STC7764 2023

AGOSTO

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STC7764-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC7764-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02912-00  

(Aprobado  en sesión nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-0001-2022-00006-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a la Magistratura confutada fijar y liquidar agencias  en derecho a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v., sin desconocer el  Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de  la Judicatura, así como lo ha hecho en otros casos.  

En  apoyo indicó que en la acción popular n.°  2022-00006-01,  el iudex  plural  acusado no aplicó el «Acuerdo  PSAA16-10554  de 5 de agosto de 2016», pese  a que está obligado a «fijarle  agencias en derecho»  en la forma allí establecida y, desconoció  el artículo 38 de la ley 472 de 1998 que remite al Código  General del Proceso.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira se opuso al resguardo porque no  satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «conforme  el artículo 366-5º, CGP: “(…) el monto de  las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  apruebe la liquidación de costas (…)” y, como  quiera que el accionante agotó de forma defectuosa los  mecanismos, puesto que se rechazaron por la funcionaria de  conocimiento el 20-06-2023, según la anotaciones en el portal  web de consulta de procesos de la Rama Judicial, es claro que el  amparo carece de residualidad. Impidió así que el  problema jurídico se resolviera en el trámite ordinario  antes de acudir a esta vía».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad allegó  el link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES   

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022  y STC2033-2023).  

2.-  En  el sub  lite,  se vislumbra que, por segunda vez, Restrepo  Zapata  acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en  la «acción  popular nº 2022-00006-01».  

En  efecto, de la evidencia allegada al dossier  se  vislumbra que con anterioridad, el gestor interpuso  el auxilio n.° 2022-02057-00, tendiente a que se ordenara al  Tribunal Superior de Pereira «FIJAR  AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR, aplicando  acuerdo  CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y 5,1 de  dicho  acuerdo, tal como lo hace el tribunal tutelado en acciones populares  a  saciedad o se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda  que  fijo 10 smmlv como agencias en derecho en acción popular que  aporto  como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un  acuerdo  NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en  derecho».  

Esta  Sala lo declaró improcedente (STC5134-2023, 31 may.), tras  estimar que i.  El  Juzgado Primero Civil Circuito de Pereira dictó sentencia el  15 de noviembre de 2022, ii.  El demandado recurrió en apelación, iii.  El Tribunal el 3 de marzo de  2023,  confirmó el fallo de primera instancia y dispuso «CONDENAR  en costas en esta instancia a la Agencia de  Seguros  Falabella Ltda. y a favor del promotor de la acción. Se  liquidarán  en  primera instancia y la fijación de agencias de esta sede»  y, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 señaló  como agencias en derecho la suma de $50.000.  

Entonces,  concluyó que «(…)  resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al  respecto, como quiera que, conforme lo establece el numeral 5º  del artículo 366 del Código General del Proceso, el  monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante  los recursos de reposición y apelación contra el auto  que apruebe la liquidación de costas, y como quedo visto a la  fecha el Juzgado de conocimiento no ha practicado la liquidación»,  veredicto  que  la Sala de Casación Laboral confirmó (STL7046-2023, 5  jul.).  

En  esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por  esta jurisdicción, el querellante persiste en que se mande a  la Magistratura  criticada «fijar  y liquidar agencias en derecho a su favor por la suma de 1  s.m.l.m.v., sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de  2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo ha  hecho en otros casos».  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

3.-  En  conclusión, el socorro no puede salir avante.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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