STC7823 2023

AGOSTO

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STC7823-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7823-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02928-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Conin SAS, contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas UARIV  y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, citadas  las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado no.  080013153009 20210012300.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  la  Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas UARIV,  promovió  proceso reivindicatorio en su contra, respecto de los inmuebles con  matrículas 040-102889, 040-102890 y 040-102891, ubicados en el  municipio de Puerto Colombia, proceso en el que, en reconvención,  demandó en pertenencia.  

Agregó  que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante  auto de 13 de julio de 2022 declaró la terminación  anticipada del proceso de pertenencia, con sustento en que los bienes  son imprescriptibles por ser de propiedad del Estado, decisión  que mantuvo el 5 de diciembre de 2022 al resolver la reposición  que formuló, y confirmó el Tribunal Superior de esa  ciudad en providencia de 29 de marzo de 2023, al resolver el recurso  de apelación subsidiario.  

Explicó  que discrepa de la anterior determinación, porque la UARIV  adquirió la propiedad de los bienes el 25 de agosto de 2016,  mientras que su posesión inició el 22 de junio de 2011  y se deriva de la pública subasta adelantada por la Sociedad  de Activos Especiales (SAE), según consta en la Resolución  09302 de 19 de noviembre de 2010, quien le adjudicó los  inmuebles que en esa época eran de propiedad de un particular,  lo que significa que la posesión reclamada se consolidó  antes de que los bienes pasaran a ser del Estado.  

Afirmó  que, respecto a los predios objeto del proceso, «la  imprescriptibilidad se predica a partir de la inscripción del  título de propiedad en el registro público  correspondiente»,  tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.  

Indicó  que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13  de julio de 2022 para que en su lugar se diera trámite al  proceso de pertenencia, petición que el Juzgado de  conocimiento resolvió de manera desfavorable el 9 de mayo de  2023, y se mantuvo el 15 de junio siguiente, al desatarse el recurso  de súplica que promovió, agotándose así  los mecanismos legales a su alcance.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el  auto de 29 de marzo de 2023 y, en consecuencia, «se  deje vigente el proceso finiquitado con el auto anterior a partir del  auto admisorio de la demanda de pertenencia, inclusive,  prosiguiéndolo con arreglo al trámite legal de tal  suerte que al final de este se haga justicia material».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, informó que en el proceso  que se examina, la sociedad Conin SAS pretende adquirir por  pertenencia el dominio de unos inmuebles que en la actualidad son de  propiedad de la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas,  por lo que, de conformidad con el numeral 4º del artículo  375 del Código General del Proceso, son bienes  imprescriptibles de ahí que se procediera a la terminación  anticipada de ese proceso.  

Resaltó  también que la decisión impugnada se ajusta a los  lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, se encuentra  debidamente motivada, no es caprichosa ni arbitraria y no desconoce  los derechos fundamentales  

2.  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, explicó  que, «(…)  al revisar los folios de matrícula inmobiliaria que  corresponden a los bienes cuya adquisición se pretende por  prescripción, y de la naturaleza jurídica de la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  concluyó este Despacho Judicial que los inmuebles objeto de  esta demanda de reconvención tienen el carácter de  imprescriptible».,  por lo que era procedente dar por terminado el proceso de  pertenencia, sin que tal determinación vulnere los derechos  fundamentales del actor constitucional.  

3.  La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas,  solicitó negar el amparo por improcedente, debido a que el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable y, porque en la decisión el Tribunal Superior  tuvo en cuenta los precedentes puestos de presente por el accionante  para resolver la discusión. Agregó que además la  accionante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda y  defenderse en el juicio reivindicatorio que aún continúa.  

   

4.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo  que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ni se acreditó el cumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto el accionante no descorrió el  traslado de la excepción de inepta demanda que su contraparte  formuló.  

5.  El Procurador Trece Judicial II para Asuntos Civiles de la  Procuraduría General de la Nación, adujo que la  determinación censurada no luce arbitraria ni antojadiza,  teniendo en cuenta que está demostrada la propiedad de los  bienes objeto del proceso en cabeza de una entidad estatal, por lo  que al aplicar el numeral 4º del artículo 375 del Código  General del Proceso, la pertenencia invocada por el actor sería  improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29  de marzo de 2023 por la que confirmó la proferida por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró  terminado el proceso de pertenencia (reconvención)  presentado  por Conin SAS contra la Unidad  para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas, quien inicialmente lo demandó en  reivindicación (principal),  para que se declarara que adquirió por la vía de la  prescripción adquisitiva el dominio de  los inmuebles distinguidos con las matrículas 040-102889,  040-102890 y 040-102891, ubicados en el municipio de Puerto Colombia,  porque,  a juicio de la accionante, la decisión del ad  quem desconoce  el derecho al debido proceso al haber interpretado indebidamente la  situación fáctica y jurídica que rodea el caso  concreto.  

3.  Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales  del actor constitucional, porque fue el resultado de una razonable  interpretación de las normas   aplicables al asunto objeto de  estudio, y de la ponderada valoración de las pruebas  recaudadas.  

Lo  anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior  accionado, luego de referirse a los reparos efectuados por la  sociedad accionante a la decisión de primera instancia y a lo  dispuesto por el numeral 4º del artículo 375 del Código  General del Proceso, explicó que esa parte «acepta  expresamente que los bienes inmuebles sobre los cuales versa el  proceso de pertenencia, son en la actualidad de propiedad de una  entidad de derecho público como lo es, la UNIDAD PARA LA  ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS».  

Respecto  a los precedentes de esta Sala y de la Corte Constitucional referidos  por Conin SAS, relacionados con la posesión que dice ejercer,  que le permiten considerarse dueña de los predios, hasta tanto  otra persona no justifique serlo, lo que impone al reivindicante  desvirtuar esa presunción para recuperar la tenencia de los  bienes y comprobar que el título de propiedad es anterior a su  posesión, el Tribunal Superior aclaró que es un debate  que debe adelantarse en la acción reivindicatoria, en la que  el demandante debe comprobar «que  el título de propiedad en que se afina su derecho es anterior  a la posesión del demandado, para lo cual el juez está  en la obligación de confrontar los títulos y si se  llega a demostrar que la posesión alegada es anterior a la  propiedad del demandante, NO prosperará la acción  reivindicatoria».  

Agregó  que no acogía lo alegado por el impugnante, en cuanto a que se  le impide demostrar su derecho a ser dueño, toda vez que  «precisamente  dentro del proceso principal, en el cual se está invocando la  acción reivindicatoria, es el procedimiento pertinente y  conducente, para que se determine si tiene derecho la entidad  demandante a reivindicar el bien, o si por el contrario, sale avante  la posesión del demandado, de tener mejor derecho que el  propietario actual».  

En  esa medida, sostuvo que como el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla  verificó que los bienes pretendidos en usucapión son de  propiedad de una entidad de derecho público, se imponía  la terminación del proceso de pertenencia en forma anticipada,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código  General del Proceso.  

4.  Bajo  ese escenario, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía  de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda y la interpretación que debió extraerse de  cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones  sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza  del mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC9932-2022,  STC4373-2023 y STC7584-2023).  

En  ese orden,  la  providencia cuestionada se  encuentra motivada y  no luce antojadiza, ya que contiene una interpretación  respetable  del ordenamiento, y  aunque  el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

Asimismo,  la Sala ha dejado claro que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161-2021).  

5.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Conin  SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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