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STC8118-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03056-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Ernesto González Sánchez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que promovió María Evelia Quimbay Ospina contra Jorge Ernesto González Sánchez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en auto de 31 de octubre de 2022 denegó la nulidad impetrada por el demandado, decisión que fue recurrida.
2.2. Mediante proveído de 12 de julio de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la determinación de primer grado.
2.3. Indicó el accionante que el estrado de familia hizo caso omiso a lo argumentado y a las pruebas recaudadas; que el Tribunal querellado efectuó una equivocada interpretación y no se preocupó por aceptar el error en la inadmisión de la demanda.
2.4. Señaló que dicha Corporación no tuvo en cuenta la conciliación allegada por los extremos, la que había cumplido en parte, pues hizo entrega de una suma de dinero a su expareja para que le devolviera las escrituras de la casa, de un lote y una motocicleta.
2.5. Adujo que se dejaron de lado los principios generales del derecho; que se transgredieron normas claras como la conciliación y los acuerdos de las partes en litigio; que se incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, procedimental y fáctico; y que esta acción era el único mecanismo de defensa con el que contaba.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el debate probatorio observó las garantías de ambas partes; que no se transgredieron los derechos fundamentales invocados; que destacaba los distintos llamados efectuados a la representación judicial del demandado a fin de que constituyera defensa judicial; y que se debían tener en cuenta los principios de la subsidiariedad e inmediatez. Remitió el link del proceso censurado.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que se remitía a las consideraciones de la providencia de 12 de julio de 2023, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada.
3. El Fondo Nacional del Ahorro refirió que no le constaban los hechos expuestos; que no había vulnerado prerrogativa fundamental alguna; y que existían otras actuaciones para satisfacer el derecho pretendido.
4. El Banco Caja Social adujo que no tenía interés jurídico en el proceso ahora criticado, pues era un tercero; que no tuvo injerencia en las decisiones de los falladores convocados; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el proveído de 12 de julio de 2023, consideró que:
…Teniendo como soporte la anterior normatividad, de entrada se evidencia que la decisión de negar la petición de nulidad bajo las causales planteadas por la parte demandada está llamada a confirmarse, pues se advierte el demandado carece de facultad para alegar la declaratoria nulidad bajo el amparo de la causal 1ª del artículo 133 del Código General del Proceso, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 135 del mismo estatuto, según el cual: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”
Nótese que los hechos que alega el demandado como generadores de la citada causal 1ª del artículo 133 del C.G.P., según la cual, el proceso es nulo: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, consisten en que la demanda fue admitida sin el lleno de los requisitos legales, por cuanto no se dispuso la inscripción de la constitución de la unión marital en el registro de nacimiento de las partes y no hubo pronunciamiento frente al preacuerdo presentado por las partes donde se concilió la partición de bienes haciendo tránsito a cosa juzgada. Empero, se observa que, el demandado por intermedio de su entonces apoderado pudo formular las excepciones previas, respecto a la ineptitud demanda (art. 100-5 C.G.P.) y al mentado preacuerdo que a su juicio constituye cosa juzgada, al amparo del inciso 4° del artículo 523 del C.G.P., empero no lo hizo. Además, con posterioridad a los hechos alegados, valga decir, la admisión de la demanda por auto de 2 de octubre de 2019…, el demandado por conducto de apoderado, actúo dentro del proceso, sin haber propuesto la solicitud de nulidad bajo el amparo de la causal 1ª del art. 133 del C.G.P., véase que contestó la demanda… y participó en la diligencia de inventarios y avalúos del 20 de abril de 2021, asistido por apoderado…
Entonces, al omitirse formular las excepciones previas, para debatir la ineptitud de la demanda y la presunta cosa juzgada; y habiendo actuado el demandado dentro del proceso sin haber propuesto la causal de nulidad que hoy invoca, 1ª del artículo 133 del C.G.P., es claro que no podía alegarla por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 135 C.G.P.; además de haberse saneado la nulidad deprecada a la luz del numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. que reza: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”
Al paso, frente a la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P., según la cual, el proceso es nulo: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, siendo el sustento fáctico central de la petición de nulidad, que desde el 22 de marzo de 2022 el demandado no ha contado con un profesional del derecho que lo represente y por ende se ha vulnerado su derecho de defensa, debiéndose por parte del juzgado de conocimiento nombrar un profesional del derecho para que lo representará bajo el amparo de pobreza; al respecto recuerda el Tribunal que frente a la citada causal 4º del artículo 133 del C.G.P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2802018, de 20 de febrero de 2018, radicado No. 11001-31-10-007-2010-00947-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expuso…
Como se observa, el fundamento de la causal 4ª del artículo 133 del C.G.P. presentado por el demandado, nada tiene que ver con lo indicado en la citada jurisprudencia, ya que no se demostró que el demando fuese incapaz o que actuara “por intermedio de quien no es su vocero legal” o que estuviere asistido “por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”; súmese a lo dicho, que en auto del 22 de marzo de 2022…, se aceptó la renuncia del entonces apoderado del demandado requiriéndose a éste para que constituyera mandatario judicial a fin que continuara con su representación judicial, empero el demandado guardó silencio; además, no solicitó amparo de pobreza, sin que deba el juzgado de conocimiento de oficio nombrar apoderado judicial a una de las partes, por cuanto ninguna norma del estatuto procesal así lo prevé.
Finalmente, frente a la causal 6ª del artículo 133 del C.G.P., según la cual, el proceso es nulo: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, la cual funda el demandado en que no estuvo representado por apoderado judicial y por ende el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos se adelantó sin controversia vulnerando su derecho de defensa; advierte el Tribunal que tales aspectos no acompasan con la causal alegada, esto es, que se trate de circunstancias donde se haya omitido la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado; nótese que en este caso se trata de un proceso liquidatario cuya regulación prevista en el artículo 523 del C.G.P., no contempla oportunidad para alegar de conclusión; además revisado el plenario, no se observa que se haya omitido oportunidad alguna para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
En este orden de ideas, la providencia motivo de apelación habrá de confirmarse, quedando así resueltos los argumentos del recurso. Se condenará al apelante al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365-1°C.G.P.).
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se confirmó la desestimación de la nulidad impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS