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STC8728-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8728-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00051-02
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Ordoñez Dorado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se le ordene al despacho acusado que «conteste de fondo [su] petición teniendo en cuenta que la misma no ha sido resuelta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015… ya que ahora no se puede argumentar que no hay respuesta por no ser abogado…»; y que se le «entregue a la mayor brevedad el dinero que [le] pertenece y que esta como saldo en la liquidación por un valor de $31.560.934,50, suma que corresponde al efectivo en caja a cada uno de los dos socios…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Héctor Ordóñez Dorado promovió juicio de liquidación de sociedad comercial contra Carlos Fernando Ordónez Dorado, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y luego le fue asignado al Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
2.2. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, entre otras cosas, se declaró la disolución y liquidación de la sociedad Ordóñez y Cia Ltda, y se dispuso la designación de liquidador; y el 25 de enero de 2021 se ordenó la entrega de los dineros a las partes, fraccionándose el título judicial por valor de $1.184.300, en dos títulos de $592.150.
2.3. Posteriormente, el 29 de marzo de 2023 el accionante elevó petición ante el despacho acusado en la que indicó que existían graves errores del liquidador, entre estos, que en el inventario de mercancias había dinero para repartir entre los socios por $63.121.869, que dividido en dos, equivalía a $31.560.934, por lo que solicitaba se le indicara donde debía recibir ese dinero; y que en auto de 8 de mayo de 2023, el estrado señaló que en cumplimiento a lo dispuesto el 25 de enero de 2021 y habiéndose fraccionado el título, oficiaba al Banco Agrario con el fin de que le pagara a Héctor Ordónez Dorado, el depósito judicial de $592.150 y a Carlos Fernando Ordónez Dorado el otro, por el mismo valor.
2.4. Indicó el accionante que en el 2016 inició la liquidación y disolución de la sociedad; que en el trámite se incurrió en muchos errores contables y jurídicos; y que los abogados que lo representaron hicieron notar dichas falencias, pues siempre les ayudaba con lo contable al conocer del tema.
2.5. Señaló que por la desidía en el manejo de la liquidación por parte del juzgado, debió interponer quejas en el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, Fiscalía y Procuraduría; y que el proceso fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que lo términó con mayores errores.
2.6. Adujo que el juez de la liquidación debía ser garante y no excusarse en que recibió el asunto de otro despacho; que elevó petición al estrado, el que no la atendió porque él no era abogado, desconociendo el artículo 229 de la Carta Política, pues podía representarse, notó que los jueces y abogados no sabían de contabilidad y la ley lo facultaba para contextualizar sobre el asunto.
2.7. Sostuvo que cuando el agente liquidador entregó el informe final en el año 2012, dentro del término legal, lo objetó por inexactitud y error grave; que todavía no se habían atendido algunos puntos de las objeciones, entre ellos, “el reparto del haber neto subsistente entre los socios”, pues “aún está en caja el Inventario de Mercancías y más de 62 millones de pesos sin repartir a los socios”; que cuando el despacho querellado aprobó el balance final se hizo responsable de ese dinero, por lo cual requería a la mayor brevedad que le fuera entregada la parte que le correspondía en efectivo, así como la del inventario de mercancías.
2.8. Aseveró que el funcionario acusado suponía que con la petición pretendía actuar como abogado, pero ese no era el sentido de su escrito, en tanto que requería información y se remitía a las objeciones planteadas por ser propietario del 50% de las acciones; y que oficiosamente la Supersociedades manifestó que el agente liquidador no estaba inscrito como lo exigía la ley, sin embargo, fue nombrado.
2.9. Refirió que conocía de contabilidad por su experiencia durante 23 años; que la apreciación del juzgado acusado era subjetiva y él podía demostrar que el juez no sabía de contabilidad; que el balance final estaba mal elaborado; y que se procedió en contra de la normatividad.
2.10. Manifestó que estaba en investigación la sustracción de dinero, la que era responsabilidad del despacho por aprobarla; que el 29 de marzo de 2023 presentó un oficio ante la autoridad acusada para que se le entregara la mitad del dinero, es decir, $31.560.934, sin embargo, no dio respuesta, pese a que habían trascurrido 20 días; y que con la presente acción pretendía obtener una respuesta y los dineros.
2.11. Agregó que dicha contestación era necesaria porque la Fiscalía estaba «por estas calendas en la Audiencia de Imputación en donde está acusado entre otros el abogado que fungió como agente liquidador»; y que tal era el error del Despacho accionado que no revisó que obraba en el expediente una respuesta a una petición anterior con data del 26 de septiembre de 2016 entregada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán indicó que se remitía a lo realizado y decidido en el proceso criticado; que emitió auto el 8 de mayo de 2023 relativo al pedimento que en nombre propio hizo el accionante el pasado 29 de marzo; y que remitía el link del proceso censurado.
2. Carlos Fernando Ordónez Dorado señaló que el estrado acusado profirió sentencia aprobando el trabajo de partición presentado por el liquidador designado, la que estaba ejecutoriada porque no fue objeto de recurso; y que era el despacho convocado el que debía demostrar si desconoció algún derecho fundamental al accionante.
3. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles adujo que se debía establecer si la autoridad acusada incurrió en omisión al no dar respuesta de fondo al actor; que deprecaba que la excluyeran de responsabilidad, pues no se señaló un hecho concreto que constituyera una omisión o exceso respecto del cumplimiento de su función de intervención judicial, la que había efectuado por petición del gestor y cuando se había estimado necesaria.
4. Carlos Ignacio Muñoz Manzano, quien fungió como liquidador, refirió que si bien en los primeros balances se puso en conocimiento un rubro de inventarios y avalúos y arrendamiento de local comercial, del que se dio traslado al demandado, quien presentó inconformidad, lo cierto era que se dictó providencia que quedó en firme; que era deber de los peritos acatar las decisiones judiciales, por lo que los siguientes informes y el final no tuvieron en cuenta el aludido rubro; que lo requerido por el gestor había sido debatido con creces en el proceso; que toda la información reportada al juzgado era de conocimiento del actor, siendo debatidos sus reclamos, resueltos y enterados a sus apoderados; que no podía actuar conforme lo quisieran las partes, sino de acuerdo a la ley; que no eran de recibo las irregularidades alegadas sobre los inventarios y avalúos; que era un exabrupto que después de trece años, el actor pretendiera decir que no existía coincidencia entre el informe final y los soportes adjuntos; que el proceso penal que se adelantaba no tenía que ver con el balance final; que el proceso fue de conocimiento de todas las personas que tuvieran interes; y que solicitaba se lo excluyera de cualquier responsabilidad sobre los hechos denunciados.
5. Jairo Luis Bolaños Martínez, quien fue auxiliar de la justicia, en calidad de asesor contable, sostuvo que su misión consistía en negociar, analizar el inventario de las acreencias de la sociedad en liquidacion y pagar, repartiendo el excedente en partes iguales; y que todos los soportes contables estaban en poder del liquidador.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que era improcedente el derecho de petición en actuación judicial; que no había lugar a amparar el derecho de petición, pues del contenido del escrito se podía extraer que la solicitud tenía que ver con cuestiones jurisdiccionales y no administrativas; que no era caprichoso que el juzgado le indicara que para desatar su petición relacionada con las resultas de la liquidación y eventualmente disponer la entrega de sumas mayores a las ordenadas, debía elevarlas por conducto de abogado, pues la misma ley procesal lo imponía, que no la voluntad de la funcionaria de conocimiento; que no era dable auscultar las actuaciones surtidas en el proceso, pues el gestor pretendía que se le resolviera la petición de 29 de marzo de 2023, con la que parecía controvertir las resultas del pleito, lo que de plano era improcedente, sumado a que no habría lugar a estudiar las decisiones emanadas con anterioridad al 8 de mayo de 2023, pues la última data del 23 de abril de 2021, por lo que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional no podía dirimir el tema porque desconocía de fondo la técnica contable; que se avaló la pérdida de dinero, sin sustento contable o jurídico; que el desconocimiento del precedente violaba los derechos de las partes y el principio de supremacía constitucional; que no se podía argumentar que la sentencia estaba ejecutoriada, en tanto que no se había dado claridad de donde estaba el inventario de mercancias; y que no se tenía en cuenta que estaba vigente la liquidación, pues «por omisión el abogado no ha entregado la resolución de cancelación del nit y el juzgado… hay mas de 62 millones en caja, fuera del inventario de mercancías».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las actuaciones surtidas en el juicio recriminado con antelación al año 2021, entre estas, las determaciones de 3 de octubre de 20181, 14 de agosto de 20202, 23 de septiembre de 20203, 29 de enero de 20214; y la interposición de la tutela el 8 de mayo de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. De otro lado, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que la solicitud efectuada por el promotor, no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
4. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso del gestor, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra la solicitud que elevó fue resuelta por el estrado acusado en auto de 8 de mayo de 2023, en el que se ofició al Banco Agrario con el fin de que le pagara el depósito judicial por valor de $592.150, decisión que por demás el accionante no recurrió, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto con el que se aprobaron las cuentas finales rendidas por el liquidador, se declaró la terminación del asunto, se decretó el levantamiento de las cautelas y se negó lo peticionado por el demandante.
2 Proveído con el que, entre otras cosas, se requirió al liquidador para que acreditar el pago en partes iguales de la suma de $1.184.500.
3 Providencia con la que se abstuvo de darle trámite a la «replica» presentada por el demandante, pues no había acreditado su calidad de abogado, no estaba en las excepciones de la norma y el proceso se encontraba concluido.
4 Auto con el que, entre otras cosas, se dispuso la entrega de los dineros puestos a disposición de ese despacho a las partes, en dos títulos judiciales por valor de $592.150 cada uno.