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STC7894-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7894-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00073-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de junio de 2023, con la cual se amparó los derechos invocados por Luis Alberto Blanco Jaramillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia de radicado 2019-00150-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Eliecer Jaramillo promovió proceso de pertenencia en contra del accionante. Este, en el término de traslado promovió demanda de reconvención, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito –con auto del 22 de junio de 2022-, por cuanto no se agotó la conciliación prejudicial. Inconforme, presentó subsanación en la que solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda. Sin embargo, la mencionada autoridad –con providencia del 22 de septiembre de 2023- resolvió rechazarla. Frente a tal determinación, presentó recurso de apelación. El Juzgado atacado –con proveído del 10 de mayo de 2023- confirmó la decisión recurrida.
3. Deprecó dejar sin efectos las determinaciones proferidas el 22 de septiembre de 2022 y el 10 de mayo de 2023, con las cuales i) se rechazó la demanda de reconvención. Y ii) se confirmó la prenotada decisión. Por último, solicitó que se le ordene al juez 3° civil del circuito de Palmira, emitir un nuevo auto que resuelva la apelación impetrada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que el «22 de septiembre de 2022 rechazó la demanda de reconvención, bajo el argumento de que la solicitud de la medida cautelar en el término concedido para la subsanación de la demanda en reconvención no era admisible, pues no se había deprecado con la interposición de la demanda, sino durante el término concedido para la corrección de aquella, por tanto, era exigible que acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad». Determinación confirmada por el superior. Resaltó que «no ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante y ha respetado y garantizado el debido proceso dentro de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en el aludido asunto. Asimismo, que las decisiones proferidas por este Despacho, se han efectuado bajo la observancia de las normas que rigen el proceso, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa de las partes».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira destacó que el amparo implorado por el gestor es improcedente, «como quiera que las actuaciones realizadas en el trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso de pertenencia con radicado 2019-00150-01 se encuentran totalmente ajustadas a derecho y no se vislumbra violación alguna que implique una vía de hecho, o la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
3. El curador ad litem2 de los herederos determinados e indeterminados que hacen parte de la causa que se cuestiona, manifestó que «no me opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias, siendo así Honorable Magistrada que a todo aquello que se encuentre debida y legalmente probado, a ello me atendré». Por su parte, Jorge Eliecer Jaramillo -demandante en el proceso de pertenencia- señaló que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de reconvención mediante los cuales se opuso a esta.
El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró que «el juez cuestionado se apartó del procedimiento establecido, al exigirle al demandante en reconvención acreditar el agotamiento de un presupuesto no establecido expresamente por el legislador, en concreto, la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. Es que, como se ha expuesto, la normativa evocada no estableció tal exigencia en punto de la demanda de reconvención, lo cual sin duda implica la transgresión de la garantía fundamental invocada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Jorge Eliecer Jaramillo. No comparte lo resuelto en primera instancia, alegó que «en el proceso de pertenencia o demanda de prescripción, se demandó a determinados e indeterminados, razón por la cual no se obligó hacer ni se hizo en este proceso la realización de audiencia de conciliación extrajudicial. Pero tampoco se realizó para tramitar la reconvención».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la prosperidad de la acción impetrada. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, la autoridad judicial debatida -con proveído del 10 de mayo de 2023- resolvió confirmar el auto dictado el 22 de septiembre de 2022, con el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el accionante. Para ello, consideró que «la demanda de reconvención, debe reunir todos los requisitos formales y adicionales de ley para cualquier demanda, imponiéndosele la obligación al juez de estudiar admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo según el caso. En el presente caso se tiene que el A-quo inadmitió como es su deber la demanda de reconvención proceso reivindicatorio, sin que la misma fuera subsanada en debida forma por el apoderado judicial recurrente, pues, está claro, que en los procesos reivindicatorios se debe presentar la conciliación extrajudicial».
3. De lo anotado se destaca lo que viene. Pese al loable análisis realizado por el Juzgado Cuestionado, se vislumbra la incursión de un defecto procedimental3. Ello pues, en el caso concreto, resultaba desmedido la exigencia de la conciliación prejudicial para admitir la demanda de reconvención impetrada. Ciertamente, el artículo 371 del Código General del proceso establece que «Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial». De manera que, se destaca que dicha disposición no contempla esa exigencia.
Téngase en cuenta que al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza impone que para su proposición ya deba estar establecida la Litis de manera previa entre las partes, con la notificación del libelo inicial. En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. Esto es, la exigencia anotada atenta contra la garantía fundamental invocada. A más de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-5. Anexo 007Juzgado1PromiscuoMunicipalElCerrito.pdf
2 Folio 3-4. Anexo 009CuradorAdLitemDrAvaloS.pdf
3 En cuanto al referido defecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).