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STC7823-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7823-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02928-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Conin SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas UARIV y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado no. 080013153009 20210012300.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, promovió proceso reivindicatorio en su contra, respecto de los inmuebles con matrículas 040-102889, 040-102890 y 040-102891, ubicados en el municipio de Puerto Colombia, proceso en el que, en reconvención, demandó en pertenencia.
Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 13 de julio de 2022 declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia, con sustento en que los bienes son imprescriptibles por ser de propiedad del Estado, decisión que mantuvo el 5 de diciembre de 2022 al resolver la reposición que formuló, y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 29 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación subsidiario.
Explicó que discrepa de la anterior determinación, porque la UARIV adquirió la propiedad de los bienes el 25 de agosto de 2016, mientras que su posesión inició el 22 de junio de 2011 y se deriva de la pública subasta adelantada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), según consta en la Resolución 09302 de 19 de noviembre de 2010, quien le adjudicó los inmuebles que en esa época eran de propiedad de un particular, lo que significa que la posesión reclamada se consolidó antes de que los bienes pasaran a ser del Estado.
Afirmó que, respecto a los predios objeto del proceso, «la imprescriptibilidad se predica a partir de la inscripción del título de propiedad en el registro público correspondiente», tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
Indicó que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de julio de 2022 para que en su lugar se diera trámite al proceso de pertenencia, petición que el Juzgado de conocimiento resolvió de manera desfavorable el 9 de mayo de 2023, y se mantuvo el 15 de junio siguiente, al desatarse el recurso de súplica que promovió, agotándose así los mecanismos legales a su alcance.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 29 de marzo de 2023 y, en consecuencia, «se deje vigente el proceso finiquitado con el auto anterior a partir del auto admisorio de la demanda de pertenencia, inclusive, prosiguiéndolo con arreglo al trámite legal de tal suerte que al final de este se haga justicia material».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, informó que en el proceso que se examina, la sociedad Conin SAS pretende adquirir por pertenencia el dominio de unos inmuebles que en la actualidad son de propiedad de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, por lo que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, son bienes imprescriptibles de ahí que se procediera a la terminación anticipada de ese proceso.
Resaltó también que la decisión impugnada se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, se encuentra debidamente motivada, no es caprichosa ni arbitraria y no desconoce los derechos fundamentales
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que, «(…) al revisar los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a los bienes cuya adquisición se pretende por prescripción, y de la naturaleza jurídica de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, concluyó este Despacho Judicial que los inmuebles objeto de esta demanda de reconvención tienen el carácter de imprescriptible»., por lo que era procedente dar por terminado el proceso de pertenencia, sin que tal determinación vulnere los derechos fundamentales del actor constitucional.
3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas, solicitó negar el amparo por improcedente, debido a que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, porque en la decisión el Tribunal Superior tuvo en cuenta los precedentes puestos de presente por el accionante para resolver la discusión. Agregó que además la accionante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda y defenderse en el juicio reivindicatorio que aún continúa.
4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se acreditó el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el accionante no descorrió el traslado de la excepción de inepta demanda que su contraparte formuló.
5. El Procurador Trece Judicial II para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, adujo que la determinación censurada no luce arbitraria ni antojadiza, teniendo en cuenta que está demostrada la propiedad de los bienes objeto del proceso en cabeza de una entidad estatal, por lo que al aplicar el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, la pertenencia invocada por el actor sería improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de marzo de 2023 por la que confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró terminado el proceso de pertenencia (reconvención) presentado por Conin SAS contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, quien inicialmente lo demandó en reivindicación (principal), para que se declarara que adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva el dominio de los inmuebles distinguidos con las matrículas 040-102889, 040-102890 y 040-102891, ubicados en el municipio de Puerto Colombia, porque, a juicio de la accionante, la decisión del ad quem desconoce el derecho al debido proceso al haber interpretado indebidamente la situación fáctica y jurídica que rodea el caso concreto.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una razonable interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, y de la ponderada valoración de las pruebas recaudadas.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a los reparos efectuados por la sociedad accionante a la decisión de primera instancia y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, explicó que esa parte «acepta expresamente que los bienes inmuebles sobre los cuales versa el proceso de pertenencia, son en la actualidad de propiedad de una entidad de derecho público como lo es, la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS».
Respecto a los precedentes de esta Sala y de la Corte Constitucional referidos por Conin SAS, relacionados con la posesión que dice ejercer, que le permiten considerarse dueña de los predios, hasta tanto otra persona no justifique serlo, lo que impone al reivindicante desvirtuar esa presunción para recuperar la tenencia de los bienes y comprobar que el título de propiedad es anterior a su posesión, el Tribunal Superior aclaró que es un debate que debe adelantarse en la acción reivindicatoria, en la que el demandante debe comprobar «que el título de propiedad en que se afina su derecho es anterior a la posesión del demandado, para lo cual el juez está en la obligación de confrontar los títulos y si se llega a demostrar que la posesión alegada es anterior a la propiedad del demandante, NO prosperará la acción reivindicatoria».
Agregó que no acogía lo alegado por el impugnante, en cuanto a que se le impide demostrar su derecho a ser dueño, toda vez que «precisamente dentro del proceso principal, en el cual se está invocando la acción reivindicatoria, es el procedimiento pertinente y conducente, para que se determine si tiene derecho la entidad demandante a reivindicar el bien, o si por el contrario, sale avante la posesión del demandado, de tener mejor derecho que el propietario actual».
En esa medida, sostuvo que como el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla verificó que los bienes pretendidos en usucapión son de propiedad de una entidad de derecho público, se imponía la terminación del proceso de pertenencia en forma anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso.
4. Bajo ese escenario, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC9932-2022, STC4373-2023 y STC7584-2023).
En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
Asimismo, la Sala ha dejado claro que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161-2021).
5. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Conin SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS