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STC7528-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7528-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02864-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00105.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura accionada «REVO[CAR] el Auto de 5 de junio de 2023 al interior del proceso [referenciado]» y, en consecuencia, «prof[iera] una providencia de reemplazo que garantice [su] derecho al debido proceso (…) en los términos establecidos en los argumentos de la presente acción de tutela».
En compendio adujo que demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le declarara «civil y patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la entrega de información errónea al momento de hacer efectivo el traslado de régimen pensional de los afiliados» y, por ende, se le condenara «a pagar debidamente indexada la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS (…) más intereses» (rad. 2022-00105), quien contestó y solicitó el decreto y practica de pruebas, entre ellas, «un interrogatorio de parte del representante legal» de Colpensiones, desestimadas en proveído (28 mar. 2023) que aquella recurrió en reposición y apelación, último remedio que prosperó parcialmente, en tanto el superior accedió únicamente a autorizar el mentado medio de convicción (5 jun. 2023).
Sostuvo que dicha Colegiatura con lo decidido incurrió en los defectos «procedimental absoluto y desconocimiento del precedente», toda vez que realizó una indebida interpretación del artículo 195 del Código General del Proceso, del cual «resulta claro que los representantes de las entidades públicas no pueden confesar y, al ser la confesión el objetivo de todo interrogatorio, parece evidente que este es del todo improcedente», por lo que «nada de lo dicho en el interrogatorio podría ser usado para resolver el asunto respectivo, y ni siquiera es posible atribuir las consecuencias negativas contempladas por la no asistencia», tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STL974-2023).
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. pidió su desvinculación, por cuanto «NI EN EL COMPONENTE FÁCTICO NI JURÍDICO [DE LA DEMANDA DE TUTELA] SE ENCUENTRAN FUNDAMENTOS PARA IMPUTARLE ALGUNA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que revocó la que negó el «interrogatorio de parte» al «representante legal» de la entidad convocante, requerido por al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la Litis n.° 2022-00105, para permitir su recaudo, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia vinculante.
En efecto, Colpensiones se duele del interlocutorio emitido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió, entre otras: «REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido durante la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el interrogatorio de parte pedido por el demandado, para en su lugar, DECRETAR ese medio suasorio con respecto al representante legal de la parte activa» en dicha contienda, dado que, en su sentir, no efectuó una correcta intelección de la disposición adjetiva que disciplina la temática, sumado a que lo hizo de espaldas al «precedente» contenido en la directriz «STL974-2023», proferida por la Homologa en lo Laboral de la Corte.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se aprecia que el juez plural recriminado observó la norma y el «precedente jurisprudencial» que gobierna la materia, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que es lícito llamar a declarar al «representante legal» del ente público demandante para «esclarecer de mejor manera el conflicto», quien deberá comparecer a la respectiva audiencia a ser oído, de cuya atestación no podrán ser apreciadas las manifestaciones que «tengan el carácter de confesión», de ahí que debía abolir la denegación del a quo, para consentir su admisión y recolección.
Para soportar dicha inferencia, acotó preliminarmente:
«De otro lado, con respecto al interrogatorio de parte, el precepto 173 del C.G.P. previene que: “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”».
Seguidamente, memoró la postura de esta Sala al respecto:
«Sobre la materia, en reciente pronunciamiento el Alto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, decantó:
“Las entidades públicas pueden ser parte en los procesos civiles, si es que tienen que acudir a esa especialidad de la jurisdicción ordinaria a defender sus intereses bien como demandantes o demandadas, y por tal razón quedan sometidas a la ley procesal civil (…).
Tratándose del deber de las partes de rendir interrogatorio no existe una norma que exima a tales entidades de cumplirlo, y lo cierto es que no hay razones para ello, si en cuenta se tiene que su versión sobre los hechos objeto de litigio es relevante para el proceso civil, al igual que el de los otros intervinientes (…).
Ahora, esa tesis la respalda el canon 195 del Código General del Proceso, pues luego de enunciar ‘[d]eclaraciones de los Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público’, establece que ‘[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas’.
De donde se desprende que los representantes legales de tales dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese propósito, solo que al fallador le está vedado a la hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que tengan el carácter de confesión -admisión de hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe protegerse el interés general y el patrimonio público (…).
Luego, aunque la confesión del representante legal de una entidad pública no tenga relevancia para el proceso civil, la declaración de parte sí la tiene, con mayor razón si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de que el juez cite al organismo público a declarar, bien para cumplir el interrogatorio exhaustivo de que trata el numeral 7° artículo 372 del Código General del Proceso, o en virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva audiencia donde será escuchado.
Al mismo tiempo, cuando el inciso segundo de la regla 195 comentada, señala: ‘[s]in embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud’, no está excluyendo la posibilidad de que el representante comparezca al proceso a rendir su declaración de viva voz, la norma, únicamente, establece que si bien la versión que perjudica a la entidad no puede ser estimada, el fallador puede pedirle al representante que presente un informe bajo la gravedad del juramento. En otras palabras, nada obsta para que un representante de una entidad pública sea conminado a presentar ese informe y, simultáneamente, sea citado a rendir declaración de parte, cuanto más, si al tenor del referido artículo 198 son elementos de juicio disímiles”», STC13366-2021 (7 oct.). Resalto propio del texto).
Premisas a partir de las cuales, concluyó:
«Bajo esos lineamientos, se advierte que la solicitud incoada por la pasiva debió atenderse favorablemente por la falladora de primer grado, pues aunque Colpensiones sea una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, esto no impide la práctica del interrogatorio de parte, por cuanto como viene de verse, su propósito también es recibir la declaración del gerente, circunstancia que abre paso a la petición elevada por el extremo apelante.
Ahora, es cierto que es inviable obtener la confesión; sin embargo, ello no obsta para que el funcionario comparezca a la audiencia a declarar sobre los hechos que conforman el litigio, amén que lo vedado por la normatividad es únicamente ese efecto probatorio.
En consecuencia, se revocará en lo pertinente la decisión reprochada y, en su lugar, se dispondrá el decreto del interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, (…)». (Énfasis deliberado, Archivo PROVIDENCIAS E-97 DE 6 DE JUNIO DE 2023.pdf., págs. 10 a 17).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan al precepto y la hermenéutica que ha decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no pueden ser descalificadas.
Ahora bien, el pronunciamiento denunciado como ignorado por la precursora (STL974-2023, 12 abr.), no resulta obligatorio u observable para el iudex plural tachado, comoquiera que fue expedido por el máximo Tribunal, pero de la «jurisdicción ordinaria laboral».
2.- Así las cosas, de la resolución criticada no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico debatido, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; citada recientemente, entre otras, en la STC6693-2023).
3.- Son estas explicaciones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS