STC7894 2023

AGOSTO

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STC7894-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7894-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00073-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 22 de junio de 2023, con la cual se  amparó los derechos invocados por Luis Alberto Blanco  Jaramillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de declaración de pertenencia de radicado  2019-00150-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado- reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Eliecer Jaramillo  promovió proceso de pertenencia en contra del accionante.  Este, en el término de traslado promovió demanda de  reconvención, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de El Cerrito –con auto del 22 de junio de  2022-, por cuanto no se agotó la conciliación  prejudicial. Inconforme, presentó subsanación en la que  solicitó medida cautelar de inscripción de la demanda.  Sin embargo, la mencionada autoridad –con providencia del 22 de  septiembre de 2023- resolvió rechazarla. Frente a tal  determinación, presentó recurso de apelación. El  Juzgado atacado –con proveído del 10 de mayo de 2023-  confirmó la decisión recurrida.  

3.  Deprecó dejar sin efectos las determinaciones proferidas el 22  de septiembre de 2022 y el 10 de mayo de 2023, con las cuales i) se  rechazó la demanda de reconvención. Y ii) se confirmó  la prenotada decisión. Por último, solicitó que  se le ordene al juez 3° civil del circuito de Palmira, emitir un  nuevo auto que resuelva la apelación impetrada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito1,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que el «22  de septiembre de 2022 rechazó la demanda de reconvención,  bajo el argumento de que la solicitud de la medida cautelar en el  término concedido para la subsanación de la demanda en  reconvención no era admisible, pues no se había  deprecado con la interposición de la demanda, sino durante el  término concedido para la corrección de aquella, por  tanto, era exigible que acreditara haber agotado el requisito de  procedibilidad». Determinación  confirmada por el superior. Resaltó que «no  ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante y ha  respetado y garantizado el debido proceso dentro de todas y cada una  de las actuaciones desplegadas en el aludido asunto. Asimismo, que  las decisiones proferidas por este Despacho, se han efectuado bajo la  observancia de las normas que rigen el proceso, garantizando en todo  momento el derecho de contradicción y defensa de las partes».  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira destacó que  el amparo implorado por el gestor es improcedente, «como  quiera que las actuaciones realizadas en el trámite surtido en  segunda instancia dentro del proceso de pertenencia con radicado  2019-00150-01 se encuentran totalmente ajustadas a derecho y no se  vislumbra violación alguna que implique una vía de  hecho, o la alegada vulneración de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

3.  El curador ad  litem2  de los herederos determinados e indeterminados que hacen parte de la  causa que se cuestiona, manifestó que «no  me opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la  presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme  a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias  probatorias, siendo así Honorable Magistrada que a todo  aquello que se encuentre debida y legalmente probado, a ello me  atendré».  Por su parte, Jorge Eliecer Jaramillo -demandante en el proceso de  pertenencia- señaló que reitera los argumentos  expuestos en la contestación de la demanda de reconvención  mediante los cuales se opuso a esta.  

            

El  Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró  que «el  juez cuestionado se apartó del procedimiento establecido, al  exigirle al demandante en reconvención acreditar el  agotamiento de un presupuesto no establecido expresamente por el  legislador, en concreto, la audiencia de conciliación como  requisito de procedibilidad. Es que, como se ha expuesto, la  normativa evocada no estableció tal exigencia en punto de la  demanda de reconvención, lo cual sin duda implica la  transgresión de la garantía fundamental invocada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Jorge Eliecer Jaramillo. No comparte lo resuelto en  primera instancia, alegó que «en  el proceso de pertenencia o demanda de prescripción, se  demandó a determinados e indeterminados, razón por la  cual no se obligó hacer ni se hizo en este proceso la  realización de audiencia de conciliación extrajudicial.  Pero tampoco se realizó para tramitar la reconvención».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la prosperidad  de la acción impetrada. Y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada.  

2.  En  efecto, la autoridad judicial debatida -con proveído del 10 de  mayo de 2023- resolvió confirmar el auto dictado el 22 de  septiembre de 2022, con el cual se rechazó la demanda de  reconvención presentada por el accionante. Para ello,  consideró que «la  demanda de reconvención, debe reunir todos los requisitos  formales y adicionales de ley para cualquier demanda, imponiéndosele  la obligación al juez de estudiar admisibilidad,  inadmisibilidad o rechazo según el caso. En el presente caso  se tiene que el A-quo inadmitió como es su deber la demanda de  reconvención proceso reivindicatorio, sin que la misma fuera  subsanada en debida forma por el apoderado judicial recurrente, pues,  está claro, que en los procesos reivindicatorios se debe  presentar la conciliación extrajudicial».  

3.  De lo anotado se destaca lo que viene. Pese al loable análisis  realizado por el Juzgado Cuestionado, se vislumbra la incursión  de un defecto procedimental3.  Ello pues, en el caso concreto, resultaba desmedido la exigencia de  la conciliación prejudicial para admitir la demanda de  reconvención impetrada. Ciertamente, el artículo 371  del Código General del proceso establece que «Durante  el término del traslado de la demanda, el demandado podrá  proponer la de reconvención contra el demandante si de  formularse en proceso separado procedería la acumulación,  siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté  sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá  reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor  territorial». De  manera que, se destaca que dicha  disposición no contempla esa exigencia.  

Téngase  en cuenta que al margen de que la reconvención sea autónoma  y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda  demanda, lo cierto es que su naturaleza impone que para su  proposición ya deba estar establecida la Litis de manera  previa entre las partes, con la notificación del libelo  inicial. En consecuencia, si ya existe la relación jurídica  procesal se torna claramente innecesario acudir a un procedimiento  previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y  que las habilitó para demandar. Esto es, la exigencia anotada  atenta contra la garantía fundamental invocada. A más  de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          3-5. Anexo 007Juzgado1PromiscuoMunicipalElCerrito.pdf  

2          Folio          3-4. Anexo 009CuradorAdLitemDrAvaloS.pdf  

3          En          cuanto al referido defecto, la Corte Constitucional ha sostenido que          «ocurre          cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un          obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …          (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la          vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se          exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque          pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta          circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un          rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas;          (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay          lugar” (CC T-204/18).      

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