AC 2409 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2409-2023 (2023-02796-00)

        

AC2409-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02796-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y  Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., y Promiscuo Municipal de Tenjo -Cundinamarca-  con ocasión de la demanda verbal promovida por José  Ignacio Forero Zuluaga contra  Edwin Soret Pinzón Cortés y Guiomar Ingrid Cortes  González.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó declarar la simulación de la  escritura pública No. 1318 de 24 de octubre de 2016 de la  Notaría Primera de Chía, contentiva de la hipoteca  constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50N-20570474 de la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos de Bogotá.  

En cuanto a la  competencia explicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por ser el domicilio del demandado.  

2.-        La  demanda fue repartida al Juzgado Treinta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., que  la admitió mediante  auto de  26 de agosto de 2021.  

Cumplidos  los trámites pertinentes, los demandados, presentaron la  excepción previa de «falta  de competencia»,  para  lo cual argumentaron que su domicilio se encuentra en el municipio de  Chía, el cual constituye el asiento principal de sus negocios;  por lo tanto, allí debía tramitarse el asunto.  

En  providencia del pasado 8 de mayo, el juzgado de conocimiento declaró  probada la referida excepción y remitió el expediente  al Juzgado Promiscuo de Tenjo, tras  considerar que la discusión gira en torno de un derecho real  de hipoteca, de manera que los jueces de esa localidad son los  competentes para  conocer de la acción instaurada, por materializarse la  hipótesis del  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

3.-          El  expediente fue recibido por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Tenjo, quien en  providencia de 14 de julio de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, promovió el conflicto negativo.  

Esgrimió  que en el libelo se pretende la simulación de un negocio  jurídico,  razón por la cual el actor podía  incoar la acción ante el juez del domicilio del demandado o  del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por ende  no es reprochable que hubiere escogido la primera opción.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos despachos, de conformidad con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem, subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora,  acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá, D.C., pretendiendo que se declare  simulada la hipoteca abierta contenida en la escritura pública  1318 de 24 de octubre de 2016 de la Notaría Primera de Chía.  

De  ahí aflora que el objeto de la demanda es desconocer la  realidad del negocio mediante el cual se constituyó la  hipoteca, no hacer valer los derechos de persecución y  preferencia del acreedor hipotecario sobre el inmueble afectado por  el gravamen, en otros términos lo ejercitado ante la  administración de justicia es una acción personal y no  real.  

Teniendo  claro lo anterior, estamos frente a una acción personal que  encaja en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, siendo el domicilio de los demandados lo que  determina la competencia en el presente asunto.  

Al  respecto esta Corporación, en AC5131-2021 estableció:  

«Las  acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo  precepto 665 del Código Civil, y debe atenderse que la  simulación no emana de estos, sino del derecho que asiste a  los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que  prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada  «acción de prevalencia», porque como ha sostenido  esta Sala en la misma se pide «la  prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que  puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y  «todo el que tenga interés jurídico en obtener la  prevalencia  del  acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006,  rad. 00284-01).  

Por  ende, respecto del fuero de competencia que es aplicable, al presente  asunto, se precisó:  

«(…) la  competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí  por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado  en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo  primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no  versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de  negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las  peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento  de las obligaciones contempladas en los negocios que serán  examinados» (AC7272-2021,  posición  reiterada en AC1898 y 1897 de 2023).  

Bajo tales  premisas, se advierte que el juzgador del domicilio de los demandados  debe dar trámite a la acción de simulación,  recordando que para efectos de determinar la competencia no puede  confundirse el primer concepto con el lugar en donde se pueden  recibir notificaciones.  

Ante tal  disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del «domicilio»,  es  entendida como la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella  (artículo 76 del Código Civil),  por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física  de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.   

   

Sobre  ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y  AC6131-2021, la Sala advirtió que:   

   

«(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal»  (resaltado  ajeno al texto).   

   

Con  ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer  reparto debía esclarecer cuál era el domicilio de los  demandados, incluso valiéndose de la actividad probatoria  prevista en el inciso segundo del artículo 101 del Código  General del Proceso, y en caso de colegir que no se encontraba dentro  de su jurisdicción, le incumbía remitirlo al juez del  domicilio de los demandados dando alcance a lo dispuesto en el  numeral 1º  del artículo 28 ejusdem.  

   

4.-  En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al despacho  de esta ciudad  para  que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era  viable remitir el expediente  al municipio de Tenjo con el pretexto de que se están  ejercitando derechos reales, cuando resulta evidente que se está  ejerciendo una acción de simulación, que en línea  de principio, no tiene esa connotación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Treinta  y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., para  que proceda de conformidad con lo señalado en esta  providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo -Cundinamarca-  así  como a las partes.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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