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AC2325-2023 (2023-02868-00)
AC2325-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02868-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Floridablanca, atinente al conocimiento de las objeciones presentadas en el proceso de negociación de deudas promovido por Cristian Eduardo Mancilla Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «CENTRO DE CONCILIACION ABRAHAM LINCOLN», el actor presentó solicitud de negociación de deudas en los «términos de los artículos 538 y 539 del Código General del Proceso». No obstante, no indicó cuál era su domicilio1.
2. Declarada fallida la audiencia de negociación de deudas el 16 de febrero de 2023, la abogada designada por el centro de conciliación dispuso la remisión del expediente al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE (REPARTO) BOGOTÁ D.C» con el fin de que resolviera «las controversias planteadas»2.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá –con auto del 9 de junio de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló que:
Revisado el expediente se observa que la persona natural no comerciante indicó que su «domicilio principal» era esta ciudad, aspecto sobre el cual se generaron controversias en la audiencia de negociación de deudas por parte de algunos acreedores, quienes al unísono rechazan esa afirmación bajo las tesis que (i) el deudor tiene un predio de su propiedad en Floridablanca (Santander); (ii) registra procesos judiciales tanto en esa ciudad como en Bucaramanga (Santander) y (iii) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud aparece como su domicilio aquella ciudad santandereana. Por su parte, el apoderado del concursado pone de presente que su mandante tiene múltiples domicilios, entre ellos, la capital del país, precisando que «por temas laborales frecuenta la ciudad de Barrancabermeja, por temas de salud y familiares visita el municipio de Piedecuesta, pero la verdad a rajatabla es que el domicilio principal (…) es (…) Bogotá».
Para resolver tal controversia basta acudir al principio de derecho procesal de necesidad de la prueba contenido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, a partir de los cuales las decisiones judiciales deben basarse en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al expediente, mientras que la carga probatoria recae en aquel que busca probar el supuesto de hecho contenido en la norma respectiva, por lo que, ciertamente le correspondía al deudor concursado -mediante su apoderado- probar que tenía su domicilio en Bogotá D.C. con elementos de convicción a su alcance como bien pudo haber sido un recibo de pago de servicios públicos domiciliarios, el contrato laboral – que de suerte también se echa de menos en el expediente- o la certificación expedida por la alcaldía o junta de acción comunal como lo permite los artículos 82 del Código Civil, 37 de la Ley 57 de 1887 y 25 del Decreto Ley 1260 de 1970, pero se limitó a su alegato sin evidencia objetivamente comprobable.3
4. Así, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca -con proveído del 14 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Advirtió que:
Por su parte el artículo 534 ibidem atribuye la competencia para conocer de este trámite al juez civil municipal del domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo…
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, el numeral 8º ibidem, establece que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».
3. A su turno, el artículo 534 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de las «controversias» relacionadas con el título IV, es decir, «Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante», en única instancia, al «juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo», con la precisión que ese funcionario «también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial» y la advertencia que «[e]l juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto».
4. Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se evidencia que la solicitud de negociación de deudas se hizo ante el «CENTRO DE CONCILIACION ABRAHAM LINCOLN» de la ciudad de Bogotá. Además, el escrito se dirigió al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE (REPARTO) BOGOTÁ D.C».
4.2. En segundo lugar, se observa que en la sesión del 16 de febrero de 2023 (minuto 23:18), el apoderado del deudor informó que este tiene propiedades en Bucaramanga y Floridablanca. No obstante, «reside en la ciudad de Bogotá, situación que compromete hacer su domicilio esta ciudad»5.
4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -domicilio del deudor-, de conformidad con lo informado por el apoderado de este en la audiencia referida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0001. Demanda.pdf”.
2 Ibidem.
3 Archivo “0007. AutoRechazaFactorterritorial.pdf”.
4 Folio 237–240, archivo “11001020300020230286800-0006Expediente_digitalizado.pdf”.