STC7508 2023

AGOSTO

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STC7508-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7508-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Se  dirime la impugnación del fallo de 29 de junio de 2023 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, en la tutela promovida por Edwin Andrés Pérez  Gaitán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira  y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiples de esta última urbe, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado  n°76520-41-89-001-2022-00648-03.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito de tutela se extrae que el accionante pretende  que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso  de su salvaguarda (3 mar. 2023) para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto conforme a sus intereses.  

En  sustento, señaló que ante los despachos accionados  impulsó la acción de tutela objeto de revisión,  con el fin de que se reconociera su derecho a la estabilidad laboral  reforzada; sin embargo, el auxilio fue desestimado en ambas  instancias y no fue seleccionado por la Corte Constitucional para el  eventual trámite de revisión.  

De  la emisión de las sentencias que resolvieron su amparo derivó  la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida  valoración de las circunstancias fácticas, probatorias  y normativas que rodearon el caso concreto.  

2.-  Los  juzgados accionados remitieron el enlace del expediente, hicieron un  relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La  Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca,  EMSSANAR EPS S.A.S., la Superintendencia Nacional de Salud, el  Ministerio de Salud y Protección Social, la Clínica de  Alta Complejidad Santa Bárbara S.A.S., Christus Sinergia  Clinica Palma Real S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A.  alegaron su falta de legitimación en la causa y pidieron su  desvinculación del sumario. DISH INGENIERÍA S.A.S.,  accionada en el decurso objeto de estudio, pidió la  improcedencia del auxilio.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo porque se dirigió en  contra de un fallo de la misma naturaleza sin que se cumplieran los  presupuestos necesarios para su procedencia.  

4.-  El accionante  impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado porque el resguardo se  dirige contra decisiones que ya fueron objeto de estudio  constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius  fundamental,  lo que torna improcedente la intervención de esta sede.  

No  se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción  de esta clase es inviable contra trámites de la misma estirpe,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  excepcionalmente procedente en los casos que la providencia  definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad,  situación que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente  acreditada.  

En  este caso el tutelante se duele, en esencia, de la forma en que los  juzgados accionados apreciaron las circunstancias que rodearon la  salvaguarda cuestionada y la manera en la que fue definida. De suerte  que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o  indebida integración del contradictorio, o cosa juzgada  fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado  contra la tutela traída a colación, cuyo desenlace es  inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria  por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las  causales referenciadas; máxime si en cuenta se tiene que dicho  trámite no fue seleccionado por la homóloga  constitucional para le eventual trámite de revisión.  

En  definitiva, comoquiera que la verdadera censura del accionante se  reduce a la valoración probatoria desplegada por las  autoridades judiciales convocadas y habida cuenta que este mecanismo  constitucional no fue diseñado con tal fin, no queda  alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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