AC 2403 2023

AGOSTO

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AC2403-2023 (2023-02933-00)

        

AC2403-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02933-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito con Conocimiento  en Asuntos Laborales de Pamplona, atinente al conocimiento de la  solicitud de reorganización de persona natural comerciante  promovido por José de Jesús Gallardo Alarcón.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el  promotor presentó solicitud de admisión al proceso de  reorganización que posibilite el pago de las sumas de dinero  que adeuda a sus acreedores.  

En el libelo, el  convocante invocó que ese juzgado era el competente en virtud  de los artículos 9 y 14 de la ley 1116 de 2006 y afirmó  que su domicilio era Floridablanca.  

2.        Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial en  razón a que del certificado de existencia y representación  legal arrimado con la demanda se extrae que el domicilio del deudor  es «la  carrera 5 #8 – 02/14 del municipio de Pamplona»,  y en virtud del artículo 6 de la ley 1116 de 2006 el  competente era el juez del domicilio principal del deudor.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa. Estimó que el  domicilio del deudor, al tenor de lo indicado por el artículo  78 del Código Civil, era el lugar donde ejercía  habitualmente su profesión; agregó que la dirección  de notificaciones enlistada en la solicitud correspondía a  Bucaramanga, así como era esa la ciudad donde «la  gran mayoría de los acreedores con los que mantiene los  vínculos comerciales»  tienen su domicilio, es claro que el juez de esa urbe era quien debía  conocer de la petición.  

CONSIDERACIONES  

1.        Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra, salvo disposición legal en contrario, como  regla general de competencia, el domicilio del demandado, con la  precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Sin  embargo, cuando la citada regla establece: «salvo  disposición en contrario»,  prevé que hay pautas especiales de asignación de la  atribución territorial que excluyen la general, en cuanto  asigna, de forma privativa, ciertos asuntos a determinada autoridad  jurisdiccional.  

Sobre la noción  «privativo», la Sala dijo:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…) (AC388-2020,  que reiteró lo dicho en AC3744-2018).  

En ese orden, la  existencia de fuero privativo resulta de obligatoria observancia para  el juez y las partes, tanto más cuando anula la posibilidad de  selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo  estrictamente.  

Por su parte, el  numeral 8º del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente  dispone que «[e]n los procesos concursales y de  insolvencia, será competente, de manera privativa,  el juez del domicilio del deudor», de donde la Corte ha  indicado que «es una pauta privativa de la competencia por  el factor territorial»1  (resaltado propio).  

Disposición  que sintoniza con la competencia especial  del Régimen de Insolvencia Empresarial establecida en el canon  6º de la ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «[c]onocerán  del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El  Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los  demás casos, no excluidos del proceso».  

Al respecto, ha  doctrinado la Corte:  

El  legislador apuntó que las controversias previstas en el título  concerniente a «insolvencia de persona natural no comerciante»  (…), se atribuyen al «juez civil municipal del domicilio  del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de  negociación de deudas o validación del acuerdo»,  agregando que ese funcionario «también será  competente para conocer del procedimiento de liquidación  patrimonial» (AC874-2019, 12 mar. 2019, rad.  2019-00641-00).  

3.        Las anteriores  disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales de la  Corporación aterrizados al caso bajo examen, permiten concluir  que la solicitud de reorganización de pasivos de persona  natural comerciante debe ser tramitada por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga, en cuanto corresponde al «juez del  domicilio del deudor» (pues Floridablanca pertenece al  Circuito Judicial de Bucaramanga), como fuera afirmado por el  peticionaria en el libelo y corresponde a un fuero privativo que no  puede ser desconocido por este operador judicial.  

Al respecto, es  pertinente recordar que el fallador debe reparar, principalmente, en  las manifestaciones que sobre el domicilio se hubieren consignado en  el libelo introductor, pues, como de vieja data lo sentado la Sala  frente a asuntos semejantes,  

(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ  AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad.  2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5  sep. 2014, 2014-01275-00).  

De igual forma,  expresó la Corte:  

(…)  le corresponde al actor suministrar en la  demanda la información necesaria que le permita al fallador  determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si  aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales  aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación  dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de  los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos,  a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia»  (CSJ AC6506-201, 28 sept. 2016, rad. 2016-02621-00).  

Así las  cosas, como en la solicitud el convocante fue enfático en  indicar que su domicilio se encuentra en Floridablanca (perteneciente  al Circuito Judicial de Bucaramanga), el funcionario al que  inicialmente le fuera asignada no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento que se explicaron supra.  

4.        Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bucaramanga, por ser el competente para  conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta  determinación al otro despacho judicial involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Declarar  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Segundo.  Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial  involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una  copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr. AC503 del 1° mar. 2021. rad. 2020-03530-00 y AC1954 de 26          may. de 2021. rad. 2021-01292-00, entre otras.      

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