STC8615 2023

AGOSTO

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STC8615-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8615-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00136-01  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 28 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  en el amparo que promovió Héctor Augusto Arboleda  Cardona contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo Antioquia y  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pretende que se le ordene al Juzgado de Circuito seguir  adelante y convocar audiencia con el fin de resolver el recurso de  apelación que interpuso frente a la sentencia de primera  instancia (20 ago. 2021).  

Adujo,  en síntesis, que interpuso remedio vertical contra el citado  proveído porque en el caso concreto no era procedente declarar  de oficio la excepción de falta de exigibilidad de los títulos  aportados como base de la ejecución (letras de cambio) por  estar sometidas a condición. Explicó que presentó  la mencionada impugnación de forma verbal y posteriormente la  sustentó en el término correspondiente a los 3 días.  

No obstante, el  Juez de segunda instancia (03 may. 2023) declaró desierto el  recurso porque no se presentó la sustentación en el  término indicado. Lo anterior, es objeto del ruego  constitucional toda vez que al parecer del accionante esta  sustentación debe darse ante el superior en audiencia y solo  ante la ausencia de ese escenario se puede declarar desertado.  

2.        El  Juzgado municipal remitió el expediente y se opuso al amparo.  La autoridad del circuito guardó silencio. Por su parte,  Alirio Romero Rodríguez y Luz Stella Quintero, la contraparte  en el ejecutivo, solicitaron declarar infundada la acción  tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales  alegados.  

3.          El Tribunal  Superior de Antioquia denegó el amparo por subsidiariedad.  

4.          El gestor impugnó, reiteraró los argumentos  principales de la tutela y solicitó declarar que sí se  cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En el caso en          concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad          cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor,          con ocasión del auto dictado el 03 de mayo de 2023, por medio          del cual se declaró desierto el recurso de apelación.  

            

2. Esta Sala          advierte la improcedencia del amparo en razón a la          desatención del presupuesto de subsidiariedad. Se debe tener          en cuenta que el actor no atacó en reposición la          providencia objeto de queja constitucional, medio que era viable          conforme lo contempla en el artículo 318 del Código          General del Proceso.  

Por lo tanto, el  gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad  -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de  sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.  

Al respecto, la  sala ha sostenido en ocasiones análogas:  

«se  advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de  la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 11 de noviembre de  2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la  apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil  Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo  327 del Código General del Proceso fijó fecha para  audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov).  Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo  declaró desierto, por falta de sustentación» (9  dic). Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron  recurridas a pesar que contra ellas cabía el «recurso de  reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del  estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la  oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad»  que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues  dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que  aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la  programación de fecha, así como aquella que aplicó  la sanción por falta de «sustentación» al  tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta»  (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en  STC12497-2021).]            

3. En ese sentido,          carece de vocación de prosperidad el reproche sub          examine          dado el carácter residual de este de la acción de          tutela que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de          defensa estipulados al interior del trámite ordinario.  

            

4. Corolario          de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá          que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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