AC 2324 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2324-2023 (2023-01958-00)

        

AC2324-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01958-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Quito Civil  del Circuito de Manizales, atinente al conocimiento del proceso  declarativo promovido por la D.J. Perforaciones S.A.S. contra  Compuser S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Medellín- Antioquia»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare el «incumplimiento  contractual de manera injustificada»  de la demandada respecto del «contrato  verbal»  celebrado entre las partes. Indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial «en  razón del domicilio principal del demandante y en razón  de la cuantía»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín  -con proveído del 28 de febrero de 2023- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:  

Se  observa en la demanda, que la competencia fue determinada en razón  al domicilio principal del demandante; lo que sólo es dable,  cuando el demandado no tenga residencia en Colombia o sea desconocido  su domicilio, cosa que no ocurre en el presente caso, pues el mismo  demandante, tanto en el encabezado de la demanda, como en el acápite  de notificaciones, estableció como domicilio principal de la  sociedad demandada, el municipio de Manizales, Caldas; lo que se  corrobora con el certificado de existencia y representación  anexo.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil  del Circuito de Manizales -con auto del 23 de marzo de 2023-  manifestó que -en una oportunidad anterior- promovió  conflicto de competencia contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Medellín con ocasión a los mismos hechos, partes y  pretensiones; el cual, fue resuelto por esta Corporación  mediante Auto AC4524-2021 donde se «declaró  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia»  y se ordenó la remisión del expediente al juez con  asiento en Medellín. Sin embargo, «consultada  la página web de la rama Judicial, las actuaciones del proceso  señalan que la demanda fue retirada».  

Señaló  que «en  segunda oportunidad»  el  asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Medellín, quien «declaró  su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto y dispuso su  remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales».  No obstante, «esta  judicatura, por auto del 16 de febrero del 2022, dispuso la  devolución del expediente al Juzgado… de Medellín,  para que adoptara las medidas que fueran necesarias»  de acuerdo a lo señalado por esta Sala en el auto referido en  el numeral anterior. Indicó que, verificada la página  de consulta de procesos, dicho trámite culminó con el  rechazo de la demanda por falta de subsanación del demandante.  Conforme a lo anterior, dispuso la devolución de las  diligencias al Despacho con asiento en Medellín. Consideró  que:  

la  competencia para conocer de este proceso no corresponde a este  despacho, por el contrario, se encuentra que, desde el acápite  de juramento estimatorio, el demandante relaciona el proceso ya  tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín,  que fue el primero en conocer del asunto y sigue escogiendo el  Municipio de Medellín para impetrar la demanda.  

Finalmente  se expone que el ACUERDO No. PSAA05-2944 DE 2005 el cual modifica  parcialmente el artículo séptimo, numerales 1 y 2 de  los Acuerdos 1472,1480 y 1667 de 2002, por los cuales se reglamenta  el reparto de los negocios civiles, laborales y de familia  respectivamente.” Indica:  

“ARTICULO  PRIMERO.- Modificar el numeral 1 del artículo séptimo,  numeral 1 de los Acuerdos 1472,1480 y 1667 de 2002, el cual quedará  así:  

1.  POR RETIRO DE LA DEMANDA: Cuando las demandas sean retiradas de los  despachos por decisión del demandante, en caso de volverse a  presentar se remitirán al despacho al que le fueron repartidos  inicialmente.”  

Colofón,  se remitirá el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín al considerarse que de acuerdo a lo señalo por  la Corte Suprema de Justicia, correspondía a dicho juzgado  adoptar las medidas necesarias para establecer las variantes  relevantes para la atribución de competencia antes de la  remisión a este despacho o atribuirle competencia a quien  conoció en primera medida del proceso, conforme al Acuerdo  precitado.  

Finalmente,  considera este despacho que no es procedente formular conflicto  negativo de competencia puesto que en el caso anterior el mismo se  declaró prematuro. Ahora bien, el juez receptor, de no  compartir los argumentos esbozados puede proponer el conflicto de  competencia, a fin de que nuevamente la Sala de Casación Civil  lo dirima.3  

4.  Reingresadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín –con proveído del 24 de abril de 20234-  ordenó devolver el expediente a su homólogo de  Manizales a fin de que promoviera el conflicto negativo de  competencia. Así, -en auto del 8 de mayo de 20235-  el Despacho Quinto Civil del Circuito de Manizales manifestó  -nuevamente- que no le correspondía asumir el conocimiento del  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Manizales-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado esta Sala,  entendiendo que:  

El  interesado con fundamento en actos jurídicos de alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor.  (Se  subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00. Reiterado en  AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de  julio, rad. 2022-01776-00).  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Medellín- Antioquia»,  en razón al «domicilio  principal del demandante y en razón de la cuantía»6.  No obstante, dicha escogencia no cumple con los criterios  establecidos por la normativa procesal, como se le advirtió a  la demandante en AC4554-2021 donde se resolvió el mismo  conflicto de competencia, pero con diferentes autoridades judiciales  involucradas.  

3.2.  Sumado a lo anterior, se destaca -por un lado- que, revisado el  expediente, la ciudad donde la demandante presentó su escrito  no coincide con el domicilio de su demandado, y al tratarse de un  proceso declarativo respecto de un contrato verbal tampoco se tiene  certeza del lugar de cumplimiento de la obligación. Por otro,  se observa que la parte actora -en esta oportunidad- presentó  la demanda con los mismos errores advertidos por esta Corporación  en el conflicto suscitado con anterioridad, y al no advertirse  claridad en lo señalado deviene imperioso declarar prematuro  el asunto igual que como ocurrió en AC4524-2021, 29 de  septiembre, radicado 2021-03358-00.  

3.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que la autoridad judicial con  asiento en Medellín rehusó su conocimiento del asunto  de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada.  En casos similares, esta Corporación ha dicho que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).  

4.  En consecuencia, y con relación a la manera precitada en que  actuó el operador con asiento en Medellín, se ordenará  remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que  proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “06Demanda.pdf” carpeta “C01Principal12CtoMedellin”.  

2          Archivo          “07RechazaDemanda.pdf” ibidem.  

3          Archivo          “03AutoDevuelveCompetencia.pdf” de la carpeta          “C02Principal”.   

4          Archivo          “09DevuelveExpediente_2023-00080.pdf”.   

5          Archivo          “02AutoConflictoCompetencia.pdf”.   

6          Archivo          “06Demanda.pdf” carpeta “C01Principal12CtoMedellin”.      

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