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STC8407-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8407-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00121-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María Deisy Ayala Ayala contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se revoquen «las providencias de fecha 19 de agosto de 2022 y… de 28 de octubre de 2022» que «causan la vulneración de [sus] derechos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Alexander Morales Durán y Andrés Rodrigo Morales Díaz instauraron proceso hipotecario contra María Deisy Ayala Ayala, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el que se libró mandamiento de pago, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble perseguido, se ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo del bien y su remate.
2.2. Posteriormente, con auto de 19 de agosto de 2022 fue desestimada la actualización del avalúo presentada por la pasiva; y el 1º de septiembre de 2022 se fijó el 5 de octubre siguiente como fecha para llevar a cabo la almoneda, data en la que se adelantó dicha diligencia y en la que se adjudicó a los ejecutantes el bien por la suma de $2.534.048.475.
2.3. Con proveído de 28 de octubre de ese año se rechazó por improcedente la solicitud de ilegalidad del auto de 1º de septiembre anterior, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación; y en la misma data, se aprobó el remate, determinación objeto de alzada; el 24 de noviembre se desestimó la reposición y las apelaciones impetradas; y el 30 de noviembre se interpuso queja, sin embargo, el 22 de febrero de 2023 el ad-quem declaró bien denegada la alzada.
2.4. Indicó la accionante que el despacho acusado se apartó del procedimiento dispuesto en el numeral 6º del artículo 444 del Código General del Proceso; que el término de vigencia de los avalúos era de un año; que el allegado debió someterse a contradicción de su contraparte, última que debía aportar un nuevo dictamen, que no limitarse a presentar reparos; y que se rechazó dicha actualización por carecer de las memorias que llevaban a su conclusión.
2.5. Señaló que en la audiencia de remate se le solicitó al extremo actor que especificara por qué presentó dos ofertas, frente a lo que la apoderada contestó que era una aclaración, empero, fue una revocatoria parcial de la misma, lo que no era posible por expresa disposición del artículo 452 del Código General del Proceso; y que se indujo a error al fallador acusado al expresarle que la oferta válida era la presentada el 5 de octubre de 2022, que no la del día anterior, pues no fue un yerro de digitación como se alegó, sino una reducción del 4.5% del valor.
2.7. Refirió que se incurrió en defecto procedimental absoluto; y que se le había vulnerado el debido proceso en 3 oportunidades: «(i) la omisión del rechazo de la objeción del avalúo» conforme a la norma, «(ii) la omisión de ordenar la realización del avalúo de conformidad con el numeral 6º del artículo 444 C G del P», y (iii) «aceptar la revocatoria parcial de la oferta de remate del demandante».
2.8. Aseveró que no se tenía en cuenta la contradicción de la prueba pericial; que su abogado no puedo verificar lo acontecido con la aclaración de la oferta, por cuanto no podía conocer las ofertas que se habían allegado al remate; y que se presentó una indebida interpretación normativa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había peticiones pendientes por resolver; que la parte pasiva «de manera posterior» le manifestó estar incursa en trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante; y que en el proceso había dado cabal cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales existentes, por lo que no se presentaba la vulneración alegada.
2. Dana Jaime Usme Mejía, quien dice actuar en su condición de apoderada de Alexander Morales Durán y Andrés Rodrigo Morales Díaz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados.
3. Oscar Arturo Ramírez Ángel solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que desconocía lo sucedido en el juicio criticado; y que no había transgredido derecho fundamental alguno.
4. El Centro de Conciliación Moncar adujo que no intervino en la ocurrencia de los hechos que fundaban la solicitud de resguardo; que no conculcó ninguna prerrogativa esencial; y que deprecaba su desvinculación de esta tutela.
5. La accionante se pronunció frente a las contestaciones allegadas y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la accionante guardó silencio frente al proveído de 19 de agosto de 2022; que si lo pretendido era la invalidación de la diligencia de remate, la actora debió alegar las irregularidades que ahora ponía de presente, conforme lo dispuesto en el artículo 452 del Código General del Proceso; que la tutela no era un instrumento alterno a los procedimientos judiciales; y que no se vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que agotó los recursos ordinarios procedentes; que si bien no recurrió la providencia de 19 de agosto de 2022, sí interpuso solicitud de control de legalidad frente a la misma y, en la audiencia, a través de la reposición, manifestó los defectos, por lo que lo indicado por el Tribunal Constitucional era contrario a la realidad; que desató los recursos frente a la adjudicación; y que se cercenó el resguardo sin fundamento jurídico válido.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 19 de agosto de 2022 y la interposición de la tutela el 27 de abril de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. De otro lado,encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que la accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, la promotora no recurrió en reposición el referido proveído de 19 de agosto de 2022, ni tampoco alegó las irregularidades que ahora expone, que podían afectar la validez del remate, antes de la adjudicación del inmueble, conforme con lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS