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STC8617-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8617-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00306-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió Jairo León Sabogal contra el fallo de 19 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2023-00064-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se decidió el recurso de reposición promovido contra el mandamiento de pago en el proceso en comento (13 junio 2023), para que, en su lugar, se emita una providencia en estricta legalidad. También peticionó que se le ordene a la autoridad judicial que publique oportunamente las providencias en la página web de la Rama Judicial y que decida inmediatamente la solicitud de levantamiento de cautelas que presentó hace más de dos meses.
En sustento indicó que en su contra fue iniciado el proceso ejecutivo en comento. Relató que, pese a que el pagaré base de la ejecución no era exigible en razón a que no tenía fecha clara de vencimiento, el Juzgado accionado profirió mandamiento de pago. Adujo que contra dicha determinación promovió recurso de reposición y aunque invocó argumentos soportados en la ley comercial y en la jurisprudencia del Tribunal de Medellín con el fin de insistir en que el título no tiene fecha de exigibilidad y que la misma no puede inferirse o deducirse implícitamente del plazo de 24 meses que fue otorgado, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vertical y no sustentó con suficiencia la decisión que mantuvo incólume la orden a de apremio (13 junio 2023).
Aunado a lo anterior señaló que el Juez accionado, de manera inexplicable, dejó de publicar en el sistema de gestión judicial las actuaciones del proceso y los estados digitales, por lo que nunca publicitó en el portal web el auto resolvió el recurso de reposición, al cual solo tuvo acceso después de solicitar el enlace de acceso al expediente. De otro lado, acotó que después de dos meses, el estrado todavía no resuelve sobre el levantamiento de las cautelas que solicitó con base en el numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso, pedimento que elevó en subsidio del recurso de apelación que le fue negado.
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que afirma que las decisiones censuradas están legalmente soportadas.
4. El accionante impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela referentes únicamente al mandamiento de pago y resaltó que en el pagaré no quedó consignado desde cuándo se contaría el plazo de 24 meses que fue otorgado para efectuar el pago. Agregó que el Juzgado accionado le dio trámite a una acción en donde estaba configurada la caducidad, con lo cual soslayó el artículo 90 del Código General del Proceso que le imponía rechazar la demanda. También manifestó que nada se dijo sobre la falta de pronunciamiento del Juzgado respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por lo que estima que es destinatario de una justicia meramente formal.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, toda vez que la decisión objeto de censura es razonable; además, se configuró el hecho superado, toda vez que durante el curso del amparo constitucional fue superada la mora en que incurrió el Juzgado accionado.
Del proceso ejecutivo referido se evidencia que la autoridad judicial cuestionada, al resolver el recurso de reposición impetrado contra el mandamiento de pago, sí resolvió de fondo y con suficiencia el problema jurídico planteado por el ejecutado, efecto para el cual señaló que el pagaré báculo de la ejecución sí tenía fecha de exigibilidad, toda vez que el cumplimiento de la obligación fue sometido a un plazo. Sobre el particular el Juzgado adujo:
Verificado el pagaré ejecutado, se observa que cumple con los requisitos dispuestos en los artículos en mención, dado que: 1) hacen mención a una suma de dinero incorporada, 2) poseen la firma del deudor, 3) la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, 4) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago y 5) la forma de vencimiento. De conformidad con lo reglado en el artículo 673 del C Co en armonía con lo dispuesto en el artículo 711 ibidem, existen cuatro (4) formas de vencimiento para el pagaré, siendo una de ellas, a un día cierto, sea determinado o no. “Cuando se hace referencia a día cierto es aquel que necesariamente ha de llegar.
El artículo 673 del Código de Comercio, numeral 2º, regulador de este tipo de vencimiento, al hablar de que sea determinado o no, el día debe entenderse determinado si se sabe cuándo ha de llegar y es indeterminado sí, por el contrario no se sabe cuándo ha de llegar; de tal forma que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con él al artículo 1139 del Código civil, se originan en esta forma de vencimiento dos eventos: el primero, de las letras giradas a día cierto y determinado, o sea, un día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda situación se presenta en el caso de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, valga decir, al día que necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo. En consecuencia, cuando se giran letras a día incierto, sea determinado o no, se consideran totalmente nulas. Necesario es advertir que el día es incierto y determinado cuando puede llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día es incierto e indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser pagada”.
Se encuentra que el título valor base de ejecución (F2, A03) establece una fecha a día cierto y determino, pues se indica en el pagaré que el plazo límite para su pago es 24 meses, lo que denota un día que ha de llegar y se sabe de antemano cuándo va a llegar. Ahora bien, sin esfuerzo se entiende claramente que el titulo valor debe ser pagado en el plazo de dos (2) años contados a partir de la suscripción del título, momento en que se efectúa el mutuo y nace la obligación3 , dado que no se hace una salvedad distinta a ello. Corolario de lo anterior, observa el Despacho que el título valor arrimado cumple con los requisitos formales establecidos en la norma y por tanto no le asiste la razón al recurrente.
Entonces, no luce irrazonable que el Juzgado accionado considere que el término de 24 meses establecido como plazo para saldar la obligación, comience a contarse desde la creación del título, que según lo previsto en el artículo 619 del Código de Comercio, nace a la vida jurídica «para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» , por lo que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
De otro lado, aunque el Juzgado accionado sí estuvo en mora de resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el actor, circunstancia que lesionó su derecho al debido proceso, lo cierto es que, para esta data, esa vulneración se advierte superada, toda vez que el 31 de julio de 2023 el estrado resolvió dicho pedimento y fijó la caución solicitada.
Finalmente, aunque el gestor también aludió a la configuración del fenómeno de la caducidad, tal argumento no fue expuesto en primera instancia, por ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada.
Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS