STC8703 2023

AGOSTO

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STC8703-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8703-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01942-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Una  vez denegados los impedimentos manifestados1,  esta Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ramiro  Alfonso Cala Rueda contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2019-00096.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la propiedad  privada, dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre acceso a  la administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial se resalta lo que viene: Ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja se adelantó el proceso de  formalización y restitución de tierras sobre el predio  identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-29978,  promovido en favor de Juan Carlos, Azucena y María del Carmen  Cala Sarmiento contra Héctor Rivera Jaimes, Máximo  Hermosa Patiño, Banco Agrario de Colombia S.A., Ecopetrol y la  Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.  

2.1.  El estrado judicial -con auto del 21 de noviembre ulterior- dispuso  la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.  El colegiado -con sentencia el 9 de agosto de 2022-, declaró  impróspera la oposición formulada por Héctor  Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño. Y ordenó,  entre otros, la entrega del inmueble.  

2.3.  Luego, esgrime que presentó acción constitucional ante  esta Corporación contra los mismos accionados y bajo la misma  situación fática. Sin embargo, recalca que esta fue  declarada improcedente mediante sentencia STC14858-2022, por no  acreditarse el requisito de la subsidiariedad ya que «en  el proceso rebatido el promotor no ha reclamado ante el operador  judicial cognoscente los presuntos errores cometidos en la  delimitación de los linderos del inmueble objeto de  restitución».  Determinación confirmada en segunda instancia por la Homologa  Laboral a través de STL15778-2022.  

2.4.  Como consecuencia de lo anterior, enrostra que el 10 de noviembre de  2022 radicó incidente de nulidad ante la autoridad  cognoscente, sin que a la fecha de radicación del amparo haya  sido resuelto.  

2.5.  Así las cosas, aduce que hubo una indebida identificación  de la cabida y linderos del predio que se está restituyendo.  Además, resaltó que jamás fue llamado al juicio  para defender sus derechos como colindante. Finalmente, comenta que  no se ha definido el incidente de nulidad que promovió con  base en lo señalado en sede de tutela.  

3.  Depreca que se deje sin efectos la providencia del 9 de agosto de  2022 hasta que se realice un correcto análisis de los límites  del inmueble identificado con folio de matrícula No.  303-29978.  Adicionalmente, pide que se declare la nulidad de lo actuado por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Territorial Magdalena y el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.  Por otro lado, solicita que se suspenda la diligencia de entrega del  inmueble programada para el 1º de junio de 2023. Asimismo,  requiere que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras realice de forma correcta el trabajo de campo notificando y  llamando a todos los colindantes. Por último, peticiona que se  le ordene al juez de instancia que entregue copia de la diligencia  realizada el 4 de mayo hogaño.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2  manifestó que el 15 de agosto del año en curso se  resolvió la petición radicada por el actor en noviembre  de la pasada anualidad, motivo por el cual existe un hecho superado.  Tratándose del término para deshilvanar este petitorio,  arguyó que «obedece  a la alta carga de asuntos para atender, sobre todo en la etapa post  fallo, así como a la complejidad e importancia que cada caso  en particular, y porque en ese asunto ha habido que resolver otros  asuntos y atender un importante número de tutelas de quienes  hoy por hoy están ocupando el predio objeto de restitución».  

Por  otro lado, enrostró que el tutelante acude al presente amparo  como si se tratara de otra etapa del litigio, procurando revivir  oportunidades perdidas. En este sentido, afirmó que no se  cumple con los requisitos de la subsidiaridad y residualidad.  

2.  El titular del Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja3  realizó un recuento de las actuaciones acaecidas dentro de la  causa, indicando que el aquí accionante no es parte del  proceso confutado. Además, refirió que, una vez  admitida la causa, el 9 de febrero de 2020 se publicó en un  periódico de alta circulación nacional el emplazamiento  para que todos los posibles afectados se hicieran parte de este.  Empero, el gestor no acudió en el término otorgado.  Finalmente, apuntaló que todas las actuaciones se han surtido  conforme a lo reglado por las leyes pertinentes, por tanto, no se han  vulnerado los derechos supralegales del convocante.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas4  solicitó ser desvinculada del amparo por carecer de  legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, expuso que el  accionante no acreditó los presupuestos constitucionales para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

4.  El procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras5  manifestó que el accionante cuenta con el recurso  extraordinario de revisión para plantear lo que a través  de esta senda constitucional pretende.  

5.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos6  y el Banco Agrario de Colombia7,  pidieron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Escrutado el material probatorio se vislumbra que el accionante -con  memorial del 10 de noviembre de 2022-8  elevó ante la autoridad accionada las mismas pretensiones que  a través de este remedio constitucional persigue. Si bien se  duele que a la fecha en que presentó el resguardo no había  obtenido respuesta, esta Corporación declarará  improcedente la tutela, porque la alegada omisión se superó  en el curso de la presente acción constitucional. Esto es, la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con  proveído del 15 de agosto de 2023-9  resolvió el memorial contentivo de la petición de  vinculación e incidente de nulidad propuesto por el aquí  accionante, decisión notificada el  23 del mismo mes y año.  

2.  De lo anterior se constata que la reclamación que persigue el  suplicante sobre este punto ya fue atendida estando en trámite  la presente acción Constitucional, lo cual denota que la queja  perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto  esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su  fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de  tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el  derecho, o se realizó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»10.  

3.  Por otro lado, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la  autoridad cuestionada en resolver el incidente de nulidad, se  evidencia que esta circunstancia obedeció -como lo indicó  el Tribunal en su informe- a «la  alta carga de asuntos para atender, sobre todo en la etapa post  fallo, así como a la complejidad e importancia que cada caso  en particular, y porque en ese asunto ha habido que resolver otros  asuntos y atender un importante número de tutelas de quienes  hoy por hoy están ocupando el predio objeto de restitución».  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»11.  

Por  supuesto, en el caso en concreto, la Sala encuentra que la autoridad  atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

‘la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el  29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) (Postura reiterada en  STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15  ene. 2020, rad. 2019-00522-01).  

6.  Por estas consideraciones, la Sala declarará la improcedencia  del amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ATC948-2023 del 16 de agosto de 2023  

2          Folios          1-3, archivo “Oficio N° 42 Rta tutela 2023-01942          (2019-00096-01)” del expediente digital.  

3          Folios          1-8, archivo “11001020300020230194200-0047Memorial” del          expediente digital.  

4          Folios 1-12, archivo “URT-DJR 01044 – RTA a la tutela”          del expediente digital.  

5          Folios 1-8, archivo “11001020300020230194200-0055Memorial”          del expediente digital.  

6          Folios 1-11, archivo “1508566-CONTESTACION          TUTELA-2023-01942-RAMIRO ALFONSO CALA-RT” del expediente          digital.  

7          Folios 1-4, archivo “27082023 RAMIRO ALFONSO CALA RUEDA”          del expediente digital.  

8          Consecutivo 102 expediente digital del Tribunal.  

9Folios          1-5, archivo “D680813121001201900096010Auto resuelve          nulidad20238158345” del expediente digital.  

10          CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2          mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º          oct, rad 2020-02516-00  

11          CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras,          en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15          de marzo, rad. 2023-00108-01      

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