STC8079 2023

AGOSTO

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STC8079-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8079-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-01299-01  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por César  Augusto Charry Lozano contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó  a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «asesoramiento  de un abogado»,  a la «ejecución  de sentencias»  y al acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso verbal  de responsabilidad médica que adelanta contra Salud Total  E.P.S. y otros.  

En  concreto solicita se ordene «el  aplazamiento de la audiencia programada para el 23 de junio del año  en curso, hasta tanto sea relevado el doctor Helo Rafico Prieto  Cortes y un nuevo abogado de amparo de pobreza proceda a cumplir con  la carga procesal necesaria para probar los hechos de la demanda, ya  que renunciar a la prueba pericial implica desconocer casi la  totalidad de la demanda con los hechos de altísima gravedad  que ella menciona».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Dentro  del referido proceso al aquí accionante se le designó  como defensor de amparado de pobreza al abogado Helio Rafico Cortes,  quién, según aquel, a pesar de no haber actuado con  diligencia, el juez cognoscente no ha tomado medidas al respecto,  situación por la cual presentó una queja ante la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que no ha emitido  pronunciamiento al respecto.  

2.2.        Narra el  gestor que el estrado citó a audiencia para el 13 de julio de  2022, donde se presentarían los peritos y se controvertiría  la prueba pericial, pero la actuación ha sido aplazada en  múltiples ocasiones, tiempo durante el cual, según  aquel, «el  doctor Helo Rafael Prieto Cortes se ha negado de forma continua y  negligente a desplegar el esfuerzo necesarios para cumplir con dicha  carga procesal»,  a pesar de lo complejo del caso.  

2.3.        Sostiene el  accionante que en varias ocasiones ha informado de la situación  al juzgado, sin que éste haya aplicado el artículo 156  del Código General del Proceso ni haya reemplazado al  profesional del derecho, por lo que llegaría a la audiencia  programada para el 21 de junio del año que avanza, sin la  prueba central del juicio.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Procurador 06 Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada  Mixta para Asuntos Civiles solicitó que se verifique si la  decisión cuestionada carece de razonabilidad o es  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

2.        La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó que  allí cursa investigación disciplinaria contra el  titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  por supuestamente «no  haber honrado el deber de imparcialidad en el proceso [y]  haber negado las solicitudes de amparo de pobreza, elevadas por  espacio de más de un (1) año, y la postura asumida  frente a los informes presentados sobre el desempeño del  profesional designado como apoderado de oficio, persona a quien ha  insistido en mantener en el encargo a pesar de que él mismo  reconoció no tener la idoneidad necesaria para llevar a cabo  la gestión»,  actuación que, precisó, no impide el desarrollo del  proceso judicial relacionado con la queja, por lo cual pidió  se desvincule a la entidad del presente trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.        El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe de las principales actuaciones procesales surtidas en el  decurso reprochado, de las cuales resaltó que para el momento  en que se requirió el aporte del dictamen pericial, el gestor  estaba representado por abogada de confianza y no aportó la  prueba dentro del término concedido, profesional del derecho  que posteriormente renunció al mandato, por lo cual el 17 de  enero de 2022 se accedió a la solicitud de aquel para ser  amparado por pobreza y el abogado designado asumió el proceso  en el estado en que se encontraba, esto es, cuando «el  término probatorio estaba más que vencido, por lo que,  al contrario de lo alegado por el tutelante, ya no se pueden pedir ni  adicionar pruebas».  

Frente  a la solicitud de relevo del abogado del amparo indicó que le  fue negada por improcedente, y tampoco se accedió a designarle  un «equipo  interdisciplinario de expertos en derecho médico»,  porque los abogados inscritos ante el Consejo Superior de la  Judicatura no están clasificados por especialidades.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extrajo del  análisis de las actuaciones del proceso cuestionado, que el  gestor contó con varios abogados de confianza que renunciaron  al poder, lo que lo llevó a actuar sin la intervención  de un profesional del derecho, pero tras varias solicitudes y una  orden de tutela, se le concedió amparo de pobreza y se le  designó como apoderado a Helo Rafico Prieto, quien pidió  nueva fecha para la audiencia de instrucción, no obstante el  actor manifestó «revocar  el poder»  al abogado y pidió el aplazamiento de la audiencia, por  supuesta falta de diligencia de éste en la ejecución de  sus funciones e inexperiencia en el específico tema objeto del  juicio, solicitud negada en dos ocasiones por improcedente.  

De  lo expuesto el Tribunal coligió que el proceso está en  curso; ya se agotaron las etapas para solicitar pruebas; en las  mismas actuó un abogado diferente del designado como resultado  del amparo de pobreza y en todo caso; no hay prueba de que éste  haya intervenido tardíamente o no haya ejercido contradicción,  sin que pueda exigirse la designación de un profesional del  derecho con una particular especialidad o pueda afirmarse que el que  está actuando no ha ejercido adecuadamente su rol en la  contradicción de las pruebas, pues la etapa para ello aún  no se ha surtido, de ahí que la decisión de no relevar  al abogado de sus funciones no pueda catalogarse como arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, insistiendo en que la gestión  probatoria recae en el abogado del amparo de pobreza, quien no ha  desplegado ninguna actividad al respecto pese a que la audiencia de  instrucción se ha aplazado por casi año y medio,  situación agravada por la falta de preparación del  profesional el derecho frente a la específica temática  del proceso, comparada con la que tiene su contraparte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, y por ende corresponde confirmar el  fallo constitucional de primera instancia, porque según se  extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado,  mediante auto de 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de Bogotá le negó al gestor la  solicitud para que se reemplace el abogado que le fue designado en  virtud del amparo de pobreza que lo beneficia, «por  no ser procedente, amén que la Oficina de Registro de  Abogados, no clasifica a los togados, por especialidades, y tampoco  el Código General del Proceso prevé tal situación»,  pronunciamiento al que se le indicó estarse en proveídos  de 25 de octubre y 5 de diciembre de 2022.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado  accionado determinó que no resultaba procedente el reemplazo  del profesional del derecho designado para representar al gestor con  ocasión del amparo de pobreza, pues para el rol no es posible  designar a otro abogado con la particular especialidad y grado de  experiencia que reclama éste.  

3.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.        Ahora, la  deficiente labor probatoria de la cual se acusa al mandatario  designado debido al amparo de pobreza, no puede atribuírsele  por la supuesta omisión en la confección del dictamen  pericial decretado a favor del demandante, pues para el momento en  que asumió el cargo, el 17 de enero de 2022, ya había  concluido el término de 45 días conferido en auto de 29  de septiembre de 2020 para presentar dicha prueba y habían  sido presentados los dictámenes solicitados por los  integrantes del extremo demandado, sin que el abogado hubiera tenido  posibilidad de atacarlos.  

Así mismo,  en cuanto a la contradicción que de los medios de convicción  en comento pudiere hacerse en la respectiva audiencia, la misma aún  no se ha realizado, ni existe fecha cierta para llevarla a cabo, ya  que en auto del 14 de julio de los corrientes el juzgado accionado  decidió precaver futuras nulidades y ordenar notificar  correctamente a una de las demandadas, actuación que impide el  avance del juicio hasta tanto se cumpla, por lo cual, la alegada  falta de pericia para cuestionar a los peritos que elaboraron dichas  pruebas o la ausencia de preparación de la respectiva  audiencia por parte del profesional del derecho, constituyen apenas  una eventualidad, lo que impide la intervención sobre el  particular por parte del juez tutela, quien puede actuar para  conjurar la vulneración cierta de derechos fundamentales o la  evidente inminencia de la misma.  

5.        Con todo, si el  promotor considera que la gestión desplegada por el abogado  que lo representa no cumple con los estándares profesionales,  en vez de pedir su relevo como ya lo ha hecho, puede solicitar por  intermedio del juzgado accionado o directamente, el adelantamiento de  la respectiva investigación disciplinaria, conforme autoriza  el inciso 2º del artículo 156 del Código General  del Proceso, escenario idóneo para calificar la actuación  del profesional del derecho, sin que la situación pueda dar  lugar a la procedencia del amparo, pues, como lo ha precisado la  Sala,  

6.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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