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AC2403-2023 (2023-02933-00)
AC2403-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02933-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, atinente al conocimiento de la solicitud de reorganización de persona natural comerciante promovido por José de Jesús Gallardo Alarcón.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización que posibilite el pago de las sumas de dinero que adeuda a sus acreedores.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en virtud de los artículos 9 y 14 de la ley 1116 de 2006 y afirmó que su domicilio era Floridablanca.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que del certificado de existencia y representación legal arrimado con la demanda se extrae que el domicilio del deudor es «la carrera 5 #8 – 02/14 del municipio de Pamplona», y en virtud del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 el competente era el juez del domicilio principal del deudor.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Estimó que el domicilio del deudor, al tenor de lo indicado por el artículo 78 del Código Civil, era el lugar donde ejercía habitualmente su profesión; agregó que la dirección de notificaciones enlistada en la solicitud correspondía a Bucaramanga, así como era esa la ciudad donde «la gran mayoría de los acreedores con los que mantiene los vínculos comerciales» tienen su domicilio, es claro que el juez de esa urbe era quien debía conocer de la petición.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, salvo disposición legal en contrario, como regla general de competencia, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Sin embargo, cuando la citada regla establece: «salvo disposición en contrario», prevé que hay pautas especiales de asignación de la atribución territorial que excluyen la general, en cuanto asigna, de forma privativa, ciertos asuntos a determinada autoridad jurisdiccional.
Sobre la noción «privativo», la Sala dijo:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…) (AC388-2020, que reiteró lo dicho en AC3744-2018).
En ese orden, la existencia de fuero privativo resulta de obligatoria observancia para el juez y las partes, tanto más cuando anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», de donde la Corte ha indicado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»1 (resaltado propio).
Disposición que sintoniza con la competencia especial del Régimen de Insolvencia Empresarial establecida en el canon 6º de la ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso».
Al respecto, ha doctrinado la Corte:
El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a «insolvencia de persona natural no comerciante» (…), se atribuyen al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo», agregando que ese funcionario «también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» (AC874-2019, 12 mar. 2019, rad. 2019-00641-00).
3. Las anteriores disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales de la Corporación aterrizados al caso bajo examen, permiten concluir que la solicitud de reorganización de pasivos de persona natural comerciante debe ser tramitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto corresponde al «juez del domicilio del deudor» (pues Floridablanca pertenece al Circuito Judicial de Bucaramanga), como fuera afirmado por el peticionaria en el libelo y corresponde a un fuero privativo que no puede ser desconocido por este operador judicial.
Al respecto, es pertinente recordar que el fallador debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el domicilio se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como de vieja data lo sentado la Sala frente a asuntos semejantes,
(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00).
De igual forma, expresó la Corte:
(…) le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia» (CSJ AC6506-201, 28 sept. 2016, rad. 2016-02621-00).
Así las cosas, como en la solicitud el convocante fue enfático en indicar que su domicilio se encuentra en Floridablanca (perteneciente al Circuito Judicial de Bucaramanga), el funcionario al que inicialmente le fuera asignada no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento que se explicaron supra.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Segundo. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Cfr. AC503 del 1° mar. 2021. rad. 2020-03530-00 y AC1954 de 26 may. de 2021. rad. 2021-01292-00, entre otras.