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AC2409-2023 (2023-02796-00)
AC2409-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02796-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., y Promiscuo Municipal de Tenjo -Cundinamarca- con ocasión de la demanda verbal promovida por José Ignacio Forero Zuluaga contra Edwin Soret Pinzón Cortés y Guiomar Ingrid Cortes González.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó declarar la simulación de la escritura pública No. 1318 de 24 de octubre de 2016 de la Notaría Primera de Chía, contentiva de la hipoteca constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20570474 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá.
En cuanto a la competencia explicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por ser el domicilio del demandado.
2.- La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., que la admitió mediante auto de 26 de agosto de 2021.
Cumplidos los trámites pertinentes, los demandados, presentaron la excepción previa de «falta de competencia», para lo cual argumentaron que su domicilio se encuentra en el municipio de Chía, el cual constituye el asiento principal de sus negocios; por lo tanto, allí debía tramitarse el asunto.
En providencia del pasado 8 de mayo, el juzgado de conocimiento declaró probada la referida excepción y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Tenjo, tras considerar que la discusión gira en torno de un derecho real de hipoteca, de manera que los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, por materializarse la hipótesis del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, quien en providencia de 14 de julio de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, promovió el conflicto negativo.
Esgrimió que en el libelo se pretende la simulación de un negocio jurídico, razón por la cual el actor podía incoar la acción ante el juez del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por ende no es reprochable que hubiere escogido la primera opción.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos despachos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora, acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, D.C., pretendiendo que se declare simulada la hipoteca abierta contenida en la escritura pública 1318 de 24 de octubre de 2016 de la Notaría Primera de Chía.
De ahí aflora que el objeto de la demanda es desconocer la realidad del negocio mediante el cual se constituyó la hipoteca, no hacer valer los derechos de persecución y preferencia del acreedor hipotecario sobre el inmueble afectado por el gravamen, en otros términos lo ejercitado ante la administración de justicia es una acción personal y no real.
Teniendo claro lo anterior, estamos frente a una acción personal que encaja en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo el domicilio de los demandados lo que determina la competencia en el presente asunto.
Al respecto esta Corporación, en AC5131-2021 estableció:
«Las acciones reales nacen de esos derechos reales, conforme al mismo precepto 665 del Código Civil, y debe atenderse que la simulación no emana de estos, sino del derecho que asiste a los respectivos interesados -partes del negocio o terceros- para que prevalezca la realidad de lo negociado, comúnmente denominada «acción de prevalencia», porque como ha sostenido esta Sala en la misma se pide «la prevalencia del acto oculto sobre el acto ostensible», que puede ejercerse por quien celebró el contrato, sus herederos y «todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible» (SC de 13 de dic. de 2006, rad. 00284-01).
Por ende, respecto del fuero de competencia que es aplicable, al presente asunto, se precisó:
«(…) la competencia por el factor territorial no puede ser fijada aquí por lo reglado en el numeral 7º (fuero real), ni por lo señalado en el numeral 3º (fuero contractual) de la norma citada. Lo primero porque, como ya se dijo, el objeto de la controversia no versa sobre un derecho real, sino frente a la validez y veracidad de negocios jurídicos (derecho personal). Lo otro, dado que las peticiones a ser estudiadas no se refieren o buscan el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los negocios que serán examinados» (AC7272-2021, posición reiterada en AC1898 y 1897 de 2023).
Bajo tales premisas, se advierte que el juzgador del domicilio de los demandados debe dar trámite a la acción de simulación, recordando que para efectos de determinar la competencia no puede confundirse el primer concepto con el lugar en donde se pueden recibir notificaciones.
Ante tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del «domicilio», es entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.
Sobre ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, la Sala advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (resaltado ajeno al texto).
Con ese panorama, el juzgado a quien se le realizó el primer reparto debía esclarecer cuál era el domicilio de los demandados, incluso valiéndose de la actividad probatoria prevista en el inciso segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, y en caso de colegir que no se encontraba dentro de su jurisdicción, le incumbía remitirlo al juez del domicilio de los demandados dando alcance a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem.
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de esta ciudad para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente al municipio de Tenjo con el pretexto de que se están ejercitando derechos reales, cuando resulta evidente que se está ejerciendo una acción de simulación, que en línea de principio, no tiene esa connotación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo -Cundinamarca- así como a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada