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STC7479-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7479-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02709-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Zonas Logísticas S. A. S. – Logizonas S. A. S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2007-0201-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se declaren sin valor y efecto los autos por medio de los cuales se aprobó el remate, se negó el control de legalidad y aquellos que resolvieron los recursos impetrados para cuestionar dichas decisiones, incluido el que resolvió el recurso de queja que instauró (1º de julio, 4 de agosto, 20 septiembre y 9 noviembre 2022, y 31 marzo 2023), así como las actuaciones que de ellos se desprendan, para que, en su lugar, se ordene proseguir con el juicio ejecutivo con el fin que se proceda a decidir sobre la aprobación del remate realizado el 26 marzo 2021, pero advirtiéndose que, a través de auto de 10 de junio de 2021, reiterado el 29 de julio del mismo año, los otrora ejecutados Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S. A., Alirio Hernán Ruiz García y Fabio Arístides Ruiz García fueron excluidos de la ejecución.
Subsidiariamente peticionó que se ordene al juzgado acusado que, con la debida motivación, vuelva a desatar el recurso horizontal promovido contra la determinación que negó el control de legalidad elevado (4 agosto 2022).
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo mencionado. El mandamiento de pago se libró a favor de Banistmo Colombia S. A. y en contra de Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S. A., Alirio Hernán Ruiz García y Fabio Arístides Ruiz García, con base en el pagaré N.º 015-127-4690 y por la suma de $4.265’500.000,00 (28 mayo 2007).
Precisó que el pagaré base de la ejecución no fue suscrito por Zonas Logísticas S. A. y, a pesar de eso, tras ser adelantadas las etapas procesales, el juzgado llevó a cabo la audiencia de remate de los inmuebles identificados con folios de matrícula Inmobiliaria 50C-1003214, 50C-1200011 y 50C-1229770, los cuales son de propiedad de la compañía referida. Los predios fueron adjudicados a INTERCREDIT S. A. S., empresa que funge como ejecutante-cesionaria, por cuenta de los varios créditos que en ese momento cobraba (26 marzo 2021).
Un día antes de que se realizara la almoneda, la aquí actora presentó solicitud de reorganización empresarial que la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el día 29 de abril de 2021. En consecuencia, el juzgado accionado requirió a la parte ejecutante para que manifestara si era su deseo continuar la ejecución en punto de los restantes ejecutados, es decir, respecto de Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S. A., Alirio Hernán y Fabio Arístides Ruiz García; la demandante manifestó que su deseo era no continuar el trámite judicial contra los demás demandados.
Acotó que, sin que la almoneda fuera aprobada, el juzgado recriminado profirió auto en el que, entre otras cosas, dispuso la finalización del proceso (10 junio de 2021); además, remitió con destino al juicio concursal el proceso ejecutivo. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades, pese a estar adelantada la etapa de calificación y graduación de créditos, «de modo inopinado e ilegal, profirió el Auto N° 2022-01-220273 de 7 de abril de 2022, a través del cual dejó “sin efectos” la apertura del referido proceso de reorganización»; aunque la aquí actora recurrió dicha determinación, la misma se mantuvo incólume.
Señaló que una vez retornó el proceso al juzgado, de manera precipitada, la autoridad aprobó el remate (1º julio 2022), con lo cual soslayó que la parte ejecutante ya había prescindido de proseguir la ejecución en contra de Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S. A., Alirio Hernán y Fabio Arístides Ruiz García. A juicio de la sociedad censora, esa decisión lesiona sus derechos fundamentales, habida cuenta que el remate fue aprobado para cubrir unos créditos que ya no hacían parte del juicio, toda vez que el acreedor renunció a proseguir con su ejecución y las garantías hipotecarias que respaldaban esas deudas ya estaban extintas.
En vista de lo anterior, solicitó que se hiciera control de legalidad sobre lo actuado, pero el juzgado no accedió (4 agosto 2022). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue denegado por improcedente (20 septiembre 2022). Además, promovió recurso de queja y el tribunal determinó que la alzada fue bien denegada (31 marzo 2023). La sociedad gestora del amparo estima que al resolverse la reposición el juzgado no motivó su decisión y señaló que la alzada sí era procedente, toda vez que, de fondo, el cuestionamiento giraba en torno a la aprobación del remate y a la terminación del proceso.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones procesales, defendió la legalidad de su actuación y señaló que con la acción constitucional pretende revivirse etapas procesales fenecidas.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá describió la actuación que desplegó en el proceso en comento hasta que remitió el expediente a los juzgados de ejecución.
Intercredit SAS se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que este no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; además, señaló que la Corte Suprema ya ha estudiado las circunstancias descritas en el escrito de tutela (STC3901-2022).
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado resolvió un recurso de queja no es irrazonable; además, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho para cuestionar el auto que aprobó el remate.
Inicialmente importa precisar que, aunque algunos de los hechos aquí aducidos ya habían sido puestos en consideración de esta Sala (STC3901-2022) no existe temeridad, toda vez que en esa ocasión fue Intermediación Crediticia SAS (Intercredit SAS) quien promovió el amparo constitucional. Es decir que la aquí gestora es diferente a quien promovió el amparo en esa ocasión.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado no se evidencia la ocurrencia de vía de hecho alguna toda vez que, para resolver el recurso de queja instaurado por la sociedad actora, el Tribunal accionado invocó el principio de taxatividad que rige la apelación y al evidenciar que la providencia por medio de la cual se niega dejar sin valor y efecto unas providencias, no está previsto como apelable en el estatuto procesal civil, declaró bien denegada la alzada. Para sustentar su decisión precisó:
De la revisión del expediente se observa que mediante el auto objeto de apelación, cuya concesión fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se pronunció sobre la solicitud de declarar sin valor ni efecto unas decisiones proferidas el 1º de julio de 2022, exponiendo textualmente lo siguiente:
“De otro lado se niegue la solicitud que se otea a folios 828 al 831, impulsada por la pasiva en la medida que las decisiones fechadas 1º de julio del año avante mediante las cuales se impartió el beneplácito de la almoneda y se decidió de fondo de la opresión invocada de cara a la liquidación de créditos al plenario, se encuentran ajustadas en todo derecho de donde surgen la improcedencia de declarar su ilegalidad, pero como si ello fuera poco, adviértase que los proveedores reseñados no fueron censurados en tiempo, hecho que condujo a que cobraran ejecutoria en su oportunidad”.
De la literalidad de dicha determinación, contrarrestada con las causales enlistadas en el precepto 321 del estatuto procedimental civil diáfano, resulta que la provincia atacada es un asunto que no se encuentra catalogado como susceptible de apelación. Tampoco existe alguna norma especial que contenga como factible la apelación para esa decisión.
La naturaleza de las decisiones que se pretende sean dejadas sin valor y efecto en nada cambia la improcedencia de la alzada, puesto que de una parte para discutir aquellas determinaciones debe emplear los recursos que contra estas procedían y no buscar de forma extemporánea, sanear esa omisión pidiendo que se anulen sus efectos. De otra parte, lo que atañe este asunto es si el auto que decidió negar esa petición era susceptible de ser apelado, lo cual, como ya se explicó, no era posible.
Luego, como la autoridad judicial consideró que la apelación no fue presentada contra el auto que aprobó el remate y tampoco contra el auto que hubiere negado una nulidad, sino contra aquel que negó dejar sin efectos dos providencias, el cual, bajo el criterio de la taxatividad, no es susceptible de dicho medio de impugnación. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Además, importa señalar que la gestora del amparo no promovió recursos contra el proveído por medio del cual se aprobó el remate, por el contrario, los argumentos que pudo exponer a través de los medios de impugnación que prevé la ley, los invocó en el control de legalidad mencionado, proceder con el cual no puede subsanar su incuria. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Aunado a lo anterior, se advierte que el juzgado de ejecución de sentencias no incurrió en indebida motivación al rechazar el control de legalidad frente al auto aprobatorio del remate (4 agosto 2022), habida cuenta que lo que le reprochó al solicitante fue su inactividad en la interposición de los recursos ordinarios para cuestionar dicha determinación. En concreto el juzgado señaló:
De otro lado se niegue la solicitud que se otea a folios 828 al 831, impulsada por la pasiva en la medida que las decisiones fechadas 1º de julio del año avante mediante las cuales se impartió el beneplácito de la almoneda y se decidió de fondo de la opresión invocada de cara a la liquidación de créditos al plenario, se encuentran ajustadas en todo derecho de donde surgen la improcedencia de declarar su ilegalidad, pero como si ello fuera poco, adviértase que los proveedores reseñados no fueron censurados en tiempo, hecho que condujo a que cobraran ejecutoria en su oportunidad.
Luego, como el juzgador invocó una razón procesal para rechazar el control de legalidad deprecado, no puede endilgársele vía de hecho alguna.
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS