STC7479 2023

AGOSTO

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STC7479-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7479-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02709-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Zonas  Logísticas S. A. S. – Logizonas S. A. S. promovió  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2007-0201-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se declaren sin valor y efecto los autos por          medio de los cuales se aprobó el remate, se negó el          control de legalidad y aquellos que resolvieron los recursos          impetrados para cuestionar dichas decisiones, incluido el que          resolvió el recurso de queja que instauró (1º de          julio, 4 de agosto, 20 septiembre y 9 noviembre 2022, y 31 marzo          2023), así como las actuaciones que de ellos se desprendan,          para que, en su lugar, se ordene proseguir con el juicio ejecutivo          con el fin que se proceda a decidir sobre la aprobación del          remate realizado el 26 marzo 2021, pero advirtiéndose que, a          través de auto de 10 de junio de 2021, reiterado el 29 de          julio del mismo año, los otrora ejecutados Promotora de          Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.          A., Alirio Hernán Ruiz García y Fabio Arístides          Ruiz García fueron excluidos de la ejecución.  

Subsidiariamente  peticionó que se ordene al juzgado acusado que, con la debida  motivación, vuelva a desatar el recurso horizontal promovido  contra la determinación que negó el control de  legalidad elevado (4 agosto 2022).  

Como soporte de su  pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo  mencionado. El mandamiento de pago se libró a favor de  Banistmo Colombia S. A. y en contra de Promotora de Infraestructura  Logística Ingeniería y Concesiones S. A., Alirio Hernán  Ruiz García y Fabio Arístides Ruiz García, con  base en el pagaré N.º 015-127-4690 y por la suma de  $4.265’500.000,00 (28 mayo 2007).  

Precisó que  el pagaré base de la ejecución no fue suscrito por  Zonas Logísticas S. A. y, a pesar de eso, tras ser adelantadas  las etapas procesales, el juzgado llevó a cabo la audiencia de  remate de los inmuebles identificados con folios de matrícula  Inmobiliaria 50C-1003214, 50C-1200011 y 50C-1229770, los cuales son  de propiedad de la compañía referida. Los predios  fueron adjudicados a INTERCREDIT S. A. S., empresa que funge como  ejecutante-cesionaria, por cuenta de los varios créditos que  en ese momento cobraba (26 marzo 2021).   

Un día  antes de que se realizara la almoneda, la aquí actora presentó  solicitud de reorganización empresarial que la  Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el día  29 de abril de 2021. En consecuencia, el juzgado accionado requirió  a la parte ejecutante para que manifestara si era su deseo continuar  la ejecución en punto de los restantes ejecutados, es decir,  respecto de Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería  y Concesiones S. A., Alirio Hernán y Fabio Arístides  Ruiz García; la demandante manifestó que su deseo era  no continuar el trámite judicial contra los demás  demandados.   

Acotó que,  sin que la almoneda fuera aprobada, el juzgado recriminado profirió  auto en el que, entre otras cosas, dispuso la finalización del  proceso (10 junio de 2021); además, remitió con  destino al juicio concursal el proceso ejecutivo. Sin embargo, la  Superintendencia de Sociedades, pese a estar adelantada la etapa de  calificación y graduación de créditos, «de  modo inopinado e ilegal, profirió el Auto N°  2022-01-220273 de 7 de abril de 2022, a través del cual dejó  “sin efectos” la apertura del referido proceso de  reorganización»;  aunque la aquí actora recurrió dicha determinación,  la misma se mantuvo incólume.  

Señaló  que una vez retornó el proceso al juzgado, de manera  precipitada, la autoridad aprobó el remate (1º julio  2022), con lo cual soslayó que la parte ejecutante ya había  prescindido de proseguir la ejecución en contra de Promotora  de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones  S. A., Alirio Hernán y Fabio Arístides Ruiz García.  A juicio de la sociedad censora, esa decisión lesiona sus  derechos fundamentales, habida cuenta que el remate fue aprobado para  cubrir unos créditos que ya no hacían parte del juicio,  toda vez que el acreedor renunció a proseguir con su ejecución  y las garantías hipotecarias que respaldaban esas deudas ya  estaban extintas.  

En vista de lo  anterior, solicitó que se hiciera control de legalidad sobre  lo actuado, pero el juzgado no accedió (4 agosto 2022). Contra  dicha determinación promovió los recursos de reposición  y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue  denegado por improcedente (20 septiembre 2022). Además,  promovió recurso de queja y el tribunal determinó que  la alzada fue bien denegada (31 marzo 2023). La sociedad gestora del  amparo estima que al resolverse la reposición el juzgado no  motivó su decisión y señaló que la alzada  sí era procedente, toda vez que, de fondo, el cuestionamiento  giraba en torno a la aprobación del remate y a la terminación  del proceso.  

            

2. El Juzgado 3º          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá          remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento          de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de su          actuación y señaló que con la acción          constitucional pretende revivirse etapas procesales fenecidas.  

El Juzgado 43  Civil del Circuito de Bogotá describió la actuación  que desplegó en el proceso en comento hasta que remitió  el expediente a los juzgados de ejecución.  

Intercredit SAS se  opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que este no cumple los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, señaló  que la Corte Suprema ya ha estudiado las circunstancias descritas en  el escrito de tutela (STC3901-2022).  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la providencia por  medio de la cual el Tribunal accionado resolvió un recurso de  queja no es irrazonable; además, el requisito de  subsidiariedad no está satisfecho para cuestionar el auto que  aprobó el remate.  

Inicialmente  importa precisar que, aunque algunos de los hechos aquí  aducidos ya habían sido puestos en consideración de  esta Sala (STC3901-2022)  no existe temeridad, toda vez que en esa ocasión fue  Intermediación  Crediticia SAS (Intercredit SAS) quien  promovió el amparo constitucional. Es decir que la aquí  gestora es diferente a quien promovió el amparo en esa  ocasión.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se  evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que,  para resolver el recurso de queja instaurado por la sociedad actora,  el Tribunal accionado invocó el principio de taxatividad que  rige la apelación y al evidenciar que la providencia por medio  de la cual se niega dejar sin valor y efecto unas providencias, no  está previsto como apelable en el estatuto procesal civil,  declaró bien denegada la alzada. Para sustentar su decisión  precisó:  

De  la revisión del expediente se observa que mediante el auto  objeto de apelación, cuya concesión fue negada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, se pronunció sobre la solicitud de declarar  sin valor ni efecto unas decisiones proferidas el 1º de julio de  2022, exponiendo textualmente lo siguiente:  

“De  otro lado se niegue la solicitud que se otea a  folios 828 al 831,  impulsada por la pasiva en la medida que las decisiones fechadas 1º  de julio del año avante mediante las cuales se impartió  el beneplácito de la almoneda y se decidió de fondo de  la opresión invocada de cara a la liquidación de  créditos al plenario, se encuentran ajustadas en todo derecho  de donde surgen la improcedencia de declarar su ilegalidad, pero como  si ello fuera poco, adviértase que los proveedores reseñados  no fueron censurados en tiempo, hecho que condujo a que cobraran  ejecutoria en su oportunidad”.  

De  la literalidad de dicha determinación, contrarrestada con las  causales enlistadas en el precepto 321 del estatuto procedimental  civil diáfano, resulta que la provincia atacada es un asunto  que no se encuentra catalogado como susceptible de apelación.  Tampoco existe alguna norma especial que contenga como factible la  apelación para esa decisión.  

La  naturaleza de las decisiones que se pretende sean dejadas sin valor y  efecto en nada cambia la improcedencia de la alzada, puesto que de  una parte para discutir aquellas determinaciones debe emplear los  recursos que contra estas procedían y no buscar de forma  extemporánea, sanear esa omisión pidiendo que se anulen  sus efectos. De otra parte, lo que atañe este asunto es si el  auto que decidió negar esa petición era susceptible de  ser apelado, lo cual, como ya se explicó, no era posible.  

Luego,  como la autoridad judicial consideró que la apelación  no fue presentada contra el auto que aprobó el remate y  tampoco contra el auto que hubiere negado una nulidad, sino contra  aquel que negó dejar sin efectos dos providencias, el cual,  bajo el criterio de la taxatividad, no es susceptible de dicho medio  de impugnación. De manera que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Además,  importa señalar que la gestora del amparo no promovió  recursos contra el proveído por medio del cual se aprobó  el remate, por el contrario, los argumentos que pudo exponer a través  de los medios de impugnación que prevé la ley, los  invocó en el control de legalidad mencionado, proceder con el  cual no puede subsanar su incuria. Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Aunado a lo  anterior, se advierte que el juzgado de ejecución de  sentencias no incurrió en indebida motivación al  rechazar el control de legalidad frente al auto aprobatorio del  remate (4 agosto 2022), habida cuenta que lo que le reprochó  al solicitante fue su inactividad en la interposición de los  recursos ordinarios para cuestionar dicha determinación. En  concreto el juzgado señaló:  

De  otro lado se niegue la solicitud que se otea a  folios 828 al 831,  impulsada por la pasiva en la medida que las decisiones fechadas 1º  de julio del año avante mediante las cuales se impartió  el beneplácito de la almoneda y se decidió de fondo de  la opresión invocada de cara a la liquidación de  créditos al plenario, se encuentran ajustadas en todo derecho  de donde surgen la improcedencia de declarar su ilegalidad, pero como  si ello fuera poco, adviértase que los proveedores reseñados  no fueron censurados en tiempo, hecho que condujo a que cobraran  ejecutoria en su oportunidad.  

Luego, como el  juzgador invocó una razón procesal para rechazar el  control de legalidad deprecado, no puede endilgársele vía  de hecho alguna.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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