificar fechas exactas de la remisión de los procesos de familia a dichos Despachos, lo anterior, toda vez que no se cuenta con registros del proceso aludido, ni en el sistema de siglo XXI, ni en los libros radicadores».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al motivo de la impugnación, aducidos por el Juzgado Tercero del Circuito de Bucaramanga – único apelante-, muy pronto se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- Éste cuestiona que se le ordenara «[iniciar] las gestiones necesarias para determinar lo ocurrido con el expediente del proceso de sucesión de la causante ROSA PERALTA DE MANTILLA y en caso de ser necesario, de forma inmediata, adelante el proceso de reconstrucción pertinente», porque, en su criterio, «no resulta consecuente que [ese] Despacho, adelante la reconstrucción de un proceso para cuyo conocimiento [perdió] competencia hace más de veinte (20) años, máxime cuando para entonces todos los de esa especialidad (familia) se remitieron a los juzgados referidos».
1.1.1. Esta Corporación ha señalado que al formularse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).
1.1.2. Descendiendo al caso concreto, como quiera que los requerimientos del promotor se relacionan con cuestiones de carácter jurisdiccional, no se predica el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque muy a pesar de que el recurrente respondió la rogativa del Grupo Agro Estrella Ltda., la misma no atendió las respectivas reglas procedimentales.
Ello, en la medida que, si no había sido posible ubicar físicamente el proceso de sucesión de la causante Rosa Peralta de Mantilla, debió obrar de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso, esto es, proceder a la «reconstrucción del expediente» y brindar una respuesta idónea al usuario, en tanto, la parte final de numeral 1º de dicho canon, consagra que «[l]a reconstrucción también procederá de oficio».
Máxime, si se tiene en cuenta que no existe ningún soporte de que la sucesión Rosa Peralta de Mantilla haya sido remitida a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bucaramanga; lo acreditado, es que el conocimiento del mentado proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
1.1.3.- En oportunidades precedentes, la Sala dejó sentada la viabilidad de que, ante la pérdida del «expediente», como acá ocurre, su reconstrucción se produzca de oficio por el juez que en su momento tuvo a cargo el infolio.
Así quedó dicho
3.2. (…) en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta Sala como por la homóloga Laboral, que, ante la pérdida o extravío de un expediente judicial, el funcionario que tramitó el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio de que para ello requiera de la colaboración eficaz de las partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso al mismo y participación en la actuación allí surtida.
En efecto, esta Sala, avaló la concesión del amparo deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los expedientes que comprendían tales procesos habían sido extraviados tras su paso a un juzgado de descongestión, y ante ello ordenó al despacho de origen, tramitar la reconstrucción, sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha pérdida, (negrillas fuera de texto). STC17363-2021, reiterada en STC13216-2022.
En otros asuntos con alguna simetría al aquí examinado, que, mutatis mutandis se muestran aplicables a éste, también expuso que:
(…) la queja constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras gravita en torno al extravío del proceso ejecutivo hipotecario (…) que cursó en el Juzgado (…), del cual requiere copias simples para resolver el trámite administrativo de restitución de tierras, en el cual se encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella actuación (…).
La entidad pública gestora del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro de un trámite administrativo de restitución de tierras que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los esfuerzos tanto de la célula judicial como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…), no ha sido posible hallar el cartulario.
De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD sigue a la espera de un pronunciamiento judicial que defina la situación por él planteada.
Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo, de ordenar la reconstrucción de la foliatura tantas veces mencionada fue acertada, sin que pueda ser de recibo la manifestación del funcionario impugnante de que la naturaleza de la reconstrucción es «en últimas hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o parcial de un expediente. Resalta la corte (CSJ STC638-2020, 31 en., citada en la STC7225-2023).
2.- Ergo, surge irrebatible el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS