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STC8079-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8079-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01299-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Charry Lozano contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «asesoramiento de un abogado», a la «ejecución de sentencias» y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad médica que adelanta contra Salud Total E.P.S. y otros.
En concreto solicita se ordene «el aplazamiento de la audiencia programada para el 23 de junio del año en curso, hasta tanto sea relevado el doctor Helo Rafico Prieto Cortes y un nuevo abogado de amparo de pobreza proceda a cumplir con la carga procesal necesaria para probar los hechos de la demanda, ya que renunciar a la prueba pericial implica desconocer casi la totalidad de la demanda con los hechos de altísima gravedad que ella menciona».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del referido proceso al aquí accionante se le designó como defensor de amparado de pobreza al abogado Helio Rafico Cortes, quién, según aquel, a pesar de no haber actuado con diligencia, el juez cognoscente no ha tomado medidas al respecto, situación por la cual presentó una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que no ha emitido pronunciamiento al respecto.
2.2. Narra el gestor que el estrado citó a audiencia para el 13 de julio de 2022, donde se presentarían los peritos y se controvertiría la prueba pericial, pero la actuación ha sido aplazada en múltiples ocasiones, tiempo durante el cual, según aquel, «el doctor Helo Rafael Prieto Cortes se ha negado de forma continua y negligente a desplegar el esfuerzo necesarios para cumplir con dicha carga procesal», a pesar de lo complejo del caso.
2.3. Sostiene el accionante que en varias ocasiones ha informado de la situación al juzgado, sin que éste haya aplicado el artículo 156 del Código General del Proceso ni haya reemplazado al profesional del derecho, por lo que llegaría a la audiencia programada para el 21 de junio del año que avanza, sin la prueba central del juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador 06 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles solicitó que se verifique si la decisión cuestionada carece de razonabilidad o es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó que allí cursa investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por supuestamente «no haber honrado el deber de imparcialidad en el proceso [y] haber negado las solicitudes de amparo de pobreza, elevadas por espacio de más de un (1) año, y la postura asumida frente a los informes presentados sobre el desempeño del profesional designado como apoderado de oficio, persona a quien ha insistido en mantener en el encargo a pesar de que él mismo reconoció no tener la idoneidad necesaria para llevar a cabo la gestión», actuación que, precisó, no impide el desarrollo del proceso judicial relacionado con la queja, por lo cual pidió se desvincule a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rindió informe de las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso reprochado, de las cuales resaltó que para el momento en que se requirió el aporte del dictamen pericial, el gestor estaba representado por abogada de confianza y no aportó la prueba dentro del término concedido, profesional del derecho que posteriormente renunció al mandato, por lo cual el 17 de enero de 2022 se accedió a la solicitud de aquel para ser amparado por pobreza y el abogado designado asumió el proceso en el estado en que se encontraba, esto es, cuando «el término probatorio estaba más que vencido, por lo que, al contrario de lo alegado por el tutelante, ya no se pueden pedir ni adicionar pruebas».
Frente a la solicitud de relevo del abogado del amparo indicó que le fue negada por improcedente, y tampoco se accedió a designarle un «equipo interdisciplinario de expertos en derecho médico», porque los abogados inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura no están clasificados por especialidades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extrajo del análisis de las actuaciones del proceso cuestionado, que el gestor contó con varios abogados de confianza que renunciaron al poder, lo que lo llevó a actuar sin la intervención de un profesional del derecho, pero tras varias solicitudes y una orden de tutela, se le concedió amparo de pobreza y se le designó como apoderado a Helo Rafico Prieto, quien pidió nueva fecha para la audiencia de instrucción, no obstante el actor manifestó «revocar el poder» al abogado y pidió el aplazamiento de la audiencia, por supuesta falta de diligencia de éste en la ejecución de sus funciones e inexperiencia en el específico tema objeto del juicio, solicitud negada en dos ocasiones por improcedente.
De lo expuesto el Tribunal coligió que el proceso está en curso; ya se agotaron las etapas para solicitar pruebas; en las mismas actuó un abogado diferente del designado como resultado del amparo de pobreza y en todo caso; no hay prueba de que éste haya intervenido tardíamente o no haya ejercido contradicción, sin que pueda exigirse la designación de un profesional del derecho con una particular especialidad o pueda afirmarse que el que está actuando no ha ejercido adecuadamente su rol en la contradicción de las pruebas, pues la etapa para ello aún no se ha surtido, de ahí que la decisión de no relevar al abogado de sus funciones no pueda catalogarse como arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, insistiendo en que la gestión probatoria recae en el abogado del amparo de pobreza, quien no ha desplegado ninguna actividad al respecto pese a que la audiencia de instrucción se ha aplazado por casi año y medio, situación agravada por la falta de preparación del profesional el derecho frente a la específica temática del proceso, comparada con la que tiene su contraparte.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, y por ende corresponde confirmar el fallo constitucional de primera instancia, porque según se extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado, mediante auto de 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá le negó al gestor la solicitud para que se reemplace el abogado que le fue designado en virtud del amparo de pobreza que lo beneficia, «por no ser procedente, amén que la Oficina de Registro de Abogados, no clasifica a los togados, por especialidades, y tampoco el Código General del Proceso prevé tal situación», pronunciamiento al que se le indicó estarse en proveídos de 25 de octubre y 5 de diciembre de 2022.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado accionado determinó que no resultaba procedente el reemplazo del profesional del derecho designado para representar al gestor con ocasión del amparo de pobreza, pues para el rol no es posible designar a otro abogado con la particular especialidad y grado de experiencia que reclama éste.
3. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Ahora, la deficiente labor probatoria de la cual se acusa al mandatario designado debido al amparo de pobreza, no puede atribuírsele por la supuesta omisión en la confección del dictamen pericial decretado a favor del demandante, pues para el momento en que asumió el cargo, el 17 de enero de 2022, ya había concluido el término de 45 días conferido en auto de 29 de septiembre de 2020 para presentar dicha prueba y habían sido presentados los dictámenes solicitados por los integrantes del extremo demandado, sin que el abogado hubiera tenido posibilidad de atacarlos.
Así mismo, en cuanto a la contradicción que de los medios de convicción en comento pudiere hacerse en la respectiva audiencia, la misma aún no se ha realizado, ni existe fecha cierta para llevarla a cabo, ya que en auto del 14 de julio de los corrientes el juzgado accionado decidió precaver futuras nulidades y ordenar notificar correctamente a una de las demandadas, actuación que impide el avance del juicio hasta tanto se cumpla, por lo cual, la alegada falta de pericia para cuestionar a los peritos que elaboraron dichas pruebas o la ausencia de preparación de la respectiva audiencia por parte del profesional del derecho, constituyen apenas una eventualidad, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez tutela, quien puede actuar para conjurar la vulneración cierta de derechos fundamentales o la evidente inminencia de la misma.
5. Con todo, si el promotor considera que la gestión desplegada por el abogado que lo representa no cumple con los estándares profesionales, en vez de pedir su relevo como ya lo ha hecho, puede solicitar por intermedio del juzgado accionado o directamente, el adelantamiento de la respectiva investigación disciplinaria, conforme autoriza el inciso 2º del artículo 156 del Código General del Proceso, escenario idóneo para calificar la actuación del profesional del derecho, sin que la situación pueda dar lugar a la procedencia del amparo, pues, como lo ha precisado la Sala,
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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