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STC7763-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7763-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02727-00
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.- instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00522.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2022 en el asunto de la referencia.
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el coercitivo que promovió contra Alfacel Global Ltda., Martha Patricia Amaya, Marelvis Moscote Rumbo, Santiago y Jessica Ricaurte Zalabata, declaró probada la excepción de mérito que propuso Marelvis denominada prescripción de la acción cambiaria derivada del título y, siguió adelante con el cobro respecto de los otros demandados (5 jul. 2018).
Agregó que la directriz criticada contiene defecto procedimental porque la Magistratura acusada desconoció “cuáles [eran] las excepciones propuestas (…) y de manera oficiosa declaró la extinción de la hipoteca (…) [es decir,] no t[uvo] en cuenta el principio de congruencia”.
Por último, afirmó que la salvaguarda satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que “la sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2022, empero quedó en firme el 12 de enero de 2023 teniendo en cuenta la vacancia judicial, por tanto, la tutela se presenta antes de los 6 meses”.
2.- El Tribunal Superior de Valledupar se opuso al amparo “por haberse superado el plazo razonable para su ejercicio, pues obsérvese que han pasado más de 7 meses desde la notificación debida”.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede requirió su desvinculación “por no existir actuación alguna que conculque los derechos fundamentales”.
Marelvis Moscote Rumbo defendió la legalidad del pronunciamiento criticado, habida cuenta que “extinguir el gravamen hipotecario es una consecuencia lógica de la acción cambiaria” y, adicionalmente, “la acción de tutela (…) es improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, en tanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal afirmación, por cuanto entre el proveído combatido, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2022, -notificado en estado n° 177 del día siguiente-, en el proceso que Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A.- interpuso contra Alfacel Global Ltda., Martha Patricia Amaya, Marelvis Moscote Rumbo y Santiago y Jessica Ricaurte Zalabata -rad. 2011-00522- y, la radicación del pliego superlativo (11 jul. 2023), transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintisiete (27) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo, ya que contrario a lo por ella estimado, el período de seis (6) meses referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la decisión criticada y/o a partir del día en que se materializa el enteramiento a los interesados.
Lo anterior, porque si bien COMCEL S.A. creé que «se deben descontar los días de la vacancia judicial», ese argumento es inadecuado y se muestra infundado para excusar su inactividad, toda vez que, tal como ha sostenido esta Sala «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto).
2.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS