STC8617 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8617-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8617-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00306-01    

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la impugnación que promovió Jairo León Sabogal  contra el fallo de 19 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín en la acción de  tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 4º  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2023-00064-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del          cual se decidió el recurso de reposición promovido          contra el mandamiento de pago en el proceso en comento (13 junio          2023), para que, en su lugar, se emita una providencia en estricta          legalidad. También peticionó que se le ordene a la          autoridad judicial que publique oportunamente las providencias en la          página web de la Rama Judicial y que decida inmediatamente la          solicitud de levantamiento de cautelas que presentó hace más          de dos meses.  

En  sustento indicó que en su contra fue iniciado el proceso  ejecutivo en comento. Relató que, pese a que el pagaré  base de la ejecución no era exigible en razón a que no  tenía fecha clara de vencimiento, el Juzgado accionado  profirió mandamiento de pago. Adujo que contra dicha  determinación promovió recurso de reposición y  aunque invocó argumentos soportados en la ley comercial y en  la jurisprudencia del Tribunal de Medellín con el fin de  insistir en que el título no tiene fecha de exigibilidad y que  la misma no puede inferirse o deducirse implícitamente del  plazo de 24 meses que fue otorgado, la autoridad judicial accionada  desconoció el precedente vertical y no sustentó con  suficiencia la decisión que mantuvo incólume la orden a  de apremio (13 junio 2023).  

Aunado  a lo anterior señaló que el Juez accionado, de manera  inexplicable, dejó de publicar en el sistema de gestión  judicial las actuaciones del proceso y los estados digitales, por lo  que nunca publicitó en el portal web el auto resolvió  el recurso de reposición, al cual solo tuvo acceso después  de solicitar el enlace de acceso al expediente. De otro lado, acotó  que después de dos meses, el estrado todavía no  resuelve sobre el levantamiento de las cautelas que solicitó  con base en el numeral 3° del artículo 597 del Código  General del Proceso, pedimento que elevó en subsidio del  recurso de apelación que le fue negado.  

            

2. El          Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín solicitó          que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que          afirma que las decisiones censuradas están legalmente          soportadas.  

            

            

4. El          accionante impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en          el escrito de tutela referentes únicamente al mandamiento de          pago y resaltó que en el pagaré no quedó          consignado desde cuándo se contaría el plazo de 24          meses que fue otorgado para efectuar el pago. Agregó que el          Juzgado accionado le dio trámite a una acción en donde          estaba configurada la caducidad, con lo cual soslayó el          artículo 90 del Código General del Proceso que le          imponía rechazar la demanda. También manifestó          que nada se dijo sobre la falta de pronunciamiento del Juzgado          respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por          lo que estima que es destinatario de una justicia meramente formal.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, toda vez que la  decisión objeto de censura es razonable; además, se  configuró el hecho superado, toda vez que durante el curso del  amparo constitucional fue superada la mora en que incurrió el  Juzgado accionado.  

Del  proceso ejecutivo referido se evidencia que la autoridad judicial  cuestionada, al resolver el recurso de reposición impetrado  contra el mandamiento de pago, sí resolvió de fondo y  con suficiencia el problema jurídico planteado por el  ejecutado, efecto para el cual señaló que el pagaré  báculo de la ejecución sí tenía fecha de  exigibilidad, toda vez que el cumplimiento de la obligación  fue sometido a un plazo. Sobre el particular el Juzgado adujo:  

Verificado  el pagaré ejecutado, se observa que cumple con los requisitos  dispuestos en los artículos en mención, dado que: 1)  hacen mención a una suma de dinero incorporada, 2) poseen la  firma del deudor, 3) la promesa incondicional de pagar una suma de  dinero, 4) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago y 5)  la forma de vencimiento. De conformidad con lo reglado en el artículo  673 del C Co en armonía con lo dispuesto en el artículo  711 ibidem, existen cuatro (4) formas de vencimiento para el pagaré,  siendo una de ellas, a un día cierto, sea determinado o no.  “Cuando se hace referencia a día cierto es aquel que  necesariamente ha de llegar.  

El  artículo 673 del Código de Comercio, numeral 2º,  regulador de este tipo de vencimiento, al hablar de que sea  determinado o no, el día debe entenderse determinado si se  sabe cuándo ha de llegar y es indeterminado sí, por el  contrario no se sabe cuándo ha de llegar; de tal forma que a  la luz del Código de Comercio, en concordancia con él  al artículo 1139 del Código civil, se originan en esta  forma de vencimiento dos eventos: el primero, de las letras giradas a  día cierto y determinado, o sea, un día que  necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda  situación se presenta en el caso de las letras giradas a día  cierto pero indeterminado, valga decir, al día que  necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo. En  consecuencia, cuando se giran letras a día incierto, sea  determinado o no, se consideran totalmente nulas. Necesario es  advertir que el día es incierto y determinado cuando puede  llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día  es incierto e indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser  pagada”.  

Se  encuentra que el título valor base de ejecución (F2,  A03) establece una fecha a día cierto y determino, pues se  indica en el pagaré que el plazo límite para su pago es  24 meses, lo que denota un día que ha de llegar y se sabe de  antemano cuándo va a llegar. Ahora bien, sin esfuerzo se  entiende claramente que el titulo valor debe ser pagado en el plazo  de dos (2) años contados a partir de la suscripción del  título, momento en que se efectúa el mutuo y nace la  obligación3 , dado que no se hace una salvedad distinta a  ello. Corolario de lo anterior, observa el Despacho que el título  valor arrimado cumple con los requisitos formales establecidos en la  norma y por tanto no le asiste la razón al recurrente.  

Entonces,  no luce irrazonable que el Juzgado accionado considere que el término  de 24 meses establecido como plazo para saldar la obligación,  comience a contarse desde la creación del título, que  según lo previsto en el artículo 619 del Código  de Comercio, nace a la vida jurídica «para  legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en  ellos se incorpora»  , por  lo que puede  afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

De  otro lado, aunque el Juzgado accionado sí estuvo en mora de  resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares  presentada por el actor, circunstancia que lesionó su derecho  al debido proceso, lo cierto es que, para esta data, esa vulneración  se advierte superada, toda vez que el 31 de julio de 2023 el estrado  resolvió dicho pedimento y fijó la caución  solicitada.  

Finalmente,  aunque el gestor también aludió a la configuración  del fenómeno de la caducidad, tal argumento no fue expuesto en  primera instancia, por  ende, ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su  análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de  defensa que le asiste a la agencia judicial convocada.  

Por  lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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