STC8729 2023

AGOSTO

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STC8729-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8729-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03195-00  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauraron Deicy Norela  Sánchez Pulgarín, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady  Yurany Hidalgo López contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron protección de su prerrogativa al  debido proceso,  que dicen vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que  pidieron «se  deje sin efectos la providencia del 27 de julio de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Deicy  Norela Sánchez Pulgarín, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y  Leady Yurany Hidalgo López promovieron acción de  responsabilidad contra Omar  Raúl Granda Alcázar, Equirent Blindados Ltda y Allianz  Colombia SA, quienes contestaron la demanda, formularon excepciones  de mérito y llamaron en garantía a Juan Pablo Correa  Blandón.  

2.2.  Mediante providencia del 25 de enero de 2023, se incorporaron al  expediente los escritos contentivos de las contestaciones y las  excepciones de fondo, precisando que a dichos mecanismos defensivos  «se  les correrá traslado en el momento que en derecho  corresponda».  

2.3.  Ese mismo día, 25 de enero, la parte actora allegó  memorial a través del cual se pronunciaba sobre las  excepciones propuestas y pedía pruebas, documento que se  incorporó a las diligencias con auto del 27 de enero  siguiente, en el que se precisó que: «se  adosan al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la  parte demandante frente a las contestaciones efectuadas por el  extremo pasivo, sin trámite…».  

2.4.  Integrado el contradictorio, con determinación del 14 de marzo  de los corrientes, entre otras decisiones, se puso en conocimiento  que «el  traslado a las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada se dará de conformidad al artículo 370 CGP,  en armonía con el canon 110 ibídem»,  oportunidad en la que el extremo demandante guardó silencio.  

2.5.  Cumplido lo anterior, a través de providencia del 29 de marzo  de 2023, se decretaron las pruebas del proceso, decisión que  censuró en reposición y, en subsidio apelación,  la demandante, recursos desestimados con proveídos del 26 de  abril de 2023 y 27 de julio siguiente, respectivamente.  

2.6.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que, al  decretarse las pruebas del proceso, el a  quo «no  tuvo en cuenta las… solicitadas en el memorial de descorre de  excepciones de mérito presentado el 25 de enero de 2023»;  que, si bien «el  descorre de excepciones fue anticipado»,  lo cierto es que «dicha  actuación no genera ningún perjuicio a la contraparte,  ni dilaciones al proceso y mucho menos vulnera el derecho de  defensa»;  y que «no  se agregó nuevamente el descorre de excepciones, dado que ya  estaba incorporado en el expediente».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín precisó  que «la  decisión que fue proferida por esa judicatura y confirmada por  el accionado, no vulnera en forma alguna los derechos fundamentales  de los sujetos procesales que hacen parte de la Litis; toda vez que  atiende a los preceptos normativos contenidos en el Código  General del Proceso».  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad manifestó que «el  auto proferido el 27 de julio de la presente anualidad… fue  explícito en precisar las razones para confirmar el de primer  grado».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto desechó las pruebas reclamadas en el escrito que  presentó la parte demandante, con miras a descorrer el  traslado de las excepciones de mérito propuestas por su  contraparte, desconociendo que el mismo se aportó con  anterioridad a la oportunidad que la ley contempla para esos efectos,  sin que se le pueda sancionar por ser diligente en sus actuaciones.  

Pues  bien, a los efectos de la decisión que ahora compete a la  Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales dentro  de los cuales resulta idónea la presentación de la  demanda de casación.  

En  líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio  de una actuación cuando se realiza después del  vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por  tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a  darle trámite por falta de oportunidad, refulge como una  sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto  interesado en promoverla por desatender una carga procesal.  

Pero  si la intervención se produce antes de que surja el derecho  subjetivo que dé origen al interés específico  del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación,  nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a  lo sumo antelado.  

…  

Al  efecto, de antiguo tiene dicho la Sala,  

«Si  los términos judiciales son los plazos señalados por la  ley o el juez “para que dentro de ellos se dicte una  providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto  en el curso del juicio” (art. 366 del Código Judicial):  y si en virtud del citado artículo 530 de la misma obra, la  demanda de casación debe presentarse “dentro de los  treinta días siguientes señalados al efecto, en rigor  procedería declarar desierto el recurso interpuesto por el  demandado, porque él concretó los cargos contra la  sentencia del Tribunal fuera del término legal (artículo  532 ibídem), que aún no se había prefijado”.  

Empero,  la sala, con espíritu de amplitud, llega a otra conclusión  en este caso, por las siguientes consideraciones:  

1ª-  Porque el rigor de la ley en materia de términos tiene como  mira la de que los juicios se adelanten por etapas fijas  predeterminadas, que principalmente, impidan demoras injustificables  en los trámites. Y en el caso de autos, la presentación  festinada de tal demanda, no ha producido, como es claro, esta  dilación en el desarrollo del proceso.  

2ª-  Porque al decir el artículo 530 del Código citado que  “la demanda puede remitirse a la corte por la parte o su  apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la  secretaria dentro de dicho término “(treinta días),  permite pensar en este caso – que parece ser el único  hasta ahora aquí presentado en la forma expuesta – que  puede procederse sin sujeción al rigorismo formal de los  artículos 366,530 y 532 de la obra mencionada:  

(…),  y  

4ª-  Porque el articulo 472 ibídem indica que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustantiva, y, por consiguiente, con ese criterio han de  interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales»1.  (CSJ  AC4202-2014).  

3.2.  En esa misma línea argumentativa, en un caso análogo al  ahora analizado, la Sala precisó que:  

5.  Revisadas las copias del expediente del proceso ejecutivo que se  adelanta contra FIDUPREVISORA S.A. por parte de… Alberto y  Alicia Villegas López, la Sala advierte que tanto el Juzgado  Segundo Civil de Circuito Adjunto de Cartagena, como el Despacho  accionado, han incurrido en un proceder que merece reproche  constitucional, por haber vulnerado repetidamente y de manera  evidente los derechos fundamentales de la parte accionante, lo cual  le ha impedido ejercer debidamente su defensa, además de su  derecho de contradicción en el escenario natural, el proceso  de ejecución, tal y como pasa a explicarse.  

Se  encuentra acreditado con los anexos que se acompañaron al  escrito que dio impulso a la acción de tutela, que una vez la  sociedad ejecutada se notificó del mandamiento de pago librado  en su contra (anexo 12), el 9 de noviembre de 2011 formuló  recurso de reposición contra el mismo (anexo 13), y que el 21  de noviembre de 2011 presentó excepciones de mérito con  el objeto de enervar las pretensiones ejecutivas (anexo 14).  

En  auto de 14 de febrero de 2012 el Despacho accionado decidió el  recurso de reposición, en el que resolvió mantener la  orden de pago impugnada (anexo 17). Sin embargo, pese a que reposaba  en el expediente el escrito de excepciones presentado por la  ejecutada, en providencia de 21 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Adjunto de Cartagena resolvió no tenerlas  en cuenta, porque según expuso, habían sido presentadas  extemporáneamente por anticipación, pues no se  aportaron dentro del término comprendido entre la notificación  del auto de 14 de febrero de 2012 y los diez días siguientes,  actuación que desconoce la prevalencia del derecho sustancial  (art. 228 de la C. P.), así como los deberes a cargo del  juzgador de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa (art.  29 ibídem), y el de propugnar por la economía procesal  entendida como ahorro de jurisdicción (art. 37 del C. de P.  C.). Y en el mismo auto ordenó seguir adelante con la  ejecución. (CSJ  STC, 15 ene 2013. Rad. 2012-00367-01).  

3.3.  Bajo ese horizonte, se concluye que lo proscrito por el ordenamiento  procesal civil es dar curso a peticiones o actuaciones que se  presenten vencidos los términos que se contemplan para el  efecto (extemporaneidad por tardanza), sanción que no se  extiende a aquellos actos que se impulsen con anterioridad a que  empiece a correr el plazo establecido para ello.  

4.  Así las cosas, revisado el caso objeto de análisis,  verifica la Corte que el estrado acusado confirmó la negativa  del a  quo,  de decretar los elementos de juicio que reclamó la demandante  en el escrito que allegó el 25 de enero de los corrientes,  mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito  que formularon sus antagonistas, al considerar que la petición  era extemporánea, por cuanto se efectuó previamente a  que se corriera el traslado de tales mecanismos defensivos, cuestión  sobre la cual precisó el Tribunal accionado que:  

En  efecto, en este caso el Juzgado corrió traslado de las  excepciones de mérito invocadas por los demandados en las  réplicas a la demanda y lo descorrió la parte  demandante indicando que para la liquidación de perjuicios  tuvo en cuenta la expectativa de vida y los parámetros  trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para  terminar precisando que cada uno de los perjuicios suplicados están  sometidos al debate probatorio y serán probados. Se advierte  que en este escrito no solicitó la práctica de ninguna  prueba.  

Ahora,  si bien la parte demandante se había pronunciado con  anterioridad y había solicitado la práctica de las  pruebas, reiteradas luego mediante el recurso de reposición y,  en subsidio, apelación, lo cierto es que el Juzgado por auto  del 27 de enero de 2023, se pronunció y no las tuvo en cuenta;  lo que en otros términos implica que resolvió tal  solicitud en forma negativa, sin que la parte demandante hubiera  emitido pronunciamiento alguno, con lo cual tal decisión  adquirió firmeza, sin que sea posible venir a impugnarla con  posterioridad.  

Adicionalmente,  el Juzgado advirtió que se podía pronunciar y solicitar  las pruebas dentro del término del traslado, sin que lo  hubiera hecho el extremo activo, como viene de indicarse.  

5.  Luego,  evidente es que la razón fundamental para no decretar las  pruebas que reclamó la demandante, en el memorial con el que  se pronunció anticipadamente sobre excepciones de fondo  propuestas por su contraparte, fue que dicho escrito se allegó  con anterioridad a que se corriera el traslado formal de dichos  mecanismos exceptivos, lo  que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y  configura un  exceso ritual manifiesto.  

En  cuanto a dicho defecto procedimental, ha señalado la  jurisprudencia constitucional que:  

…puede  estructurarse… cuando “(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

5.1.  Aunado a lo anterior, no sobra advertir que el referido memorial, a  través del cual la parte actora se pronunció sobre las  excepciones de mérito propuestas, fue incorporado a las  diligencias con auto del 27 de enero de 2023, decisión que fue  notificada a los demás intervinientes, por lo que no podría  entenderse que tenerlo en cuenta, a efectos de decretar las pruebas  del proceso, sorprendería a los enjuiciados, pues ellos tenían  pleno conocimiento de su existencia.  

5.2.  Por lo demás, cabe añadir, que si bien el citado auto  de 27 de enero, el a  quo precisó  que «[adosaba]  al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la parte  demandante frente a las contestaciones efectuadas por el extremo  pasivo, sin  trámite»  (negrillas ajenas al texto); que se correría traslado «a  los medios exceptivos y a la objeción al juramento estimatorio  en una única oportunidad cuando esté integrada la  Litis»;  y que la demandante «podrá  pronunciarse nuevamente en el momento que se le corra traslado en los  términos del artículo 110 del CGP»;  tales afirmaciones no llevaban a concluir, indefectiblemente, que el  escrito allegado por la promotora sería desechado.  

De  ahí que no pudiese exigírsele a la tutelante que  censurara tal proveído, a través de los recursos  pertinentes, pues de este no se deducía, claramente, una  situación que le fuera desfavorable, como pareció  entenderlo el Tribunal criticado.  

6.  En otras palabras, resulta claro que la actora se pronunció  sobre las excepciones de mérito planteadas, con anterioridad a  que se le corriera traslado de las mismas, no obstante, sus  manifestaciones fueron oportunas y por ello debieron atenderse con  miras a decretar las pruebas del litigio criticado, en atención  a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así  como de las garantías procesales de contradicción,  defensa y debido proceso.  

La  Sala, en reiterados pronunciamientos, en relación con la  interpretación de las normas procesales y la prevalencia del  derecho sustancial sobre el formal ha dicho que:  

…en  ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota  excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales  del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el  artículo 228 de la Constitución Política, pues  es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las  garantías reconocidas en el derecho sustancial, más  aún, cuando contrario a la afirmación que hace la  autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó  en término’.  

…en  pretérita oportunidad, esta Sala definió que «No  en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de  la interpretación de las normas del presente Código,  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la  garantía constitucional del debido proceso, se respete el  derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’  (art. 4º, C. de P. C.) [hoy  artículo 11 del Código General del Proceso],  y que, ‘cualquier vacío en las disposiciones del  presente Código, se llenará con las normas que regulen  casos análogos, y a falta de estas con los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal’ (art.  5º, ib) [hoy  art. 12, ib].  Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales  disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción  dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a  preservar el debido proceso» (Sentencia de 27 de abril de 2006  exp. 2006-00480-01)”  (CSJ,  STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00027-01; reitera en STC, 9 dic. 2013,  rad. 2013-00159-01).  

7.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el  auto de 27 de julio pasado, que resolvió la apelación  interpuesta contra la determinación de 29 de marzo de esta  misma anualidad, dicte una nueva decisión,  atendiendo  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Deicy Norela Sánchez  Pulgarín, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady Yurany Hidalgo  López. En consecuencia,  DISPONE:  

Primero:  Ordenar  a  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el  27 de julio de estas calendas, así como también toda la  actuación que dependa de éste, en  el proceso objeto de queja constitucional (radicación  05001-31-03-002-2022-00396), dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva  determinación, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín,  donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil  del Tribunal Superior de esa ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «CSJ SC Auto          de 13 de octubre de 1954 GJ, Pag. 865».  

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