STC7636 2023

AGOSTO

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STC7636-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7636-2023  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2023-00012-02  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior de Pamplona el 7 de julio de 2023,  en  la acción de tutela que Nelly Yamir Acevedo Liévano  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  prescripción adquisitiva de dominio de radicado número  54518-31-12-001-2022-00194-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que Diego  Fernando Acevedo Álvarez promovió  proceso de prescripción adquisitiva de dominio  en  su contra y de Luz Marina Acevedo Liévano.  

Indicó  que se encontraba privada de la libertad en el complejo carcelario y  penitenciario metropolitano de Cúcuta, sin embargo, el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de  Cúcuta en auto de 28 de abril de 2023 y por cuenta del poder  le que otorgó a su abogada, la tuvo por notificada del juicio  por conducta concluyente.  

Agregó  que en la providencia igualmente se ordenó, la remisión  de un «link»  del expediente digital a su apoderada, aunque sin las opciones de  impresión, descarga o copia de sus textos, y, además,  se limitó su acceso por tres (3) días, con fecha de  caducidad el 5 de mayo de 2023.  

Explicó  que, pese a haber solicitado que se habilitara la opción de  descarga del expediente, no fue posible, porque el Juzgado de  conocimiento adujo razones de seguridad, sin demostrar un «concepto  técnico o la CIRCULAR del Consejo Superior de la Judicatura  donde indique que el expediente virtual no debe tener permisos para  imprimir o descargar»,  y, criticó esa respuesta por cuanto requería conocer  «la  integridad del expediente virtual»,  para, sobre los hechos consignados en el mismo, tachar o desconocer  los «documentos  aportados».  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado  accionado, «brindar  acceso al expediente virtual con el permiso para descargar»  y, «Que  se aclare (…)  que el término del traslado inicia una vez se brinde acceso  real y efectivo al expediente virtual».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, informó, que  desde el primer momento en el que compartió el enlace digital  del expediente a la apoderada judicial de la accionante, le indicó  que, si requería descargar algún documento, lo podía  solicitar y le sería remitido inmediatamente o, en caso de  necesitar todo el archivo, se le enviaría en un «CD.»,  siguiendo las orientaciones contenidas en el artículo 125 del  Código General del Proceso.  

Puntualizó,  que también tomó en cuenta lo establecido en el numeral  3° del «Procedimiento  para compartir un archivo o carpeta de manera segura a personas  específicas»  y, frente a lo relacionado con la temporalización del enlace,  en un rango de tiempo determinado, señaló que observó  las recomendaciones contenidas en el documento DEAJIFO20-1649 de 24  de noviembre de 2020, suscrito por el Director de la Unidad  Informática – DEAJ, en el que se explicó que la  utilización de «One  Drive»,  como si se tratara de un repositorio público, había  traído como consecuencia la afectación del servicio,  así como el «comunicado  disponibilidad intermitente del servicio de OneDrive corporativo  08/07/2021»  expedido en similar sentido.  

2.        Diego  Fernando Acevedo Álvarez, señaló que el Juzgado  accionado en ningún momento le había vulnerado los  derechos fundamentales a la accionante, ni a su apoderada judicial,  porque les compartió el «link»  del expediente, con el que les fue posible contestar la demanda,  proponer excepciones de mérito e incluso, reconvención  reivindicatoria.  

3.        La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.        Los  demás citados guardaron silencio, en tanto que Luz  Marina Acevedo Liévano no había sido notificada del  proceso verbal, pues en auto de 15 de junio de 2023, se ordenó  su emplazamiento, y este no se ha materializado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pamplona, negó el amparo por ausencia del  requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no  presentó recursos contra el auto de 28 de abril de 2023, a  través del cual se efectuó la notificación del  anotado litigio.  

En  relación con lo anterior, señaló, «En  ese escenario, conceder la presente acción en contra de una  providencia judicial frente a la cual previamente no se interpuso el  recurso de reposición, que legalmente resultaba procedente  para controvertir ante el juez natural lo que se pretende en sede de  tutela, implicaría atribuirle a este último un carácter  principal y adicional que no ostenta y permitiendo la reavivación  de oportunidades procesales fenecidas, y el desconocimiento de los  recursos y procedimientos de la especialidad civil como el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales».  

Sin  embargo, lo concedió  parcialmente  en el sentido de tutelar los derechos de defensa y contradicción  de la accionante en cuanto a la disponibilidad del expediente  electrónico, y en consecuencia ordenó  al Juzgado accionado liberar el «link  de acceso al expediente digital 2022-00194 de cualquier plazo o fecha  de caducidad, para lo cual si así corresponde deberá  allegar uno nuevo»,  por cuanto, especificar un «término  aproximado de tres días, como lo hiciera la secretaria  accionada, pues a diferencia de lo pretéritamente advertido,  el protocolo que se viene analizando nada contempla o sugiere en ese  sentido (…)  en tanto el expediente judicial debe estar disponible para los  usuarios en todo momento, “(…)  presente y futura sin importar el medio de producción o donde  se alojó el documento (…)”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en que, frente al  expediente digital, también se debió «ordenar  el permitir ya sea descargarlo o imprimirlo pues no hay norma legal  ni técnica que le impida a una parte debidamente reconocida  poder guardar una copia o imprimir el expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales toda vez que,  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Nelly Yamir  Acevedo Liévano acudió inconforme con el Juzgado  Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de  Pamplona, porque pese a haberla tenido por notificada por conducta  concluyente en el proceso  de pertenencia radicado bajo el número  54518-31-12-001-2022-00194-00 seguido en su contra, el acceso del   expediente digital que remitió a su abogada no pudo ser  descargado, imprimido o transportarlo en algún medio, para que  en su lugar de reclusión, pudiera observar los documentos  aportados a la demanda, para poder tacharlos o desconocerlos.  

Con  base en lo anterior, solicitó,  ordenar al Juzgado accionado, i)  «brindar  acceso al expediente virtual con el permiso para descargar»  y, ii)  «Que  se aclare (…)  que el término del traslado inicia una vez se brinde acceso  real y efectivo al expediente virtual».  

Revisado  el mensaje de datos a través del cual se remitió el  referido acceso, se observó que este contenía una fecha  de «caducidad»  hasta el «05-05-2023»  y que solo se permitía para «visualizar  en aras de la seguridad del expediente, pues se está dando  acceso al OneDrive del despacho, si requiere descargar algún  documento en particular, se recomienda solicitarlo y le será  remitido».  

Frente  a lo anterior, la apoderada judicial de la accionante, en correo de  la misma fecha, solicitó la habilitación de descarga o  copia del expediente, que fueron negadas por la secretaria del  juzgado bajo el anotado argumento, al que adicionó, que podía  «solicitar  que el proceso sea almacenado en un CD (…)  ya que si se habilita la descarga puede editar cualquiera de los  archivos compartidos los cuales están en la carpeta del  expediente»,  petición que fue reiterada al día siguiente (3 de mayo)  ante la que la misma dependencia remitió, en formato «.pdf»,  el archivo denominado «03DemandaAnexos»,  y anunció el envío del auto admisorio.  

El  8 de mayo de 2023, por cuenta de la medida provisional decretada por  el Tribunal a  quo,  el Juzgado accionado rehabilitó el término de  «caducidad»  referido, hasta el «15-05-2023»  y le indicó a la abogada que podía descargar todo el  expediente.  

El  día 9 de mayo siguiente, la apoderada presentó recurso  de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual  se encuentra pendiente por resolver.  

4.        Así  las cosas, es claro que, para el 8 de mayo de 2023, la apoderada de  la aquí accionante obtuvo la descarga solicitada, al punto  que, al día siguiente, presentó el citado recurso, lo  que indica que, en ese momento, se superó parte de la  situación que originó la interposición de este  amparo, sin embargo, como se mencionó en la impugnación  en estudio, el expediente digital continuaba restringido para su  descarga o impresión, así como para copiar sus textos  en formato «.pdf».  

5.        Frente  a lo anterior, la Sala encuentra pertinente señalar, que la  Ley 2213 de 13 de junio de 2022 -posterior a las recomendaciones  aludidas por el Juzgado accionado (de 2020 y 2021) en el mes de mayo  de 2023 – señaló en su objeto i)  implementar el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ii)  agilizar el trámite de los procesos, iii)  flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso  de dichas herramientas, como forma de acceso a la administración  de aquélla y, iv)  respetar el  derecho a la igualdad cuando las autoridades judiciales, los sujetos  procesales y profesionales del derecho no dispongan de los medios  tecnológicos idóneos para acceder de forma digital,  «brindando  especiales medidas a la población en condición de  vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de  conectividad».  

Así,  la ley en cita impuso la utilización de tales medios «evitando  exigir y cumplir formalidades presenciales o similares,  que no sean estrictamente necesarias. Por  tanto, las actuaciones no requerirán  (…)  incorporarse o  presentarse en medios físicos.»,  y ordenó la adopción de «todas  las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el  derecho de contradicción en la aplicación de las  tecnologías de la información y de las comunicaciones.  Para el efecto, las  autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación  virtual con los usuarios de la administración de justicia y  adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las  decisiones y ejercer sus derechos.»  (Énfasis no original).  

En  ese orden, al tomar en cuenta que la accionante manifestó  encontrarse privada de la libertad en el  complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta,  así como que su apoderada judicial solicitó,  insistentemente, que se le habilitara acceso ininterrumpido al  expediente digital del proceso, con facultades para descargar o  imprimir sus archivos para ponerlos en conocimiento de su cliente, y  así poder ejercer sus derechos a la contradicción y  defensa, surge claro que lo decidido por el Juzgado accionado, en  este caso, amenazó las prerrogativas cuya protección  fue invocada y, por lo tanto, la orden impartida por la Corporación  de primer grado, se quedó corta, tal como fuera mencionado en  el recurso que se analiza.  

En  un caso similar al analizado, esta Corte tuvo la oportunidad de  acentuar, que,  

«(…)  si  el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado  al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando  expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91  ídem, significa que dejó de garantizarle la información  íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica,  jurídica y probatoria contenida en el libelo.  (…)  

Téngase  en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción  integran el núcleo esencial del debido proceso, de  manera que cualquier restricción injustificada de tal derecho  deviene inadmisible.  Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de la Ley 1564  de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas  debe propender por la «efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial».  Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del  juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano  la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos  a tiempo por parte del mismo despacho»  (Énfasis  no original)  

6.        De  modo que las restricciones impuestas por el Juzgado accionado eran  contrarias a la norma vigente, sin que para justificarlas le sirviera  alguna crisis que en su momento se hubiese presentado en el sistema,  la cual, en todo caso, a la fecha se encuentra superada, en razón  a que no existe reporte del área respectiva en tal sentido,  por lo que, pese a las recomendaciones realizadas en algún  tiempo por los técnicos sobre el tema, el juez debía  propender por la efectividad del derecho fundamental al debido  proceso de las partes, absteniéndose de prácticas de  tales características, que no ponen en riesgo la información  o los expedientes digitales, si en cuenta se toma que, descargar o  imprimir el mismo, por cuenta de las partes, de manera alguna implica  eliminarlo de su ubicación en el correspondiente servidor web,  o deteriorar o alterar su contenido.  

7.        Sin  perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, como se  pudo verificar, a la fecha de emisión de esta sentencia, el  expediente digital varias veces mencionado se encuentra habilitado  para descargar e imprimir, motivo por el cual la  posible orden que se llegara a impartir carecería de sentido.  

8.        Como  consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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