AC 2325 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2325-2023 (2023-02868-00)

        

AC2325-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02868-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero  Civil Municipal de Floridablanca, atinente al conocimiento de las  objeciones presentadas en el proceso de negociación de deudas  promovido por Cristian Eduardo Mancilla Mendoza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «CENTRO  DE CONCILIACION ABRAHAM LINCOLN»,  el actor presentó solicitud de negociación de deudas en  los «términos  de los artículos 538 y 539 del Código General del  Proceso».  No obstante, no indicó cuál era su domicilio1.  

2.  Declarada fallida la audiencia de negociación de deudas el 16  de febrero de 2023, la abogada designada por el centro de  conciliación dispuso la remisión del expediente al  «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE (REPARTO) BOGOTÁ D.C»  con el fin de que resolviera «las  controversias planteadas»2.  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Bogotá –con auto del 9 de junio de 2023- resolvió  rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló  que:  

Revisado  el expediente se observa que la persona natural no comerciante  indicó que su «domicilio principal» era esta  ciudad, aspecto sobre el cual se generaron controversias en la  audiencia de negociación de deudas por parte de algunos  acreedores, quienes al unísono rechazan esa afirmación  bajo las tesis que (i) el deudor tiene un predio de su propiedad en  Floridablanca (Santander); (ii) registra procesos judiciales tanto en  esa ciudad como en Bucaramanga (Santander) y (iii) en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud aparece como su domicilio  aquella ciudad santandereana. Por su parte, el apoderado del  concursado pone de presente que su mandante tiene múltiples  domicilios, entre ellos, la capital del país, precisando que  «por temas laborales frecuenta la ciudad de Barrancabermeja,  por temas de salud y familiares visita el municipio de Piedecuesta,  pero la verdad a rajatabla es que el domicilio principal (…) es  (…) Bogotá».  

   

Para  resolver tal controversia basta acudir al principio de derecho  procesal de necesidad de la prueba contenido en los artículos  164 y 167 del Código General del Proceso, a partir de los  cuales las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas  oportuna y regularmente aportadas al expediente, mientras que la  carga probatoria recae en aquel que busca probar el supuesto de hecho  contenido en la norma respectiva, por lo que, ciertamente le  correspondía al deudor concursado -mediante su apoderado-  probar que tenía su domicilio en Bogotá D.C. con  elementos de convicción a su alcance como bien pudo haber sido  un recibo de pago de servicios públicos domiciliarios, el  contrato laboral – que de suerte también se echa de menos en  el expediente- o la certificación expedida por la alcaldía  o junta de acción comunal como lo permite los artículos  82 del Código Civil, 37 de la Ley 57 de 1887 y 25 del Decreto  Ley 1260 de 1970, pero se limitó a su alegato sin evidencia  objetivamente comprobable.3  

   

4.  Así, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca -con  proveído del 14 de julio de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Advirtió que:  

Por  su parte el artículo 534 ibidem atribuye la competencia para  conocer de este trámite al juez civil municipal del domicilio  del deudor o el domicilio donde se adelante el procedimiento de  negociación de deudas o validación del acuerdo…  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Bucaramanga-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, el numeral 8º ibidem, establece que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor».  

3.  A su turno, el artículo 534 del Código General del  Proceso atribuye el conocimiento de las «controversias»  relacionadas con el título IV, es decir, «Insolvencia  de la Persona Natural No Comerciante»,  en única instancia, al «juez  civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se  adelante el procedimiento de negociación de deudas o  validación del acuerdo»,  con la precisión que ese funcionario «también  será competente para conocer del procedimiento de liquidación  patrimonial»  y la advertencia que «[e]l  juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en  el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera  privativa de todas las demás controversias que se presenten  durante el trámite o  ejecución  del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto».  

4.  Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que la solicitud de negociación  de deudas se hizo ante el «CENTRO  DE CONCILIACION ABRAHAM LINCOLN»  de la ciudad de Bogotá. Además, el escrito se dirigió  al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE (REPARTO) BOGOTÁ D.C».  

4.2.  En segundo lugar, se observa que en la sesión del 16 de  febrero de 2023 (minuto 23:18), el apoderado del deudor informó  que este tiene propiedades en Bucaramanga y Floridablanca. No  obstante, «reside  en la ciudad de Bogotá, situación que compromete hacer  su domicilio esta ciudad»5.  

4.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -domicilio del deudor-,  de conformidad con lo informado por el apoderado de este en la  audiencia referida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Floridablanca.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0001. Demanda.pdf”.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          “0007. AutoRechazaFactorterritorial.pdf”.   

4          Folio          237–240, archivo          “11001020300020230286800-0006Expediente_digitalizado.pdf”.   

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