STC7528 2023

AGOSTO

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STC7528-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7528-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02864-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00105.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura accionada «REVO[CAR]  el Auto de 5 de junio de 2023 al interior del proceso [referenciado]»  y, en consecuencia,  «prof[iera]  una providencia de reemplazo que garantice [su]  derecho al debido proceso (…) en los términos  establecidos en los argumentos de la presente acción de  tutela».  

En  compendio adujo que demandó a la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le declarara  «civil  y patrimonialmente responsable del perjuicio derivado de la entrega  de información errónea al momento de hacer efectivo el  traslado de régimen pensional de los afiliados»  y, por ende, se le condenara «a  pagar debidamente indexada la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE  MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS (…)  más intereses»  (rad.  2022-00105),  quien contestó y solicitó el decreto y practica de  pruebas, entre ellas, «un  interrogatorio de parte del representante legal»  de Colpensiones,  desestimadas en proveído (28 mar. 2023) que aquella recurrió  en reposición y apelación, último remedio que  prosperó parcialmente, en tanto el superior accedió  únicamente a autorizar el mentado medio de convicción  (5 jun. 2023).  

Sostuvo  que dicha Colegiatura con lo decidido incurrió en los defectos  «procedimental  absoluto y desconocimiento del precedente»,  toda vez que realizó una indebida interpretación del  artículo 195 del Código General del Proceso, del cual  «resulta  claro que los representantes de las entidades públicas no  pueden confesar y, al ser la confesión el objetivo de todo  interrogatorio, parece evidente que este es del todo improcedente»,  por lo que  «nada de lo dicho en el interrogatorio podría ser usado  para resolver el asunto respectivo, y ni siquiera es posible atribuir  las consecuencias negativas contempladas por la no asistencia»,  tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia (STL974-2023).  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  defendieron la legalidad de su proceder.  

La  Administradora de  Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. pidió su  desvinculación, por cuanto «NI  EN EL COMPONENTE FÁCTICO NI JURÍDICO [DE  LA DEMANDA DE TUTELA] SE  ENCUENTRAN FUNDAMENTOS PARA IMPUTARLE ALGUNA VULNERACIÓN DE  DERECHOS FUNDAMENTALES».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la evidencia recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación que  revocó la que negó el «interrogatorio  de parte»  al «representante  legal»  de la entidad convocante, requerido por al  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  en la Litis  n.°  2022-00105,  para permitir su recaudo, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia vinculante.  

En  efecto, Colpensiones se  duele del interlocutorio emitido el 5 de junio de 2023 por la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual resolvió, entre otras: «REVOCAR  PARCIALMENTE  el auto proferido durante la audiencia celebrada el 28 de marzo de  2023, mediante el cual se negó el interrogatorio de parte  pedido por el demandado, para en su lugar, DECRETAR  ese medio suasorio con respecto al representante legal de la parte  activa»  en dicha contienda, dado que, en  su sentir, no efectuó una correcta intelección de la  disposición adjetiva que disciplina la temática, sumado  a que lo hizo de espaldas al «precedente»  contenido en la directriz «STL974-2023»,  proferida por la Homologa en lo Laboral de la Corte.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal providencia, se  aprecia que el juez plural recriminado observó la  norma y el «precedente  jurisprudencial»  que gobierna la materia, insumos de los cuales coligió en  paralelo con la información que arroja el dossier,  que es lícito llamar a declarar al «representante  legal»  del ente público demandante para «esclarecer  de mejor manera el conflicto»,  quien deberá comparecer a la respectiva audiencia a ser oído,  de cuya atestación no podrán ser apreciadas las  manifestaciones que «tengan  el carácter de confesión»,  de ahí que debía abolir la denegación del a  quo,  para consentir su admisión y recolección.  

Para  soportar dicha inferencia, acotó preliminarmente:  

«De  otro lado, con respecto al interrogatorio de parte, el precepto 173  del C.G.P. previene que: “No valdrá la confesión  de los representantes de las entidades públicas cualquiera que  sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico  al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que  el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito  bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan,  determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe  dentro del término que señale, con la advertencia de  que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se  rinde en forma explícita, se impondrá al responsable  una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (smlmv)”».  

Seguidamente,  memoró la postura de esta Sala al respecto:  

«Sobre  la materia, en reciente pronunciamiento el Alto órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil,  decantó:  

“Las  entidades públicas pueden ser parte en los procesos civiles,  si es que tienen que acudir a esa especialidad de la jurisdicción  ordinaria a defender sus intereses bien como demandantes o  demandadas, y por tal razón quedan sometidas a la ley procesal  civil (…).  

Tratándose  del deber de las partes de rendir interrogatorio no existe una norma  que exima a tales entidades de cumplirlo, y lo cierto es que no hay  razones para ello, si en cuenta se tiene que su versión sobre  los hechos objeto de litigio es relevante para el proceso civil, al  igual que el de los otros intervinientes (…).  

Ahora,  esa tesis la respalda el canon 195 del Código General del  Proceso, pues luego de enunciar ‘[d]eclaraciones de los  Representantes de Personas Jurídicas de Derecho Público’,  establece que ‘[n]o valdrá la confesión de los  representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el  orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que  estén sometidas’.  

De  donde se desprende que los representantes legales de tales  dependencias pueden declarar y, por ende, ser interrogados con ese  propósito, solo que al fallador le está vedado a la  hora de apreciar la versión, valorar aquellas atestaciones que  tengan el carácter de confesión -admisión de  hechos perjudiciales para la entidad-, en atención a que debe  protegerse el interés general y el patrimonio público  (…).  

Luego,  aunque la confesión del representante legal de una entidad  pública no tenga relevancia para el proceso civil, la  declaración de parte sí la tiene, con mayor razón  si a través de esa versión puede esclarecerse de mejor  manera el conflicto, por provenir de quien conoció o debió  conocer los datos que la originaron. De manera que en el evento de  que el juez cite al organismo público a declarar, bien para  cumplir el interrogatorio exhaustivo de que trata el numeral 7°  artículo 372 del Código General del Proceso, o en  virtud de la solicitud probatoria que haga uno de los intervinientes  en el proceso, aquél deberá comparecer a la respectiva  audiencia donde será escuchado.  

Al  mismo tiempo, cuando el inciso segundo de la regla 195 comentada,  señala: ‘[s]in embargo, podrá pedirse que el  representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo  juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan,  determinados en la solicitud’, no está excluyendo la  posibilidad de que el representante comparezca al proceso a rendir su  declaración de viva voz, la norma, únicamente,  establece que si bien la versión que perjudica a la entidad no  puede ser estimada, el fallador puede pedirle al representante que  presente un informe bajo la gravedad del juramento. En otras  palabras, nada obsta para que un representante de una entidad pública  sea conminado a presentar ese informe y, simultáneamente, sea  citado a rendir declaración de parte, cuanto más, si al  tenor del referido artículo 198 son elementos de juicio  disímiles”»,  STC13366-2021  (7 oct.).  Resalto  propio del texto).  

Premisas  a partir de las cuales, concluyó:  

«Bajo  esos lineamientos, se advierte que la solicitud incoada por la pasiva  debió atenderse favorablemente por la falladora de primer  grado, pues aunque Colpensiones sea una Empresa Industrial y  Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter  especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, esto no impide la  práctica del interrogatorio de parte, por cuanto como viene de  verse, su propósito también es recibir la declaración  del gerente, circunstancia que abre paso a la petición elevada  por el extremo apelante.  

Ahora,  es cierto que es inviable obtener la confesión; sin embargo,  ello no obsta para que el funcionario comparezca a la audiencia a  declarar sobre los hechos que conforman el litigio, amén que  lo vedado por la normatividad es únicamente ese efecto  probatorio.  

En  consecuencia, se revocará en lo pertinente la decisión  reprochada y, en su lugar, se dispondrá el decreto del  interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones,  (…)». (Énfasis  deliberado,  Archivo  PROVIDENCIAS E-97 DE 6 DE JUNIO DE 2023.pdf., págs. 10 a 17).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan al precepto y  la hermenéutica que ha decantado el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria civil, de suerte que no pueden ser  descalificadas.  

Ahora  bien, el pronunciamiento denunciado como ignorado por la precursora  (STL974-2023, 12 abr.), no resulta obligatorio u observable para el  iudex  plural tachado, comoquiera que fue expedido por el máximo  Tribunal, pero de la «jurisdicción  ordinaria laboral».  

2.-  Así las cosas, de  la resolución criticada  no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al tópico  debatido, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  citada recientemente, entre otras, en la STC6693-2023).  

3.-   Son  estas explicaciones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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