STC8407 2023

AGOSTO

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STC8407-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8407-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00121-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por  María  Deisy Ayala Ayala  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se revoquen «las  providencias de fecha 19 de agosto de 2022 y… de 28 de octubre de  2022»  que «causan  la vulneración de [sus] derechos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Alexander  Morales Durán y Andrés Rodrigo Morales Díaz  instauraron proceso hipotecario contra María  Deisy Ayala Ayala,  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda,  en el que se libró mandamiento de pago, se dispuso el embargo  y secuestro del inmueble perseguido, se ordenó seguir adelante  la ejecución, el avalúo del bien y su remate.  

2.2.  Posteriormente, con auto de 19 de agosto de 2022 fue desestimada la  actualización del avalúo presentada por la pasiva; y el  1º de septiembre de 2022 se fijó el 5 de octubre  siguiente como fecha para llevar a cabo la almoneda, data en la que  se adelantó dicha diligencia y en la que se adjudicó a  los ejecutantes el bien por la suma de $2.534.048.475.  

2.3.  Con proveído de 28 de octubre de ese año se rechazó  por improcedente la solicitud de ilegalidad del auto de 1º de  septiembre anterior, decisión recurrida en reposición y  en subsidio apelación; y en la misma data, se aprobó el  remate, determinación objeto de alzada; el 24 de noviembre se  desestimó la reposición y las apelaciones impetradas; y  el 30 de noviembre se interpuso queja, sin embargo, el 22 de febrero  de 2023 el ad-quem  declaró bien denegada la alzada.  

2.4.  Indicó  la accionante que el  despacho acusado se apartó del procedimiento dispuesto en el  numeral 6º del artículo 444 del Código General del  Proceso; que el término de vigencia de los avalúos era  de un año; que el allegado debió someterse a  contradicción de su contraparte, última que debía  aportar un nuevo dictamen, que no limitarse a presentar reparos; y  que se rechazó dicha actualización por carecer de las  memorias que llevaban a su conclusión.  

2.5.  Señaló que en la audiencia de remate se le solicitó  al extremo actor que especificara por qué presentó dos  ofertas, frente a lo que la apoderada contestó que era una  aclaración, empero, fue una revocatoria parcial de la misma,  lo que no era posible por expresa disposición del artículo  452 del Código General del Proceso; y que se indujo a error al  fallador acusado al expresarle que la oferta válida era la  presentada el 5 de octubre de 2022, que no la del día  anterior, pues no fue un yerro de digitación como se alegó,  sino una reducción del 4.5% del valor.  

2.7.  Refirió que se incurrió en defecto procedimental  absoluto; y que se le había vulnerado el debido proceso en 3  oportunidades: «(i)  la omisión del rechazo de la objeción del avalúo»  conforme  a la norma,  «(ii) la omisión de ordenar la realización del  avalúo  de conformidad con el numeral 6º del artículo 444 C G del  P», y (iii) «aceptar  la revocatoria parcial de la oferta de remate del demandante».  

2.8.  Aseveró que no se tenía en cuenta la contradicción  de la prueba pericial; que su abogado no puedo verificar lo  acontecido con la aclaración de la oferta, por cuanto no podía  conocer las ofertas que se habían allegado al remate; y que se  presentó una indebida interpretación normativa.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no había peticiones  pendientes por resolver; que la parte pasiva «de  manera posterior»  le manifestó estar incursa en trámite de negociación  de deudas de persona natural no comerciante; y que en el proceso  había dado cabal cumplimiento a los preceptos legales y  constitucionales existentes, por lo que no se presentaba la  vulneración alegada.  

2.  Dana Jaime Usme Mejía,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Alexander  Morales Durán y Andrés Rodrigo Morales Díaz,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dichos  vinculados.  

3.  Oscar Arturo Ramírez Ángel solicitó su  desvinculación del presente trámite, en tanto que  desconocía lo sucedido en el juicio criticado; y que no había  transgredido derecho fundamental alguno.  

4.  El Centro de Conciliación Moncar adujo que no intervino en la  ocurrencia de los hechos que fundaban la solicitud de resguardo; que  no conculcó ninguna prerrogativa esencial; y que deprecaba su  desvinculación de esta tutela.  

5.  La accionante se pronunció frente a las contestaciones  allegadas y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  accionante guardó silencio frente al proveído de 19 de  agosto de 2022; que si lo pretendido era la invalidación de la  diligencia de remate, la actora debió alegar las  irregularidades que ahora ponía de presente, conforme lo  dispuesto en el artículo 452 del Código General del  Proceso; que la tutela no era un instrumento alterno a los  procedimientos judiciales; y que no se vislumbraba la existencia de  un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que agotó  los recursos ordinarios procedentes; que si bien no recurrió  la providencia de 19 de agosto de 2022, sí interpuso solicitud  de control de legalidad frente a la misma y, en la audiencia, a  través de la reposición, manifestó los defectos,  por lo que lo indicado por el Tribunal Constitucional era contrario a  la realidad; que desató los recursos frente a la adjudicación;  y que se cercenó el resguardo sin fundamento jurídico  válido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  providencia censurada de 19 de agosto de 2022 y  la  interposición de la tutela el  27 de abril de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  De  otro lado,encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado  a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que la accionante hubiese  agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba.  

En  efecto, la promotora no recurrió en reposición el  referido proveído de 19 de agosto de 2022, ni tampoco alegó  las irregularidades que ahora expone, que podían afectar la  validez del remate, antes de la adjudicación del inmueble,  conforme con lo previsto en el artículo 442 del Código  General del Proceso, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si la gestora del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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