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STC8703-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8703-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01942-00
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Una vez denegados los impedimentos manifestados1, esta Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ramiro Alfonso Cala Rueda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00096.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial se resalta lo que viene: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se adelantó el proceso de formalización y restitución de tierras sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-29978, promovido en favor de Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento contra Héctor Rivera Jaimes, Máximo Hermosa Patiño, Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.
2.1. El estrado judicial -con auto del 21 de noviembre ulterior- dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. El colegiado -con sentencia el 9 de agosto de 2022-, declaró impróspera la oposición formulada por Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño. Y ordenó, entre otros, la entrega del inmueble.
2.3. Luego, esgrime que presentó acción constitucional ante esta Corporación contra los mismos accionados y bajo la misma situación fática. Sin embargo, recalca que esta fue declarada improcedente mediante sentencia STC14858-2022, por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad ya que «en el proceso rebatido el promotor no ha reclamado ante el operador judicial cognoscente los presuntos errores cometidos en la delimitación de los linderos del inmueble objeto de restitución». Determinación confirmada en segunda instancia por la Homologa Laboral a través de STL15778-2022.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, enrostra que el 10 de noviembre de 2022 radicó incidente de nulidad ante la autoridad cognoscente, sin que a la fecha de radicación del amparo haya sido resuelto.
2.5. Así las cosas, aduce que hubo una indebida identificación de la cabida y linderos del predio que se está restituyendo. Además, resaltó que jamás fue llamado al juicio para defender sus derechos como colindante. Finalmente, comenta que no se ha definido el incidente de nulidad que promovió con base en lo señalado en sede de tutela.
3. Depreca que se deje sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2022 hasta que se realice un correcto análisis de los límites del inmueble identificado con folio de matrícula No. 303-29978. Adicionalmente, pide que se declare la nulidad de lo actuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Por otro lado, solicita que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble programada para el 1º de junio de 2023. Asimismo, requiere que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras realice de forma correcta el trabajo de campo notificando y llamando a todos los colindantes. Por último, peticiona que se le ordene al juez de instancia que entregue copia de la diligencia realizada el 4 de mayo hogaño.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2 manifestó que el 15 de agosto del año en curso se resolvió la petición radicada por el actor en noviembre de la pasada anualidad, motivo por el cual existe un hecho superado. Tratándose del término para deshilvanar este petitorio, arguyó que «obedece a la alta carga de asuntos para atender, sobre todo en la etapa post fallo, así como a la complejidad e importancia que cada caso en particular, y porque en ese asunto ha habido que resolver otros asuntos y atender un importante número de tutelas de quienes hoy por hoy están ocupando el predio objeto de restitución».
Por otro lado, enrostró que el tutelante acude al presente amparo como si se tratara de otra etapa del litigio, procurando revivir oportunidades perdidas. En este sentido, afirmó que no se cumple con los requisitos de la subsidiaridad y residualidad.
2. El titular del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja3 realizó un recuento de las actuaciones acaecidas dentro de la causa, indicando que el aquí accionante no es parte del proceso confutado. Además, refirió que, una vez admitida la causa, el 9 de febrero de 2020 se publicó en un periódico de alta circulación nacional el emplazamiento para que todos los posibles afectados se hicieran parte de este. Empero, el gestor no acudió en el término otorgado. Finalmente, apuntaló que todas las actuaciones se han surtido conforme a lo reglado por las leyes pertinentes, por tanto, no se han vulnerado los derechos supralegales del convocante.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4 solicitó ser desvinculada del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, expuso que el accionante no acreditó los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. El procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras5 manifestó que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para plantear lo que a través de esta senda constitucional pretende.
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos6 y el Banco Agrario de Colombia7, pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio se vislumbra que el accionante -con memorial del 10 de noviembre de 2022-8 elevó ante la autoridad accionada las mismas pretensiones que a través de este remedio constitucional persigue. Si bien se duele que a la fecha en que presentó el resguardo no había obtenido respuesta, esta Corporación declarará improcedente la tutela, porque la alegada omisión se superó en el curso de la presente acción constitucional. Esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con proveído del 15 de agosto de 2023-9 resolvió el memorial contentivo de la petición de vinculación e incidente de nulidad propuesto por el aquí accionante, decisión notificada el 23 del mismo mes y año.
2. De lo anterior se constata que la reclamación que persigue el suplicante sobre este punto ya fue atendida estando en trámite la presente acción Constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»10.
3. Por otro lado, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada en resolver el incidente de nulidad, se evidencia que esta circunstancia obedeció -como lo indicó el Tribunal en su informe- a «la alta carga de asuntos para atender, sobre todo en la etapa post fallo, así como a la complejidad e importancia que cada caso en particular, y porque en ese asunto ha habido que resolver otros asuntos y atender un importante número de tutelas de quienes hoy por hoy están ocupando el predio objeto de restitución». En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»11.
Por supuesto, en el caso en concreto, la Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
6. Por estas consideraciones, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ATC948-2023 del 16 de agosto de 2023
2 Folios 1-3, archivo “Oficio N° 42 Rta tutela 2023-01942 (2019-00096-01)” del expediente digital.
3 Folios 1-8, archivo “11001020300020230194200-0047Memorial” del expediente digital.
4 Folios 1-12, archivo “URT-DJR 01044 – RTA a la tutela” del expediente digital.
5 Folios 1-8, archivo “11001020300020230194200-0055Memorial” del expediente digital.
6 Folios 1-11, archivo “1508566-CONTESTACION TUTELA-2023-01942-RAMIRO ALFONSO CALA-RT” del expediente digital.
7 Folios 1-4, archivo “27082023 RAMIRO ALFONSO CALA RUEDA” del expediente digital.
8 Consecutivo 102 expediente digital del Tribunal.
9Folios 1-5, archivo “D680813121001201900096010Auto resuelve nulidad20238158345” del expediente digital.
10 CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00
11 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de marzo, rad. 2023-00108-01