STC8728 2023

AGOSTO

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STC8728-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8728-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00051-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción  de tutela promovida por  Héctor  Ordoñez Dorado contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental de petición, que  dice  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al despacho acusado que «conteste  de fondo [su] petición teniendo en cuenta que la misma no ha  sido resuelta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la  ley 1755 de 2015… ya que ahora no se puede argumentar que no hay  respuesta por no ser abogado…»;  y que se le «entregue  a la mayor brevedad el dinero que [le] pertenece y que esta como  saldo en la liquidación por un valor de $31.560.934,50, suma  que corresponde al efectivo en caja a cada uno de los dos socios…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Héctor  Ordóñez Dorado promovió juicio de liquidación  de sociedad comercial contra Carlos Fernando Ordónez Dorado,  cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popayán y luego le fue asignado al  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

2.2.  Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, entre otras cosas, se  declaró la disolución y liquidación de la  sociedad Ordóñez y Cia Ltda, y se dispuso la  designación de liquidador; y el 25 de enero de 2021 se ordenó  la entrega de los dineros a las partes, fraccionándose el  título judicial por valor de $1.184.300, en dos títulos  de $592.150.  

2.3.  Posteriormente, el 29 de marzo de 2023 el accionante elevó  petición ante el despacho acusado en la que indicó que  existían graves errores del liquidador, entre estos, que en el  inventario de mercancias había dinero para repartir entre los  socios por $63.121.869, que dividido en dos, equivalía a  $31.560.934, por lo que solicitaba se le indicara donde debía  recibir ese dinero; y que en auto de 8 de mayo de 2023, el estrado  señaló que en cumplimiento a lo dispuesto el 25 de  enero de 2021 y habiéndose fraccionado el título,  oficiaba al Banco Agrario con el fin de que le pagara a Héctor  Ordónez Dorado, el depósito judicial de $592.150 y a  Carlos  Fernando Ordónez Dorado el otro, por el mismo valor.  

2.4.  Indicó  el accionante que en  el 2016 inició la liquidación y disolución de la  sociedad; que en el trámite se incurrió en muchos  errores contables y jurídicos; y que los abogados que lo  representaron hicieron notar dichas falencias, pues siempre les  ayudaba con lo contable al conocer del tema.  

2.5.  Señaló que por la desidía en el manejo de la  liquidación por parte del juzgado, debió interponer  quejas en el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán,  Fiscalía y Procuraduría; y que el proceso fue enviado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que lo  términó con mayores errores.  

2.6.  Adujo que el juez de la liquidación debía ser garante y  no excusarse en que recibió el asunto de otro despacho; que  elevó petición al estrado, el que no la atendió  porque él no era abogado, desconociendo el artículo 229  de la Carta Política, pues podía representarse, notó  que los jueces y abogados no sabían de contabilidad y la ley  lo facultaba para contextualizar sobre el asunto.  

2.7.  Sostuvo que cuando el  agente liquidador entregó el informe final en el año  2012, dentro del término legal, lo objetó por  inexactitud y error grave; que todavía no se habían  atendido algunos puntos de las objeciones, entre ellos, “el  reparto del haber neto subsistente entre los socios”,  pues “aún  está en caja el Inventario de Mercancías y más  de 62 millones de pesos sin repartir a los socios”;  que cuando el despacho querellado aprobó el balance final se  hizo responsable de ese dinero, por lo cual requería a la  mayor brevedad que le fuera entregada la parte que le correspondía  en efectivo, así como la del inventario de mercancías.  

2.8.  Aseveró que el funcionario acusado suponía que con la  petición pretendía actuar como abogado, pero ese no era  el sentido de su escrito, en tanto que requería información  y se remitía a las objeciones planteadas por ser propietario  del 50% de las acciones; y que oficiosamente la Supersociedades  manifestó que el agente liquidador no estaba inscrito como lo  exigía la ley, sin embargo, fue nombrado.  

2.9.  Refirió que conocía de contabilidad por su experiencia  durante 23 años; que la apreciación del juzgado acusado  era subjetiva y él podía demostrar que el juez no sabía  de contabilidad; que el balance final estaba mal elaborado; y que se  procedió en contra de la normatividad.  

2.10.  Manifestó que estaba en investigación la sustracción  de dinero, la que era responsabilidad del despacho por aprobarla; que  el 29 de marzo de 2023 presentó  un oficio ante la autoridad acusada para que se le entregara la mitad  del dinero, es decir, $31.560.934, sin embargo, no dio respuesta,  pese a que habían trascurrido 20 días; y que con la  presente acción pretendía obtener una respuesta y los  dineros.  

2.11.  Agregó que dicha contestación era necesaria porque la  Fiscalía estaba «por  estas calendas en la Audiencia de Imputación en donde está  acusado entre otros el abogado que fungió como agente  liquidador»;  y que tal era el error del Despacho accionado que no revisó  que obraba en el expediente una respuesta a una petición  anterior con data del 26 de septiembre de 2016 entregada por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Popayán indicó que se remitía  a lo realizado y decidido en el proceso criticado; que emitió  auto el 8 de mayo de 2023 relativo al pedimento que en nombre propio  hizo el accionante el pasado 29 de marzo; y que remitía el  link del proceso censurado.  

2.  Carlos  Fernando Ordónez Dorado señaló que el estrado  acusado profirió sentencia aprobando el trabajo de partición  presentado por el liquidador designado, la que estaba ejecutoriada  porque no fue objeto de recurso; y que era el despacho convocado el  que debía demostrar si desconoció algún derecho  fundamental al accionante.  

3.  La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles adujo que  se debía establecer si la autoridad acusada incurrió en  omisión al no dar respuesta de fondo al actor; que deprecaba  que la excluyeran de responsabilidad, pues no se señaló  un hecho concreto que constituyera una omisión o exceso  respecto del cumplimiento de su función de intervención  judicial, la que había efectuado por petición del  gestor y cuando se había estimado necesaria.  

4.  Carlos Ignacio Muñoz Manzano, quien fungió como  liquidador, refirió que si bien en los primeros balances se  puso en conocimiento un rubro de inventarios y avalúos y  arrendamiento de local comercial, del que se dio traslado al  demandado, quien presentó inconformidad, lo cierto era que se  dictó providencia que quedó en firme; que era deber de  los peritos acatar las decisiones judiciales, por lo que los  siguientes informes y el final no tuvieron en cuenta el aludido  rubro; que lo requerido por el gestor había sido debatido con  creces en el proceso; que toda la información reportada al  juzgado era de conocimiento del actor, siendo debatidos sus reclamos,  resueltos y enterados a sus apoderados; que no podía actuar  conforme lo quisieran las partes, sino de acuerdo a la ley; que no  eran de recibo las irregularidades alegadas sobre los inventarios y  avalúos; que era un exabrupto que después de trece  años, el actor pretendiera decir que no existía  coincidencia entre el informe final y los soportes adjuntos; que el  proceso penal que se adelantaba no tenía que ver con el  balance final; que el proceso fue de conocimiento de todas las  personas que tuvieran interes; y que solicitaba se lo excluyera de  cualquier responsabilidad sobre los hechos denunciados.  

5.  Jairo Luis Bolaños Martínez, quien fue auxiliar de la  justicia, en calidad de asesor contable, sostuvo que su misión  consistía en negociar, analizar el inventario de las  acreencias de la sociedad en liquidacion y pagar, repartiendo el  excedente en partes iguales; y que todos los soportes contables  estaban en poder del liquidador.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  era improcedente  el derecho de petición en actuación judicial; que no  había lugar a amparar el derecho de petición, pues del  contenido del escrito se podía extraer que la solicitud tenía  que ver con cuestiones jurisdiccionales y no administrativas; que no  era caprichoso que el juzgado le indicara que para desatar su  petición relacionada con las resultas de la liquidación  y eventualmente disponer la entrega de sumas mayores a las ordenadas,  debía elevarlas por conducto de abogado, pues la misma ley  procesal lo imponía, que no la voluntad de la funcionaria de  conocimiento; que no era dable auscultar las actuaciones surtidas en  el proceso, pues el gestor pretendía que se le resolviera la  petición de 29 de marzo de 2023, con la que parecía  controvertir las resultas del pleito, lo que de plano era  improcedente, sumado a que no habría lugar a estudiar las  decisiones emanadas con anterioridad al 8 de mayo de 2023, pues la  última data del 23 de abril de 2021, por lo que tampoco  cumplía con el requisito de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  Tribunal Constitucional no podía dirimir el tema porque  desconocía de fondo la técnica contable; que se avaló  la pérdida de dinero, sin sustento contable o jurídico;  que el desconocimiento del precedente violaba los derechos de las  partes y el principio de supremacía constitucional; que no se  podía argumentar que la sentencia estaba ejecutoriada, en  tanto que no se había dado claridad de donde estaba el  inventario de mercancias; y que no se tenía en cuenta que  estaba vigente la liquidación, pues «por  omisión el abogado no ha entregado la resolución de  cancelación del nit y el juzgado… hay mas de 62 millones en  caja, fuera del inventario de mercancías».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre las  actuaciones surtidas en el juicio recriminado con antelación  al año 2021, entre estas, las determaciones de 3 de octubre de  20181,  14 de agosto de 20202,  23 de septiembre de 20203,  29 de enero de 20214;  y la  interposición de la tutela el  8 de mayo de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  De  otro lado, encuentra la Sala que el amparo tampoco está  llamado a prosperar, comoquiera que la  solicitud efectuada por  el promotor, no constituía el ejercicio del derecho  fundamental de petición.  

Ciertamente,  se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta  Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable  el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

4.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  del gestor, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra la  solicitud que elevó fue resuelta por el estrado acusado en  auto de 8 de mayo de 2023,  en el que se ofició al Banco Agrario con el fin de que le  pagara el depósito judicial por valor de $592.150,  decisión que por demás el accionante no recurrió,  desperdiciando  así el escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          con el que se aprobaron las cuentas finales rendidas por el          liquidador, se declaró la terminación del asunto, se          decretó el levantamiento de las cautelas y se negó lo          peticionado por el demandante.  

2          Proveído          con el que, entre otras cosas, se requirió al liquidador para          que acreditar el pago en partes iguales de la suma de $1.184.500.  

3          Providencia          con la que se abstuvo de darle trámite a la «replica»          presentada por el demandante, pues no había acreditado su          calidad de abogado, no estaba en las excepciones de la norma y el          proceso se encontraba concluido.  

4          Auto          con el que, entre otras cosas, se dispuso la entrega de los dineros          puestos a disposición de ese despacho a las partes, en dos          títulos judiciales por valor de $592.150 cada uno.      

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