STC8727 2023

AGOSTO

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STC8727-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8727-2023  

Radicación  N° 50001-22-13-000-2023-00137-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela  promovida por la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de  Villavicencio n° 2 contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa  ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de  la Procuraduría Judicial de Familia y los intervinientes en el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado  nº 2023-00245.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Defensora de Familia solicitante, quien actúa en  representación de la menor Juanita, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «a  tener una familia»,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás  citado.  

Como  fundamento de su queja, indicó que el 19 de enero de 2023 se  inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de la  adolescente Juanita, quien fue ubicada en medio familiar extenso a  cargo de su abuela materna Margarita, quien, junto a la abuela  paterna, fueron notificadas de la apertura del PARD.  

Sostuvo  haberse ordenado en auto de 20 de enero de la presente anualidad, el  traslado de las diligencias a Bogotá, en atención a que  la menor se encontraba en esta ciudad junto a su abuela.  

Refirió  que, la Defensoría del Centro Zonal de Bosa avocó el  conocimiento de la actuación el 20 de febrero siguiente,  solicitando se emitiera por la página web  la citación de los padres de la adolescente.  

Relató  que el 5 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de  fallo, profiriendo la Resolución nº 470, mediante la cual  declaró en estado de vulneración los derechos de  Juanita, sin embargo, «no  confirma medida de protección, ni ordena medida alguna y se  ordena trasladar diligencias a CZ Villavicencio para verificar  condiciones en que se encuentra la NNA. De esta decisión se  emite estado el 6 de junio m constancia de ejecutoria de fecha 13 de  junio de 2023».  

Agregó  haber recibido el proceso administrativo el pasado 4 de julio,  constatando unos «presuntos  yerros legales»,  razón por la cual, se abstuvo de conocer de la causa y decidió  trasladar las diligencias al juez de familia accionado, comoquiera  que, se profirió determinación por la autoridad  administrativa, sin haber agotado la notificación formal y  legal de los padres de la niña, conforme lo preceptuado en el  artículo 99 y 102 de la ley 1098 de 2006.  

Adujo  que el conocimiento del PARD correspondió al Juzgado  Cuarto de Familia  de Villavicencio, el cual en auto del 12 de julio de «2022»  (sic),  se  abstuvo de dirimir la anulabilidad y devolvió el proceso, tras  determinar que el interregno contemplado en la normativa para definir  la situación jurídica de Juanita no había  fenecido, de ahí que, de existir anomalías en el  procedimiento, éstas se podían corregir, postura que  mantuvo incólume.  

Controvirtió  tales determinaciones, en tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado “dejó  claro”  al resolver un conflicto de competencia que, en el evento de “pérdida  de competencia de las autoridades administrativas, la actividad de  los jueces de familia en estos casos, de manera excepcional, es de  carácter administrativo y no jurisdiccional”  y, además, al observar la “nulidad”  en la articulación después de los 6 meses desde el auto  de inicio, “el  Juez de Familia es quien debe conocer”,  habida cuenta que en esa etapa no está facultada para  “subsanar  los yerros jurídicos”,  es decir, «existe»  una imposibilidad.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio que proceda a revisar «nuevamente»  el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos,  determinando si hay lugar a declarar la nulidad dentro del aludido  trámite y, de ser así, se defina la situación  jurídica de Juanita conforme lo contemplado en el parágrafo  2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio replicó  los argumentos del proveído cuestionado, puesto que «si  se tuvo conocimiento el 12 de julio de 2023 de la presunta amenaza o  vulneración de los derechos de la adolescente, el término  de los seis (06) meses para resolver la situación jurídica  vencían el 12 de julio de 2023, y como se evidencia, la  situación jurídica fue resuelta con anterioridad a esa  término, esto es, el 5 de junio de 2023, fecha en la que se  profirió fallo de declaratoria de vulneración de los  derechos de Juanita, el término de los dieciocho (18) meses de  duración del Proceso Administrativo de Derechos, vence el 12  de julio de 2024, término dentro del cual puede subsanar los  presuntos yerros que se lleguen advertir dentro del trámite».  

Enfatizó  que se denota el querer de la Defensora accionante de desligarse del  proceso administrativo objeto de estudio, toda vez que el 4 de julio  de 2023 decidió no avocar conocimiento de las diligencias,  cuando para la citada calenda, no había vencido el término  inicial de seis meses establecidos en la norma, por lo cual,  perfectamente podía subsanar el supuesto yerro observado, y  decretar la nulidad a que haya lugar, por el contrario remitió  a reparto el proceso entre los jueces de Familia, vulnerando de esta  forma los derechos de la adolescente.  

2.  La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar designada provisionalmente para los Juzgados de Familia de  Villavicencio, coadyuvó la pretensión del amparo  constitucional por configurarse error inducido, solicitando se deje  sin efectos la providencia del 12 de julio de 2023 y en su lugar, se  declare la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es decir  desde el 19 de enero de 2023.  

3.  La Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la  infancia, la adolescencia y la familia con funciones de  Villavicencio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones  adelantadas en el PARD, «recomendó»  tutelar los derechos invocados por la accionante, tras aducir que se  superó el término de seis (6) meses, con los que cuenta  la autoridad judicial para definir el proceso, pues si bien, la ley  refiere 18 meses, estos corresponden a «-seis  meses para definir la situación, -seguimiento a la medida por  seis meses y -prórroga excepcional de seguimiento por seis  meses más»,  por  tanto, corresponde al juzgado accionado, asumir la competencia del  proceso y resolver la situación de la adolescente, previa  subsanación de los errores encontrados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección  constitucional tras advertir que la decisión atacada no  desbordó el límite de lo razonable, pues «En  armonía con la normatividad y las subreglas establecidas por  la Corte Suprema de Justicia (…),  cabe observar que la Defensora de Familia, una vez recibió por  reparto y avizoró la nulidad por indebida notificación,  estaba investida de competencia para subsanar la anomalía  señalada, puesto que, los seis (6) meses establecidos en el  Código de Infancia y Adolescencia, se cumplieron el doce (12)  de julio hogaño. Véase que la actuación inició  el diecinueve (19) de enero último, en tanto que, la situación  jurídica se desató el cinco (5) de junio anterior y la  supuesta pérdida de competencia se declaró el cuatro  (4) de julio hogaño, no obstante, transitaba la actuación  dentro de los seis (6) meses consagrados por el legislador».  

Más  adelante refirió «En  efecto, conforme ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en casos  similares, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de  Villavicencio, quien tiene a cargo el PARD objeto de estudio, está  facultada para proseguir conociendo del informativo por encontrarse  en la etapa de “seguimiento”, según el artículo  103 de la ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la  ley 1878 de 2018), ya que no ha superado el plazo de seis (6) meses,  luego este reclamo deviene infundado, en consecuencia, será  negado el resguardo pedido»  

LA  IMPUGNACION  

Inconforme  con lo decidido, la Defensora de Familia del ICBF designada  provisionalmente para los juzgados de Familia de Villavicencio,  solicitó revocar el fallo de primer grado, con idénticos  argumentos a los expuestos en el escrito mediante el cual descorrió  el traslado de la acción constitucional.  

Manifestó  que, la determinación cuestionada desconoce que la accionante  estaba en imposibilidad de avocar el conocimiento del PARD con el fin  de subsanar los yerros, pues tal actuación va en contravía  de lo contenido en el parágrafo 2 del artículo 100 de  la ley 1098 de 2006.  

Indicó,  que la definición de la situación jurídica de  los NNA debe resolverse en el término de 6 meses el que «será  improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de  autoridad administrativa o judicial» y  que si bien, la citada norma establece que el proceso se compone de  tres (3) fases o etapas cada una hasta de 6 meses, cuya sumatoria  sería 18 meses «(…)   la palabra podrá  implica una posibilidad y no una generalidad, que el PARD dure 18  meses, pues si la autoridad resuelve o cierra cada etapa antes del  plazo máximo, el tiempo que no utiliza no es acumulable a la  siguiente etapa, ya que como se indicó estas con preclusivas».  

Finalmente,  solicitó que la «interpretación  armónica» realizada  en la Sentencia STC3426 de 2023, sobre el artículo 100 de la  ley 1098 de 2006, no  se generalice o se extienda a los demás procesos  administrativos, pues deja a los Defensores de Familia actuando fuera  de la competencia temporal asignada en la ley para declarar nulidades  y retrotraer la actuación nuevamente a la resolución de  la situación jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, en especial, que el interesado  hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios  de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de la Defensora  de Familia del ICBF -Centro Zonal Villavicencio n° 2,  se circunscribió a dejar sin efectos la decisión  proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio el 12 de  julio de 2023 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos nº 2023-00245,  definiendo la situación jurídica de la adolescente  Juanita.  

3.  De entrada se anuncia la inviabilidad de la impugnación  formulada y, por ende, la consecuente confirmación del fallo  de primer grado, en tanto que, revisadas las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, se constata que la decisión  criticada  [auto del 12 de julio de 2023],  no fue el resultado de criterios arbitrarios u ostensiblemente  alejados de la realidad procesal.  

Es  así, ya que el fundamento del Juzgado Cuarto de Familia de  Villavicencio, para rechazar la pérdida de competencia de la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villavicencio 2,  dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de  la menor Juanita,  giró en torno a dos argumentos.  

El  primero, dirigido a señalar que para la fecha en que la  autoridad administrativa accionante recibió el expediente [4  de julio de 2023],  por parte de la defensoría de Bosa de Bogotá, aún  no había fenecido el término de seis (6) meses para  definir la situación jurídica de la menor en sede  administrativa, por lo que la solicitante tenía competencia  para declarar la nulidad y subsanar los yerros que advirtió en  el citado trámite.  

Lo  anterior, teniendo en consideración que «(…)  el 12 de enero de 2023 se pone en conocimiento en el ICBF el presente  caso, y el 19 de enero de 2023 se profiere auto aperturando la  investigación, por ende, los seis meses se vence el 12 de  julio de 2023, lo que quiere decir que el 4 de julio cuando recibe el  proceso, podía perfectamente gestionar lo pertinente para  subsanar el yerro y notificar a los padres de la adolescente, tal  como lo solicita en el escrito allegado, respecto a que este Despacho  ordene la notificación por página Web del ICBF y medio  masivo del programa “me conoces”, sin embargo, no se  hizo, evidenciándose entonces cómo la Defensora  pretende deshacerse del conocimiento del proceso, dejando pasar el  tiempo para que el término fenezca»  

El  segundo, alusivo a que no ha culminado el lapso máximo que  tiene el ICBF para resolver de fondo la situación jurídica  de la joven, en tanto que, no han trascurrido los 18 meses de que  habla el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, soportando sus  consideraciones en las sentencias proferidas por esta Sala.  

En  un caso de similares contornos, esta Corte puntualizó:  

«(…)  Los  procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos  instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de  Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad.  Excepcionalmente, la controversia se zanja en única instancia,  esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el  plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe  remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a  dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019).  

En  armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del  artículo 100 ejúsdem prevén las reglas que deben  seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la  actuación administrativa se advierta una nulidad; así  (…)  

Significa  esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia  perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien  debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta  su finalización, es el juez, quien por ende deberá  adelantarla en única instancia.  

Ocurre  otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya  que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la  administrativa y la judicial. En la última el juez de familia  revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si  al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará  al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por  ser él quien la adelantó (inciso final del artículo  138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los  yerros cometidos en el curso del “procedimiento  administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga  fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo  contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se  pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia  administrativa”, y se incurriría en “nulidad por  falta de competencia funcional”.  

Bajo  estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:  

La  primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del  vencimiento para definir la situación jurídica del  menor en sede administrativa, caso en el cual estará  habilitado para declararla.  

La  segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el  Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo  actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial,  quien, de considerarlo pertinente, invalidará el  procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en  única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.  

Por  último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir  anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión  correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de  legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero  dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que  conjure la irregularidad.  

En  el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió  por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de  julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año,  es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses  consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo  ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto  rebatido, es a la Defensoría de Familia a quien corresponde  “reanudar la actuación administrativa”, hasta  expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia  judicial.  

En  conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a  renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se  edifica en las normas aplicables al caso» (STC.  Radicación  n° E-41001-22-14-000-2020- 00054-01 replicada en STC1687- 2022,  STC1831-2023 y STC3436-2023) (Resaltado de la Sala)  

4.  Con  lo hasta aquí expuesto, es indiscutible que la Defensora de  Familia Centro Zonal de Villavicencio n° 2, quien tiene a cargo  el PARD nº 2023-00245, aún está facultada para  enderezar los presuntos errores que aludió, comoquiera que no  se han superado los 18 meses con los que cuenta para el «seguimiento»  de la «medida  provisional»,  según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006  (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando  a la fecha en la «etapa  administrativa» situación  que encuadra en el primer escenario descrito, atendiendo que el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, el 19 de  enero último, inició investigación  administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor  Juanita, luego, el 20 del mismo mes, la Defensoría de Familia  trasladó las diligencias al Centro Zonal de Bogotá por  encontrarse la menor con la abuela materna en esa ciudad, autoridad  que avocó las diligencias y el 5 de junio de 2023 dirimió  la cuestión y ordenó remitir el expediente al Centro  Zonal de Villavicencio para seguimiento  de la niña, en esa ciudad.  

5.  Significa,  entonces, que ningún desatino se observa en la providencia  debatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los  hechos; sopesados con la norma y la jurisprudencia que ha definido la  competencia de las autoridades administrativas y judiciales para  conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de  derechos.  

6.  Ahora, frente a la solicitud elevada por la impugnante tendiente a  que la  «interpretación  armónica» realizada  en la Sentencia STC3426 de 2023, no  se generalice o se extienda a los demás procesos  administrativos, ha de señalarse que, es deber de los  administradores de justicia resolver los casos sometidos a su  composición atendiendo las reglas jurisprudenciales que se  hayan precisado en asuntos similares. Ello, a fin de garantizar la  «derecho  de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación  y en la aplicación de la ley»  (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).  

Es  así, ya que uno de los defectos que configuran «vía  de hecho»  en una «providencia  judicial»  es  el denominado «desconocimiento  del precedente»,  el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-354 de 2017).  

7.  Las razones plasmadas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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