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STC8615-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8615-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00136-01
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 28 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el amparo que promovió Héctor Augusto Arboleda Cardona contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo Antioquia y Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se le ordene al Juzgado de Circuito seguir adelante y convocar audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primera instancia (20 ago. 2021).
Adujo, en síntesis, que interpuso remedio vertical contra el citado proveído porque en el caso concreto no era procedente declarar de oficio la excepción de falta de exigibilidad de los títulos aportados como base de la ejecución (letras de cambio) por estar sometidas a condición. Explicó que presentó la mencionada impugnación de forma verbal y posteriormente la sustentó en el término correspondiente a los 3 días.
No obstante, el Juez de segunda instancia (03 may. 2023) declaró desierto el recurso porque no se presentó la sustentación en el término indicado. Lo anterior, es objeto del ruego constitucional toda vez que al parecer del accionante esta sustentación debe darse ante el superior en audiencia y solo ante la ausencia de ese escenario se puede declarar desertado.
2. El Juzgado municipal remitió el expediente y se opuso al amparo. La autoridad del circuito guardó silencio. Por su parte, Alirio Romero Rodríguez y Luz Stella Quintero, la contraparte en el ejecutivo, solicitaron declarar infundada la acción tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. El Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo por subsidiariedad.
4. El gestor impugnó, reiteraró los argumentos principales de la tutela y solicitó declarar que sí se cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del auto dictado el 03 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Se debe tener en cuenta que el actor no atacó en reposición la providencia objeto de queja constitucional, medio que era viable conforme lo contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.
Al respecto, la sala ha sostenido en ocasiones análogas:
«se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en STC12497-2021).]
3. En ese sentido, carece de vocación de prosperidad el reproche sub examine dado el carácter residual de este de la acción de tutela que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite ordinario.
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS