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STC7764-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC7764-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02912-00
(Aprobado en sesión nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-0001-2022-00006-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura confutada fijar y liquidar agencias en derecho a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v., sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo ha hecho en otros casos.
En apoyo indicó que en la acción popular n.° 2022-00006-01, el iudex plural acusado no aplicó el «Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016», pese a que está obligado a «fijarle agencias en derecho» en la forma allí establecida y, desconoció el artículo 38 de la ley 472 de 1998 que remite al Código General del Proceso.
2.- El Tribunal Superior de Pereira se opuso al resguardo porque no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «conforme el artículo 366-5º, CGP: “(…) el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)” y, como quiera que el accionante agotó de forma defectuosa los mecanismos, puesto que se rechazaron por la funcionaria de conocimiento el 20-06-2023, según la anotaciones en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, es claro que el amparo carece de residualidad. Impidió así que el problema jurídico se resolviera en el trámite ordinario antes de acudir a esta vía».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad allegó el link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
2.- En el sub lite, se vislumbra que, por segunda vez, Restrepo Zapata acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en la «acción popular nº 2022-00006-01».
En efecto, de la evidencia allegada al dossier se vislumbra que con anterioridad, el gestor interpuso el auxilio n.° 2022-02057-00, tendiente a que se ordenara al Tribunal Superior de Pereira «FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN MI ACCION POPULAR, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, arts 2,4 y 5,1 de dicho acuerdo, tal como lo hace el tribunal tutelado en acciones populares a saciedad o se me informe si el tribunal administrativo de Pereira Rda que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en acción popular que aporto como prueba, cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho».
Esta Sala lo declaró improcedente (STC5134-2023, 31 may.), tras estimar que i. El Juzgado Primero Civil Circuito de Pereira dictó sentencia el 15 de noviembre de 2022, ii. El demandado recurrió en apelación, iii. El Tribunal el 3 de marzo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia y dispuso «CONDENAR en costas en esta instancia a la Agencia de Seguros Falabella Ltda. y a favor del promotor de la acción. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede» y, mediante proveído de 22 de marzo de 2023 señaló como agencias en derecho la suma de $50.000.
Entonces, concluyó que «(…) resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y como quedo visto a la fecha el Juzgado de conocimiento no ha practicado la liquidación», veredicto que la Sala de Casación Laboral confirmó (STL7046-2023, 5 jul.).
En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el querellante persiste en que se mande a la Magistratura criticada «fijar y liquidar agencias en derecho a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v., sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo ha hecho en otros casos».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
3.- En conclusión, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS