Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7636-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7636-2023
Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00012-02
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 7 de julio de 2023, en la acción de tutela que Nelly Yamir Acevedo Liévano formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de radicado número 54518-31-12-001-2022-00194-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Diego Fernando Acevedo Álvarez promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio en su contra y de Luz Marina Acevedo Liévano.
Indicó que se encontraba privada de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Cúcuta en auto de 28 de abril de 2023 y por cuenta del poder le que otorgó a su abogada, la tuvo por notificada del juicio por conducta concluyente.
Agregó que en la providencia igualmente se ordenó, la remisión de un «link» del expediente digital a su apoderada, aunque sin las opciones de impresión, descarga o copia de sus textos, y, además, se limitó su acceso por tres (3) días, con fecha de caducidad el 5 de mayo de 2023.
Explicó que, pese a haber solicitado que se habilitara la opción de descarga del expediente, no fue posible, porque el Juzgado de conocimiento adujo razones de seguridad, sin demostrar un «concepto técnico o la CIRCULAR del Consejo Superior de la Judicatura donde indique que el expediente virtual no debe tener permisos para imprimir o descargar», y, criticó esa respuesta por cuanto requería conocer «la integridad del expediente virtual», para, sobre los hechos consignados en el mismo, tachar o desconocer los «documentos aportados».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, «brindar acceso al expediente virtual con el permiso para descargar» y, «Que se aclare (…) que el término del traslado inicia una vez se brinde acceso real y efectivo al expediente virtual».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, informó, que desde el primer momento en el que compartió el enlace digital del expediente a la apoderada judicial de la accionante, le indicó que, si requería descargar algún documento, lo podía solicitar y le sería remitido inmediatamente o, en caso de necesitar todo el archivo, se le enviaría en un «CD.», siguiendo las orientaciones contenidas en el artículo 125 del Código General del Proceso.
Puntualizó, que también tomó en cuenta lo establecido en el numeral 3° del «Procedimiento para compartir un archivo o carpeta de manera segura a personas específicas» y, frente a lo relacionado con la temporalización del enlace, en un rango de tiempo determinado, señaló que observó las recomendaciones contenidas en el documento DEAJIFO20-1649 de 24 de noviembre de 2020, suscrito por el Director de la Unidad Informática – DEAJ, en el que se explicó que la utilización de «One Drive», como si se tratara de un repositorio público, había traído como consecuencia la afectación del servicio, así como el «comunicado disponibilidad intermitente del servicio de OneDrive corporativo 08/07/2021» expedido en similar sentido.
2. Diego Fernando Acevedo Álvarez, señaló que el Juzgado accionado en ningún momento le había vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, ni a su apoderada judicial, porque les compartió el «link» del expediente, con el que les fue posible contestar la demanda, proponer excepciones de mérito e incluso, reconvención reivindicatoria.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás citados guardaron silencio, en tanto que Luz Marina Acevedo Liévano no había sido notificada del proceso verbal, pues en auto de 15 de junio de 2023, se ordenó su emplazamiento, y este no se ha materializado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pamplona, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no presentó recursos contra el auto de 28 de abril de 2023, a través del cual se efectuó la notificación del anotado litigio.
En relación con lo anterior, señaló, «En ese escenario, conceder la presente acción en contra de una providencia judicial frente a la cual previamente no se interpuso el recurso de reposición, que legalmente resultaba procedente para controvertir ante el juez natural lo que se pretende en sede de tutela, implicaría atribuirle a este último un carácter principal y adicional que no ostenta y permitiendo la reavivación de oportunidades procesales fenecidas, y el desconocimiento de los recursos y procedimientos de la especialidad civil como el primer escenario de protección de los derechos fundamentales».
Sin embargo, lo concedió parcialmente en el sentido de tutelar los derechos de defensa y contradicción de la accionante en cuanto a la disponibilidad del expediente electrónico, y en consecuencia ordenó al Juzgado accionado liberar el «link de acceso al expediente digital 2022-00194 de cualquier plazo o fecha de caducidad, para lo cual si así corresponde deberá allegar uno nuevo», por cuanto, especificar un «término aproximado de tres días, como lo hiciera la secretaria accionada, pues a diferencia de lo pretéritamente advertido, el protocolo que se viene analizando nada contempla o sugiere en ese sentido (…) en tanto el expediente judicial debe estar disponible para los usuarios en todo momento, “(…) presente y futura sin importar el medio de producción o donde se alojó el documento (…)”».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en que, frente al expediente digital, también se debió «ordenar el permitir ya sea descargarlo o imprimirlo pues no hay norma legal ni técnica que le impida a una parte debidamente reconocida poder guardar una copia o imprimir el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Nelly Yamir Acevedo Liévano acudió inconforme con el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, porque pese a haberla tenido por notificada por conducta concluyente en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 54518-31-12-001-2022-00194-00 seguido en su contra, el acceso del expediente digital que remitió a su abogada no pudo ser descargado, imprimido o transportarlo en algún medio, para que en su lugar de reclusión, pudiera observar los documentos aportados a la demanda, para poder tacharlos o desconocerlos.
Con base en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, i) «brindar acceso al expediente virtual con el permiso para descargar» y, ii) «Que se aclare (…) que el término del traslado inicia una vez se brinde acceso real y efectivo al expediente virtual».
Revisado el mensaje de datos a través del cual se remitió el referido acceso, se observó que este contenía una fecha de «caducidad» hasta el «05-05-2023» y que solo se permitía para «visualizar en aras de la seguridad del expediente, pues se está dando acceso al OneDrive del despacho, si requiere descargar algún documento en particular, se recomienda solicitarlo y le será remitido».
Frente a lo anterior, la apoderada judicial de la accionante, en correo de la misma fecha, solicitó la habilitación de descarga o copia del expediente, que fueron negadas por la secretaria del juzgado bajo el anotado argumento, al que adicionó, que podía «solicitar que el proceso sea almacenado en un CD (…) ya que si se habilita la descarga puede editar cualquiera de los archivos compartidos los cuales están en la carpeta del expediente», petición que fue reiterada al día siguiente (3 de mayo) ante la que la misma dependencia remitió, en formato «.pdf», el archivo denominado «03DemandaAnexos», y anunció el envío del auto admisorio.
El 8 de mayo de 2023, por cuenta de la medida provisional decretada por el Tribunal a quo, el Juzgado accionado rehabilitó el término de «caducidad» referido, hasta el «15-05-2023» y le indicó a la abogada que podía descargar todo el expediente.
El día 9 de mayo siguiente, la apoderada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual se encuentra pendiente por resolver.
4. Así las cosas, es claro que, para el 8 de mayo de 2023, la apoderada de la aquí accionante obtuvo la descarga solicitada, al punto que, al día siguiente, presentó el citado recurso, lo que indica que, en ese momento, se superó parte de la situación que originó la interposición de este amparo, sin embargo, como se mencionó en la impugnación en estudio, el expediente digital continuaba restringido para su descarga o impresión, así como para copiar sus textos en formato «.pdf».
5. Frente a lo anterior, la Sala encuentra pertinente señalar, que la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 -posterior a las recomendaciones aludidas por el Juzgado accionado (de 2020 y 2021) en el mes de mayo de 2023 – señaló en su objeto i) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ii) agilizar el trámite de los procesos, iii) flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de dichas herramientas, como forma de acceso a la administración de aquélla y, iv) respetar el derecho a la igualdad cuando las autoridades judiciales, los sujetos procesales y profesionales del derecho no dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, «brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad».
Así, la ley en cita impuso la utilización de tales medios «evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán (…) incorporarse o presentarse en medios físicos.», y ordenó la adopción de «todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.» (Énfasis no original).
En ese orden, al tomar en cuenta que la accionante manifestó encontrarse privada de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, así como que su apoderada judicial solicitó, insistentemente, que se le habilitara acceso ininterrumpido al expediente digital del proceso, con facultades para descargar o imprimir sus archivos para ponerlos en conocimiento de su cliente, y así poder ejercer sus derechos a la contradicción y defensa, surge claro que lo decidido por el Juzgado accionado, en este caso, amenazó las prerrogativas cuya protección fue invocada y, por lo tanto, la orden impartida por la Corporación de primer grado, se quedó corta, tal como fuera mencionado en el recurso que se analiza.
En un caso similar al analizado, esta Corte tuvo la oportunidad de acentuar, que,
«(…) si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. (…)
Téngase en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene inadmisible. Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos a tiempo por parte del mismo despacho» (Énfasis no original)
6. De modo que las restricciones impuestas por el Juzgado accionado eran contrarias a la norma vigente, sin que para justificarlas le sirviera alguna crisis que en su momento se hubiese presentado en el sistema, la cual, en todo caso, a la fecha se encuentra superada, en razón a que no existe reporte del área respectiva en tal sentido, por lo que, pese a las recomendaciones realizadas en algún tiempo por los técnicos sobre el tema, el juez debía propender por la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de las partes, absteniéndose de prácticas de tales características, que no ponen en riesgo la información o los expedientes digitales, si en cuenta se toma que, descargar o imprimir el mismo, por cuenta de las partes, de manera alguna implica eliminarlo de su ubicación en el correspondiente servidor web, o deteriorar o alterar su contenido.
7. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, como se pudo verificar, a la fecha de emisión de esta sentencia, el expediente digital varias veces mencionado se encuentra habilitado para descargar e imprimir, motivo por el cual la posible orden que se llegara a impartir carecería de sentido.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS