STC8408 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8408-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8408-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01527-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Bancolombia S.A. instauró  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00243.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora, a través de apoderada, reclamó la  guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al estrado accionado «revocar  las providencias del 13 de marzo y 1 de junio de 2023, en lo que  respecta a la orden de devolución de los dineros recibidos por  Bancolombia S.A.»,  dictadas en el litigio de la referencia.  

En  compendio, adujo que el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el juicio  ejecutivo que promovió para la efectividad de la garantía  real contra Hilda María Rico Cortés y Djosvis Leonardo  Loaiza Rico (rad.  2018-00243),  libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los  tres (3) inmuebles objeto de aquella (27 jun. 2018); luego, dispuso  seguir adelante el cobro y condenó en costas a los demandados  (24 may. 2019).  

Indicó  que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de la misma urbe, donde se practicó el  secuestro de los bienes y se llevó a cabo la audiencia de  remate, última en la que adjudicó los predios a  Iris Amalia Sierra Montaño  «por  la suma de $192.850.000»  (12  mar. 2020 y 25 jun. 2021), decisión que después aprobó  (8 sep. 2021).  

Relató  que, en atención que las matrículas inmobiliarias de  dichas propiedades evidenciaban que sobre ellas también  existía «embargo»  por cuenta de «proceso  coactivo»  seguido por la U.G.P.P. contra Hilda María, a solicitud de la  adjudicataria, el despacho oficio a aquélla para que allegara  la liquidación actualizada de la deuda (8 feb. 2022); ante su  silencio, autorizó la entrega de títulos a su favor por  valor de «$141.127.675»  y estableció la reserva de «$30.000.000  para el pago de los pasivos de los inmuebles»,  mandato que materializó la secretaría mediante «Orden  de Pago de Depósitos Judiciales N° 2022001260»  (24 jun.), gestión que no fue protestada.  

Posteriormente,  la U.G.P.P. informó que Hilda María «adeudaba  a la entidad las sumas de $38.068.300 por concepto de capital,  $107.572.420 por concepto de intereses moratorios y $69.504.120 por  concepto de sanción, para un total de $215.144.840»  (5 dic.), por lo que la juez de ejecución le «ordenó»  devolver los dineros que le fueron entregados (13 mar. 2023),  resolución que mantuvo indemne (1° jun.).  

Sostuvo  que el despacho incurrió en «vía  de hecho»  con lo definido, toda vez que ignoró que «Bancolombia  S.A. ha obrado de buena fe»  y que «la  UGPP actuó de manera negligente y contraria al Estatuto  Tributario y a la Resolución 1250 del 21 de julio de 2022»,  sumado a que no tuvo en cuenta que «[l]os  inmuebles rematados pertenecían en común y proindiviso,  a razón del 50% para cada uno [de]  los demandados (…), por lo que el producto del remate no puede  ser usado para saldar obligaciones de uno solo de estos».  

2.-  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  defendió la legalidad de su proceder.  

La  U.G.P.P. e Iris  Amalia Sierra Montaño  se  opusieron al  auxilio, tras manifestar la primera, que «la  actuación del Juzgado no ha vulnerado el debido proceso, por  cuanto la prelación de créditos indica que los aportes  que se deban por concepto de los salarios, sueldos y todas las  prestaciones provenientes del contrato de trabajo, constituyen  créditos de primera clase , por lo cual bien actúa el  Juzgado al requerir los dineros productos del remate para garantizar  la obligación informada por esta Unidad»  y, la segunda, que «no  existen fundamentos jurídicos ni fácticos que permitan  inferir que haya sido conculcado derecho alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo,  porque, si bien «se  advierte procedente la determinación cuestionada de ordenar a  Bancolombia S.A. la devolución de los dineros que fueron  entregados mediante la orden de pago de depósito judicial n°  2022001260 en cuantía de $141.127.675»,  lo cierto es que, «dada  la concurrencia de embargos, no podía la juez fustigada dejar  dichos dineros a disposición de la UGPP, sin previamente haber  emitido una decisión en torno a la distribución de los  mismos entre los acreedores, atendiendo a la prelación  establecida en la ley sustancial, tal como lo dispone el inciso  segundo del artículo 465 del Estatuto Procesal».  

2.-  Replicó el ente financiero esgrimiendo que el a  quo  «no  revocó en su totalidad las providencias del 13 de marzo y 1 de  junio de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá»,  por lo que «en  una eventual distribución de dineros bajo la prelación  de deudas, como pretende la Sala en su fallo de tutela del 19 de  julio de 2023, Bancolombia S.A. no tendría derecho a recibir  ningún valor puesto que la deuda de la UGPP es superior a los  dineros recolectados por el Despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte al reparo expuesto por Bancolombia S.A., de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.  

Memórese  que la compañía precursora se duele en esta instancia  de la «orden»  protectora  dispuesta por el juez constitucional de primer grado, por cuanto no  abolió el «mandato»  que impartió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá en proveído de 13 de marzo hogaño,  confirmado el 1° de junio pasado, en la ejecución con  título hipotecario n.° 2018-00243, tendiente a que  «realice  la devolución  de los dineros  que le fueron entregados mediante el título de depósito  judicial No. 2022001260 (fl. 260) en  cuantía de $141.127.675 m/cte,  teniendo en cuenta la prelación de crédito de la que  goza la obligación ejecutada por la UGPP»,  pues, en su criterio, por la clase y monto de dicha acreencia, no le  corresponderá nada del producto del «remate»  de los «inmuebles»  gravados en dicha contienda.  

Sin  embargo, para la Sala lo solventado en la etapa inicial no podía  ser de otra manera, en la medida que la iudex  recriminada,  al ser percatada del error que cometió al «disponer»  la «entrega»  a la ejecutante de aquellos rubros, ya que sobre tales «bienes»  se encuentra registrado un «embargo»  por «cobro  coactivo»  de la demandada Hilda María Rico Cortés, tuvo que  corregir el yerro emitiendo la determinación cuestionada, a  efectos de poder efectuar la «prelación»  en la repartición de esos recursos entre los acreedores.  

Es  claro el artículo  456 del Código General del Proceso en prevenir que, «[c]uando  en un proceso ejecutivo laboral, de  jurisdicción coactiva  o de alimentos se  decrete el embargo de bienes embargados en uno civil,  (…)»,  este último «se  adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero  antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará  al  juez laboral, de familia o fiscal  la liquidación definitiva y en firme, debidamente  especificada, del crédito que ante él se cobra y de las  costas,  y con base en ella, por  medio de auto, se hará la distribución entre todos los  acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley  sustancial»  (Subrayas  ajenas al texto).  

Por  tanto, no cabe duda de que el Tribunal Superior de Bogotá, con  su resolución, enderezó el trámite, de ahí  que no resulte viable revocarla.  

No  obstante, como el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esta capital actuó  con ligereza, puesto que «ordenó»  la transferencia de esos «dineros»  a la U.G.P.P., una vez estos fueran retornados, sin adelantar  preliminarmente las actividades demarcadas en el inciso segundo del  precepto citado, transgredió las prerrogativas esenciales  evocadas por la tutelante, razón por la que el «juez  de tutela»  primario acogió el amparo, impartiendo el fallo historiado en  precedencia.  

Ahora,  esa directriz no conlleva per  se,  que aquellos «recursos»  se tengan que ceder en su totalidad a la U.G.P.P. conforme lo reglado  en el numeral 6° del canon 2495 y 2499 del Código Civil,  comoquiera que el «embargo»  decretado  por ésta mediante «Resolución  RCC-22540 de 19 de febrero de 2019»,  comprende la cuota parte que corresponde a  Hilda María Rico Cortés sobre los «inmuebles  rematados».  

2.-  Ergo,  como se vaticinó, el proveído confutado será  respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *