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STC8409-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8409-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00582-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Luz Forero Camargo contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, salud, vida digna y «protección de la tercera edad», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se le ordene al despacho acusado que «inmediatamente resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra esa negativa…»; que se disponga compulsar copias «a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente a la… jueza 18 de familia… así como a su secretaria (o) por los delitos de prevaricato por acción u omisión establecidos en los arts. 413 y 414 del Código Penal», así como a la «Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que se investiguen disciplinariamente a la… jueza 18 de familia… así como a su secretaria (o) por la tardanza y demora para resolver el recurso de reposición en la demanda y/o proceso… y además porque han pasado más de 7 meses no ha decidido nada aun, pese a que es una medida cautelar…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jaime, Mary Luz y Myriam Forero Camargo instauraron proceso de adjudicación judicial de apoyo a favor de Alicia Camargo de Forero y en contra de Mario, Carmen Alicia, Germán y Maria de Jesus Forero Camargo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el que en auto de 16 de septiembre de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda y denegó el decreto de las medidas cautelares deprecadas, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación.
2.2. Indicó la accionante que para que fuera admitida la demanda tuvo que interponer otra tutela; y que se les negó la medida cautelar deprecada, por lo que el 22 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
2.3. Señaló que dichos mecanismos de defensa no habían sido resueltos, pese a que transcurrieron siete meses y el Código General del Proceso precisaba que debía ser inmediata su decisión; que la falladora no tenía en cuenta los motivos de la demanda impetrada, que eran cuidar y proveer a su anciana madre, adulta mayor de 94 años de edad, además que su hermano Jaime Forero, quien padece de un cáncer terminal, tuviera la posibilidad de pasar sus últimos días de vida acompañado de su progenitora.
2.4. Adujo que desconocían los temas humanitarios, familiares y de cuidado de un adulto mayor; y que consideraba que el despacho acusado solo le iba a otorgar las medidas cautelares cuando se hubieren evacuado las etapas procesales, sin tener en cuenta su urgencia.
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó que se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición y subsidio apelación presentado contra los numerales 8 y 9 del auto de 16 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó el decreto de medida cautelar peticionada; que emitió providencia el 5 de junio de los corrientes, en la que ejerció control de legalidad y dispuso requerir a la actora para que realizara una relación detallada de los actos jurídicos que requerían el apoyo solicitado, así como que individualizara a las personas que serían designadas, además decretó una visita social; que una vez se efectuara lo anterior, se ingresaría el expediente al despacho; que esa oficina judicial actuaba con honradez y buena fe y observaba el principio de moralidad procesal; y que se debía denegar el resguardo por hecho superado.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el proceso se promovió el 20 de enero de 2022 y solo hasta el 16 de septiembre siguiente se admitió, auto frente al que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación por la denegatoria de las medidas cautelares, los que pasados más de ocho meses, no se habían resuelto; que en proveído de 5 de junio de 2023 la falladora requirió a la reclamante para que precisara que actos jurídicos requerían apoyo, las personas que aspiraban a ser designadas como apoyo, la acreditación de la representación judicial de algunos demandantes y ordenó una visita social previo a resolver dichos medios de impugnación, decisiones todas estas que debió adoptar al calificar la demanda; que las actuaciones adelantadas permitían establecer la vulneración del debido proceso de la persona afectada con discapacidad, por parte del estrado acusado, a causa de la mora judicial, en tanto que habían desconocido sistemáticamente los términos legales; que el tiempo transcurrido era suficiente para que se hubiese emitido sentencia, pero las dos providencias proferidas habían sido producto de tutelas impetradas por la parte actora; que el auto de 5 de junio de 2023 no solo no resolvía lo deprecado por la accionante, sino que dirigía a continuar en el letargo que había permanecido la actuación; que ese proceder transgredía los derechos de una persona de la tercera edad, afectada por discapacidad; que se olvidaban a la juez acusada los deberes que le imponía el legislador en el artículo 42 del Código General del Proceso, además que el 121 ídem fijaba el término de duración del juicio; y que no se podía aceptar la solicitud del ente querellado de que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que los derechos fundamentales de la accionante y de la persona para quien se pedía el apoyo, seguían vulnerados.
Ordenó al estrado acusado que «resuelva los recursos, incoados por al reclamante el 22 de septiembre de 2022 y, en adelante, dé trámite al proceso con estricto apego a los términos procesales, de manera que la audiencia o audiencias en que se desarrolle y defina el asunto, se lleven a cabo a más tardar en treinta días contados a partir de la notificación de esta sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que en la parte resolutiva ninguna decisión se emitió frente a la pretensión de compulsa de copias, «gravedad legal y procesal comprobada y manifiesta», lo que era contradictorio, pues se debían adoptar acciones y correctivos que buscaran desestimular la actitud asumida.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, esto es, la pretensión de la accionante de que se dispusiera la compulsa copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con miras a que se investigara a la juez y a la secretaria, se anticipa su inviabilidad.
En efecto, se advierte que si la peticionaria considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS