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STC8408-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8408-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01527-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Bancolombia S.A. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00243.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, a través de apoderada, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «revocar las providencias del 13 de marzo y 1 de junio de 2023, en lo que respecta a la orden de devolución de los dineros recibidos por Bancolombia S.A.», dictadas en el litigio de la referencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el juicio ejecutivo que promovió para la efectividad de la garantía real contra Hilda María Rico Cortés y Djosvis Leonardo Loaiza Rico (rad. 2018-00243), libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los tres (3) inmuebles objeto de aquella (27 jun. 2018); luego, dispuso seguir adelante el cobro y condenó en costas a los demandados (24 may. 2019).
Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, donde se practicó el secuestro de los bienes y se llevó a cabo la audiencia de remate, última en la que adjudicó los predios a Iris Amalia Sierra Montaño «por la suma de $192.850.000» (12 mar. 2020 y 25 jun. 2021), decisión que después aprobó (8 sep. 2021).
Relató que, en atención que las matrículas inmobiliarias de dichas propiedades evidenciaban que sobre ellas también existía «embargo» por cuenta de «proceso coactivo» seguido por la U.G.P.P. contra Hilda María, a solicitud de la adjudicataria, el despacho oficio a aquélla para que allegara la liquidación actualizada de la deuda (8 feb. 2022); ante su silencio, autorizó la entrega de títulos a su favor por valor de «$141.127.675» y estableció la reserva de «$30.000.000 para el pago de los pasivos de los inmuebles», mandato que materializó la secretaría mediante «Orden de Pago de Depósitos Judiciales N° 2022001260» (24 jun.), gestión que no fue protestada.
Posteriormente, la U.G.P.P. informó que Hilda María «adeudaba a la entidad las sumas de $38.068.300 por concepto de capital, $107.572.420 por concepto de intereses moratorios y $69.504.120 por concepto de sanción, para un total de $215.144.840» (5 dic.), por lo que la juez de ejecución le «ordenó» devolver los dineros que le fueron entregados (13 mar. 2023), resolución que mantuvo indemne (1° jun.).
Sostuvo que el despacho incurrió en «vía de hecho» con lo definido, toda vez que ignoró que «Bancolombia S.A. ha obrado de buena fe» y que «la UGPP actuó de manera negligente y contraria al Estatuto Tributario y a la Resolución 1250 del 21 de julio de 2022», sumado a que no tuvo en cuenta que «[l]os inmuebles rematados pertenecían en común y proindiviso, a razón del 50% para cada uno [de] los demandados (…), por lo que el producto del remate no puede ser usado para saldar obligaciones de uno solo de estos».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.
La U.G.P.P. e Iris Amalia Sierra Montaño se opusieron al auxilio, tras manifestar la primera, que «la actuación del Juzgado no ha vulnerado el debido proceso, por cuanto la prelación de créditos indica que los aportes que se deban por concepto de los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, constituyen créditos de primera clase , por lo cual bien actúa el Juzgado al requerir los dineros productos del remate para garantizar la obligación informada por esta Unidad» y, la segunda, que «no existen fundamentos jurídicos ni fácticos que permitan inferir que haya sido conculcado derecho alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, porque, si bien «se advierte procedente la determinación cuestionada de ordenar a Bancolombia S.A. la devolución de los dineros que fueron entregados mediante la orden de pago de depósito judicial n° 2022001260 en cuantía de $141.127.675», lo cierto es que, «dada la concurrencia de embargos, no podía la juez fustigada dejar dichos dineros a disposición de la UGPP, sin previamente haber emitido una decisión en torno a la distribución de los mismos entre los acreedores, atendiendo a la prelación establecida en la ley sustancial, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 465 del Estatuto Procesal».
2.- Replicó el ente financiero esgrimiendo que el a quo «no revocó en su totalidad las providencias del 13 de marzo y 1 de junio de 2023 proferidas por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá», por lo que «en una eventual distribución de dineros bajo la prelación de deudas, como pretende la Sala en su fallo de tutela del 19 de julio de 2023, Bancolombia S.A. no tendría derecho a recibir ningún valor puesto que la deuda de la UGPP es superior a los dineros recolectados por el Despacho».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo expuesto por Bancolombia S.A., de entrada, se advierte la ratificación del veredicto opugnado.
Memórese que la compañía precursora se duele en esta instancia de la «orden» protectora dispuesta por el juez constitucional de primer grado, por cuanto no abolió el «mandato» que impartió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá en proveído de 13 de marzo hogaño, confirmado el 1° de junio pasado, en la ejecución con título hipotecario n.° 2018-00243, tendiente a que «realice la devolución de los dineros que le fueron entregados mediante el título de depósito judicial No. 2022001260 (fl. 260) en cuantía de $141.127.675 m/cte, teniendo en cuenta la prelación de crédito de la que goza la obligación ejecutada por la UGPP», pues, en su criterio, por la clase y monto de dicha acreencia, no le corresponderá nada del producto del «remate» de los «inmuebles» gravados en dicha contienda.
Sin embargo, para la Sala lo solventado en la etapa inicial no podía ser de otra manera, en la medida que la iudex recriminada, al ser percatada del error que cometió al «disponer» la «entrega» a la ejecutante de aquellos rubros, ya que sobre tales «bienes» se encuentra registrado un «embargo» por «cobro coactivo» de la demandada Hilda María Rico Cortés, tuvo que corregir el yerro emitiendo la determinación cuestionada, a efectos de poder efectuar la «prelación» en la repartición de esos recursos entre los acreedores.
Es claro el artículo 456 del Código General del Proceso en prevenir que, «[c]uando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, (…)», este último «se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial» (Subrayas ajenas al texto).
Por tanto, no cabe duda de que el Tribunal Superior de Bogotá, con su resolución, enderezó el trámite, de ahí que no resulte viable revocarla.
No obstante, como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital actuó con ligereza, puesto que «ordenó» la transferencia de esos «dineros» a la U.G.P.P., una vez estos fueran retornados, sin adelantar preliminarmente las actividades demarcadas en el inciso segundo del precepto citado, transgredió las prerrogativas esenciales evocadas por la tutelante, razón por la que el «juez de tutela» primario acogió el amparo, impartiendo el fallo historiado en precedencia.
Ahora, esa directriz no conlleva per se, que aquellos «recursos» se tengan que ceder en su totalidad a la U.G.P.P. conforme lo reglado en el numeral 6° del canon 2495 y 2499 del Código Civil, comoquiera que el «embargo» decretado por ésta mediante «Resolución RCC-22540 de 19 de febrero de 2019», comprende la cuota parte que corresponde a Hilda María Rico Cortés sobre los «inmuebles rematados».
2.- Ergo, como se vaticinó, el proveído confutado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS