Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8729-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8729-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03195-00
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauraron Deicy Norela Sánchez Pulgarín, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady Yurany Hidalgo López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «se deje sin efectos la providencia del 27 de julio de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Deicy Norela Sánchez Pulgarín, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady Yurany Hidalgo López promovieron acción de responsabilidad contra Omar Raúl Granda Alcázar, Equirent Blindados Ltda y Allianz Colombia SA, quienes contestaron la demanda, formularon excepciones de mérito y llamaron en garantía a Juan Pablo Correa Blandón.
2.2. Mediante providencia del 25 de enero de 2023, se incorporaron al expediente los escritos contentivos de las contestaciones y las excepciones de fondo, precisando que a dichos mecanismos defensivos «se les correrá traslado en el momento que en derecho corresponda».
2.3. Ese mismo día, 25 de enero, la parte actora allegó memorial a través del cual se pronunciaba sobre las excepciones propuestas y pedía pruebas, documento que se incorporó a las diligencias con auto del 27 de enero siguiente, en el que se precisó que: «se adosan al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la parte demandante frente a las contestaciones efectuadas por el extremo pasivo, sin trámite…».
2.4. Integrado el contradictorio, con determinación del 14 de marzo de los corrientes, entre otras decisiones, se puso en conocimiento que «el traslado a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se dará de conformidad al artículo 370 CGP, en armonía con el canon 110 ibídem», oportunidad en la que el extremo demandante guardó silencio.
2.5. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 29 de marzo de 2023, se decretaron las pruebas del proceso, decisión que censuró en reposición y, en subsidio apelación, la demandante, recursos desestimados con proveídos del 26 de abril de 2023 y 27 de julio siguiente, respectivamente.
2.6. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que, al decretarse las pruebas del proceso, el a quo «no tuvo en cuenta las… solicitadas en el memorial de descorre de excepciones de mérito presentado el 25 de enero de 2023»; que, si bien «el descorre de excepciones fue anticipado», lo cierto es que «dicha actuación no genera ningún perjuicio a la contraparte, ni dilaciones al proceso y mucho menos vulnera el derecho de defensa»; y que «no se agregó nuevamente el descorre de excepciones, dado que ya estaba incorporado en el expediente».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín precisó que «la decisión que fue proferida por esa judicatura y confirmada por el accionado, no vulnera en forma alguna los derechos fundamentales de los sujetos procesales que hacen parte de la Litis; toda vez que atiende a los preceptos normativos contenidos en el Código General del Proceso».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad manifestó que «el auto proferido el 27 de julio de la presente anualidad… fue explícito en precisar las razones para confirmar el de primer grado».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desechó las pruebas reclamadas en el escrito que presentó la parte demandante, con miras a descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por su contraparte, desconociendo que el mismo se aportó con anterioridad a la oportunidad que la ley contempla para esos efectos, sin que se le pueda sancionar por ser diligente en sus actuaciones.
Pues bien, a los efectos de la decisión que ahora compete a la Corte adoptar, es necesario precisar los extremos temporales dentro de los cuales resulta idónea la presentación de la demanda de casación.
En líneas generales, es tardío e inoportuno el ejercicio de una actuación cuando se realiza después del vencimiento del término fijado para ello (extemporaneidad por tardanza); caso en el cual, la negativa de la autoridad judicial a darle trámite por falta de oportunidad, refulge como una sanción a la actitud negligente u omisiva del sujeto interesado en promoverla por desatender una carga procesal.
Pero si la intervención se produce antes de que surja el derecho subjetivo que dé origen al interés específico del sujeto procesal correspondiente para adelantar esa actuación, nada hay entonces que reprochar, tornándose el acto previo, a lo sumo antelado.
…
Al efecto, de antiguo tiene dicho la Sala,
«Si los términos judiciales son los plazos señalados por la ley o el juez “para que dentro de ellos se dicte una providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio” (art. 366 del Código Judicial): y si en virtud del citado artículo 530 de la misma obra, la demanda de casación debe presentarse “dentro de los treinta días siguientes señalados al efecto, en rigor procedería declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado, porque él concretó los cargos contra la sentencia del Tribunal fuera del término legal (artículo 532 ibídem), que aún no se había prefijado”.
Empero, la sala, con espíritu de amplitud, llega a otra conclusión en este caso, por las siguientes consideraciones:
1ª- Porque el rigor de la ley en materia de términos tiene como mira la de que los juicios se adelanten por etapas fijas predeterminadas, que principalmente, impidan demoras injustificables en los trámites. Y en el caso de autos, la presentación festinada de tal demanda, no ha producido, como es claro, esta dilación en el desarrollo del proceso.
2ª- Porque al decir el artículo 530 del Código citado que “la demanda puede remitirse a la corte por la parte o su apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la secretaria dentro de dicho término “(treinta días), permite pensar en este caso – que parece ser el único hasta ahora aquí presentado en la forma expuesta – que puede procederse sin sujeción al rigorismo formal de los artículos 366,530 y 532 de la obra mencionada:
(…), y
4ª- Porque el articulo 472 ibídem indica que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con ese criterio han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales»1. (CSJ AC4202-2014).
3.2. En esa misma línea argumentativa, en un caso análogo al ahora analizado, la Sala precisó que:
5. Revisadas las copias del expediente del proceso ejecutivo que se adelanta contra FIDUPREVISORA S.A. por parte de… Alberto y Alicia Villegas López, la Sala advierte que tanto el Juzgado Segundo Civil de Circuito Adjunto de Cartagena, como el Despacho accionado, han incurrido en un proceder que merece reproche constitucional, por haber vulnerado repetidamente y de manera evidente los derechos fundamentales de la parte accionante, lo cual le ha impedido ejercer debidamente su defensa, además de su derecho de contradicción en el escenario natural, el proceso de ejecución, tal y como pasa a explicarse.
Se encuentra acreditado con los anexos que se acompañaron al escrito que dio impulso a la acción de tutela, que una vez la sociedad ejecutada se notificó del mandamiento de pago librado en su contra (anexo 12), el 9 de noviembre de 2011 formuló recurso de reposición contra el mismo (anexo 13), y que el 21 de noviembre de 2011 presentó excepciones de mérito con el objeto de enervar las pretensiones ejecutivas (anexo 14).
En auto de 14 de febrero de 2012 el Despacho accionado decidió el recurso de reposición, en el que resolvió mantener la orden de pago impugnada (anexo 17). Sin embargo, pese a que reposaba en el expediente el escrito de excepciones presentado por la ejecutada, en providencia de 21 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Cartagena resolvió no tenerlas en cuenta, porque según expuso, habían sido presentadas extemporáneamente por anticipación, pues no se aportaron dentro del término comprendido entre la notificación del auto de 14 de febrero de 2012 y los diez días siguientes, actuación que desconoce la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C. P.), así como los deberes a cargo del juzgador de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa (art. 29 ibídem), y el de propugnar por la economía procesal entendida como ahorro de jurisdicción (art. 37 del C. de P. C.). Y en el mismo auto ordenó seguir adelante con la ejecución. (CSJ STC, 15 ene 2013. Rad. 2012-00367-01).
3.3. Bajo ese horizonte, se concluye que lo proscrito por el ordenamiento procesal civil es dar curso a peticiones o actuaciones que se presenten vencidos los términos que se contemplan para el efecto (extemporaneidad por tardanza), sanción que no se extiende a aquellos actos que se impulsen con anterioridad a que empiece a correr el plazo establecido para ello.
4. Así las cosas, revisado el caso objeto de análisis, verifica la Corte que el estrado acusado confirmó la negativa del a quo, de decretar los elementos de juicio que reclamó la demandante en el escrito que allegó el 25 de enero de los corrientes, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito que formularon sus antagonistas, al considerar que la petición era extemporánea, por cuanto se efectuó previamente a que se corriera el traslado de tales mecanismos defensivos, cuestión sobre la cual precisó el Tribunal accionado que:
En efecto, en este caso el Juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito invocadas por los demandados en las réplicas a la demanda y lo descorrió la parte demandante indicando que para la liquidación de perjuicios tuvo en cuenta la expectativa de vida y los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para terminar precisando que cada uno de los perjuicios suplicados están sometidos al debate probatorio y serán probados. Se advierte que en este escrito no solicitó la práctica de ninguna prueba.
Ahora, si bien la parte demandante se había pronunciado con anterioridad y había solicitado la práctica de las pruebas, reiteradas luego mediante el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, lo cierto es que el Juzgado por auto del 27 de enero de 2023, se pronunció y no las tuvo en cuenta; lo que en otros términos implica que resolvió tal solicitud en forma negativa, sin que la parte demandante hubiera emitido pronunciamiento alguno, con lo cual tal decisión adquirió firmeza, sin que sea posible venir a impugnarla con posterioridad.
Adicionalmente, el Juzgado advirtió que se podía pronunciar y solicitar las pruebas dentro del término del traslado, sin que lo hubiera hecho el extremo activo, como viene de indicarse.
5. Luego, evidente es que la razón fundamental para no decretar las pruebas que reclamó la demandante, en el memorial con el que se pronunció anticipadamente sobre excepciones de fondo propuestas por su contraparte, fue que dicho escrito se allegó con anterioridad a que se corriera el traslado formal de dichos mecanismos exceptivos, lo que denota un claro sacrificio del derecho sustancial por el formal y configura un exceso ritual manifiesto.
En cuanto a dicho defecto procedimental, ha señalado la jurisprudencia constitucional que:
…puede estructurarse… cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
5.1. Aunado a lo anterior, no sobra advertir que el referido memorial, a través del cual la parte actora se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas, fue incorporado a las diligencias con auto del 27 de enero de 2023, decisión que fue notificada a los demás intervinientes, por lo que no podría entenderse que tenerlo en cuenta, a efectos de decretar las pruebas del proceso, sorprendería a los enjuiciados, pues ellos tenían pleno conocimiento de su existencia.
5.2. Por lo demás, cabe añadir, que si bien el citado auto de 27 de enero, el a quo precisó que «[adosaba] al cartular los audios y el pronunciamiento efectuado por la parte demandante frente a las contestaciones efectuadas por el extremo pasivo, sin trámite» (negrillas ajenas al texto); que se correría traslado «a los medios exceptivos y a la objeción al juramento estimatorio en una única oportunidad cuando esté integrada la Litis»; y que la demandante «podrá pronunciarse nuevamente en el momento que se le corra traslado en los términos del artículo 110 del CGP»; tales afirmaciones no llevaban a concluir, indefectiblemente, que el escrito allegado por la promotora sería desechado.
De ahí que no pudiese exigírsele a la tutelante que censurara tal proveído, a través de los recursos pertinentes, pues de este no se deducía, claramente, una situación que le fuera desfavorable, como pareció entenderlo el Tribunal criticado.
6. En otras palabras, resulta claro que la actora se pronunció sobre las excepciones de mérito planteadas, con anterioridad a que se le corriera traslado de las mismas, no obstante, sus manifestaciones fueron oportunas y por ello debieron atenderse con miras a decretar las pruebas del litigio criticado, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como de las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso.
La Sala, en reiterados pronunciamientos, en relación con la interpretación de las normas procesales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ha dicho que:
…en ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término’.
…en pretérita oportunidad, esta Sala definió que «No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (art. 4º, C. de P. C.) [hoy artículo 11 del Código General del Proceso], y que, ‘cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal’ (art. 5º, ib) [hoy art. 12, ib]. Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso» (Sentencia de 27 de abril de 2006 exp. 2006-00480-01)” (CSJ, STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00027-01; reitera en STC, 9 dic. 2013, rad. 2013-00159-01).
7. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el auto de 27 de julio pasado, que resolvió la apelación interpuesta contra la determinación de 29 de marzo de esta misma anualidad, dicte una nueva decisión, atendiendo las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Deicy Norela Sánchez Pulgarín, Heider Alerse Hidalgo Bedoya y Leady Yurany Hidalgo López. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 27 de julio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 05001-31-03-002-2022-00396), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «CSJ SC Auto de 13 de octubre de 1954 GJ, Pag. 865».
1