STC8118 2023

AGOSTO

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STC8118-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03056-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jorge  Ernesto González Sánchez  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Girardot,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama  la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que  promovió María Evelia Quimbay Ospina contra  Jorge Ernesto González Sánchez, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Girardot, en auto de 31 de octubre de 2022  denegó la nulidad impetrada por el demandado, decisión  que fue recurrida.  

2.2.  Mediante proveído de 12 de julio de 2023 la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la  determinación de primer grado.  

2.3.  Indicó  el accionante que el estrado de familia hizo caso omiso a lo  argumentado y a las pruebas recaudadas; que el Tribunal querellado  efectuó una equivocada interpretación y no se preocupó  por aceptar el error en la inadmisión de la demanda.  

2.4. Señaló  que dicha Corporación no tuvo en cuenta la conciliación  allegada por los extremos, la que había cumplido en parte,  pues hizo entrega de una suma de dinero a su expareja para que le  devolviera las escrituras de la casa, de un lote y una motocicleta.  

2.5. Adujo que se  dejaron de lado los principios generales del derecho; que se  transgredieron normas claras como la conciliación y los  acuerdos de las partes en litigio; que se incurrió en vía  de hecho por los defectos sustantivo, procedimental y fáctico;  y que esta acción era el único mecanismo de defensa con  el que contaba.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Girardot realizó un recuento  de las actuaciones surtidas y señaló que el debate  probatorio observó las garantías de ambas partes; que  no se transgredieron los derechos fundamentales invocados; que  destacaba los distintos llamados efectuados a la representación  judicial del demandado a fin de que constituyera defensa judicial; y  que se debían tener en cuenta los principios de la  subsidiariedad e inmediatez. Remitió el link del proceso  censurado.  

2. La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que se  remitía a las consideraciones de la providencia de 12 de julio  de 2023, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho  que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada.  

3.  El Fondo Nacional del Ahorro refirió que no le constaban los  hechos expuestos; que no había vulnerado prerrogativa  fundamental alguna; y que existían otras actuaciones para  satisfacer el derecho pretendido.  

4.  El Banco Caja Social adujo que no tenía interés  jurídico en el proceso ahora criticado, pues era un tercero;  que no tuvo injerencia en las decisiones de los falladores  convocados; y que existía falta de legitimación en la  causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación del  presente trámite.  

5. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en el proveído de 12  de julio de 2023,  consideró que:  

…Teniendo  como soporte la anterior normatividad, de entrada se evidencia que la  decisión de negar la petición de nulidad bajo las  causales planteadas por la parte demandada está llamada a  confirmarse, pues se advierte el demandado carece de facultad para  alegar la declaratoria nulidad bajo el amparo de la causal 1ª  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  aplicación de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo  135 del mismo estatuto, según el cual: “No podrá  alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni  quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo  oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”  

Nótese  que los hechos que alega el demandado como generadores de la citada  causal  1ª  del artículo 133 del C.G.P., según la cual, el proceso  es nulo: “Cuando el juez actúe en el proceso después  de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”,  consisten en que la demanda fue admitida sin el lleno de los  requisitos legales, por cuanto no se dispuso la inscripción de  la constitución de la unión marital en el registro de  nacimiento de las partes y no hubo pronunciamiento frente al  preacuerdo presentado por las partes donde se concilió la  partición de bienes haciendo tránsito a cosa juzgada.  Empero, se observa que, el demandado por intermedio de su entonces  apoderado pudo formular las excepciones previas, respecto a la  ineptitud demanda (art. 100-5 C.G.P.) y al mentado preacuerdo que a  su juicio constituye cosa juzgada, al amparo del inciso 4° del  artículo 523 del C.G.P., empero no lo hizo. Además, con  posterioridad a los hechos alegados, valga decir, la admisión  de la demanda por auto de 2 de octubre de 2019…, el demandado  por conducto de apoderado, actúo dentro del proceso, sin haber  propuesto la solicitud de nulidad bajo el amparo de la causal 1ª  del art. 133 del C.G.P., véase que contestó la demanda…  y participó en la diligencia de inventarios y avalúos  del 20 de abril de 2021, asistido por apoderado…  

Entonces,  al omitirse formular las excepciones previas, para debatir la  ineptitud de la demanda y la presunta cosa juzgada; y habiendo  actuado el demandado dentro del proceso sin haber propuesto la causal  de nulidad que hoy invoca, 1ª del artículo 133 del  C.G.P., es claro que no podía alegarla por expresa prohibición  del inciso 2º del artículo 135 C.G.P.; además de  haberse saneado la nulidad deprecada a la luz del numeral 1º del  artículo 136 del C.G.P. que reza: “Cuando la parte que  podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla.”  

Al  paso, frente a la causal  4ª  del artículo 133 del C.G.P., según la cual, el proceso  es nulo: “Cuando es indebida la representación de alguna  de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial  carece íntegramente de poder”, siendo el sustento  fáctico central de la petición de nulidad, que desde el  22 de marzo de 2022 el demandado no ha contado con un profesional del  derecho que lo represente y por ende se ha vulnerado su derecho de  defensa, debiéndose por parte del juzgado de conocimiento  nombrar un profesional del derecho para que lo representará  bajo el amparo de pobreza; al respecto recuerda el Tribunal que  frente a la citada causal 4º del artículo 133 del C.G.P.,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia SC2802018, de 20 de febrero de 2018, radicado No.  11001-31-10-007-2010-00947-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, expuso…  

Como  se observa, el fundamento de la causal 4ª del artículo  133 del C.G.P. presentado por el demandado, nada tiene que ver con lo  indicado en la citada jurisprudencia, ya que no se demostró  que el demando fuese incapaz o que actuara “por intermedio de  quien no es su vocero legal” o que estuviere asistido “por  un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para  desempeñarse en su nombre”; súmese a lo dicho,  que en auto del 22 de marzo de 2022…, se aceptó la  renuncia del entonces apoderado del demandado requiriéndose a  éste para que constituyera mandatario judicial a fin que  continuara con su representación judicial, empero el demandado  guardó silencio; además, no solicitó amparo de  pobreza, sin que deba el juzgado de conocimiento de oficio nombrar  apoderado judicial a una de las partes, por cuanto ninguna norma del  estatuto procesal así lo prevé.  

Finalmente,  frente a la causal  6ª  del artículo 133 del C.G.P., según la cual, el proceso  es nulo: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de  conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su  traslado”, la cual funda el demandado en que no estuvo  representado por apoderado judicial y por ende el trámite de  las objeciones a los inventarios y avalúos se adelantó  sin controversia vulnerando su derecho de defensa; advierte el  Tribunal que tales aspectos no acompasan con la causal alegada, esto  es, que se trate de circunstancias donde se haya omitido la  oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un  recurso o descorrer su traslado; nótese que en este caso se  trata de un proceso liquidatario cuya regulación prevista en  el artículo 523 del C.G.P., no contempla oportunidad para  alegar de conclusión; además revisado el plenario, no  se observa que se haya omitido oportunidad alguna para sustentar un  recurso o descorrer su traslado.  

En  este orden de ideas, la providencia motivo de apelación habrá  de confirmarse, quedando así resueltos los argumentos del  recurso. Se condenará al apelante al pago de costas por el  trámite del recurso (art. 365-1°C.G.P.).  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a la determinación con  la que se confirmó la desestimación de la nulidad  impetrada;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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