STC8409 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8409-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8409-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00582-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8  de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Mary  Luz Forero Camargo  contra  el Juzgado  Dieciocho de Familia de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, vida, salud, vida digna y «protección  de la tercera edad»,  que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al despacho acusado que  «inmediatamente  resuelva  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  contra esa negativa…»;  que se disponga compulsar copias «a  la Fiscalía General de la Nación para que se investigue  penalmente a la… jueza 18 de familia… así como a su  secretaria (o) por los delitos de prevaricato por acción u  omisión establecidos en los arts. 413 y 414 del Código  Penal»,  así como a la «Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca para  que se investiguen disciplinariamente a la… jueza 18 de familia…  así como a su secretaria (o) por la tardanza y demora para  resolver el recurso de reposición en la demanda y/o proceso…  y además porque han pasado más de 7 meses no ha  decidido nada aun, pese a que es una medida cautelar…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jaime,  Mary Luz y Myriam Forero Camargo instauraron proceso de adjudicación  judicial de apoyo a favor de Alicia Camargo de Forero y en contra de  Mario, Carmen Alicia, Germán y Maria de Jesus Forero Camargo,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de  Familia de Bogotá, el que en auto de 16  de septiembre de 2022, entre otras cosas, admitió la demanda y  denegó el decreto de las medidas cautelares deprecadas,  decisión que fue recurrida en reposición y subsidio  apelación.  

2.2.  Indicó  la accionante que para  que fuera admitida la demanda tuvo que interponer otra tutela; y que  se les negó la medida cautelar deprecada, por lo que el 22 de  septiembre de 2022  interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

2.3.  Señaló que dichos mecanismos de defensa no habían  sido resueltos, pese a que transcurrieron siete meses y el Código  General del Proceso precisaba que debía ser inmediata su  decisión; que la falladora no tenía en cuenta los  motivos de la demanda impetrada, que eran cuidar y proveer a su  anciana madre, adulta mayor de 94 años de edad, además  que su hermano Jaime Forero, quien padece de un cáncer  terminal, tuviera la posibilidad de pasar sus últimos días  de vida acompañado de su progenitora.  

2.4.  Adujo que desconocían los temas humanitarios, familiares y de  cuidado de un adulto mayor; y que consideraba que el despacho acusado  solo le iba a otorgar las medidas cautelares cuando se hubieren  evacuado las etapas procesales, sin tener en cuenta su urgencia.  

1.  El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá indicó que se encontraba  pendiente de resolver el recurso de reposición y subsidio  apelación presentado contra los numerales 8 y 9 del auto de 16  de septiembre de 2022, mediante el cual se negó el decreto de  medida cautelar peticionada; que emitió providencia el 5 de  junio de los corrientes, en la que ejerció control de  legalidad y dispuso requerir a la actora para que realizara una  relación detallada de los actos jurídicos que requerían  el apoyo solicitado, así como que individualizara a las  personas que serían designadas, además decretó  una visita social; que una vez se efectuara lo anterior, se  ingresaría el expediente al despacho; que esa oficina judicial  actuaba  con honradez y buena fe y observaba el principio de moralidad  procesal; y que se debía denegar el resguardo por hecho  superado.  

2.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al considerar que  el  proceso se promovió el 20 de enero de 2022 y solo hasta el 16  de septiembre siguiente se admitió, auto frente al que se  interpusieron los recursos de reposición y en subsidio  apelación por la denegatoria de las medidas cautelares, los  que pasados más de ocho meses, no se habían resuelto;  que en proveído de 5 de junio de 2023 la falladora requirió  a la reclamante para que precisara que actos  jurídicos requerían apoyo, las personas que aspiraban a  ser designadas como apoyo, la acreditación de la  representación judicial de algunos demandantes y ordenó  una visita social previo a resolver dichos medios de impugnación,  decisiones todas estas que debió adoptar al calificar la  demanda; que las actuaciones adelantadas permitían establecer  la vulneración del debido proceso de la persona afectada con  discapacidad, por parte del estrado acusado, a causa de la mora  judicial, en tanto que habían desconocido sistemáticamente  los términos legales; que el tiempo transcurrido era  suficiente para que se hubiese emitido sentencia, pero las dos  providencias proferidas habían sido producto de tutelas  impetradas por la parte actora; que el auto de 5 de junio de 2023 no  solo no resolvía lo deprecado por la accionante, sino que  dirigía a continuar en el letargo que había permanecido  la actuación; que ese proceder transgredía los derechos  de una persona de la tercera edad, afectada por discapacidad; que se  olvidaban a la juez acusada los deberes que le imponía el  legislador en el artículo 42 del Código General del  Proceso, además que el 121 ídem  fijaba el término de duración del juicio; y que no se  podía aceptar la solicitud del ente querellado de que se  declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que los  derechos fundamentales de la accionante y de la persona para quien se  pedía el apoyo, seguían vulnerados.  

Ordenó  al estrado acusado que «resuelva  los recursos, incoados por al reclamante el 22 de septiembre de 2022  y, en adelante, dé trámite al proceso con estricto  apego a los términos procesales, de manera que la audiencia o  audiencias en que se desarrolle y defina el asunto, se lleven a cabo  a más tardar en treinta días contados a partir de la  notificación de esta sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que en la parte resolutiva ninguna decisión se emitió  frente a la pretensión de compulsa de copias, «gravedad  legal y procesal comprobada y manifiesta»,  lo que era contradictorio, pues se debían adoptar acciones y  correctivos que buscaran desestimular la actitud asumida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, esto es, la  pretensión de la accionante de que se dispusiera la compulsa  copias ante la Fiscalía General de la Nación y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, con miras a que se investigara a la juez y a la  secretaria, se anticipa su inviabilidad.  

En  efecto, se advierte  que  si la peticionaria considera que  existe alguna actuación irregular, está a su alcance  ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

Sobre  el particular,  esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

3.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *