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STC8727-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8727-2023
Radicación N° 50001-22-13-000-2023-00137-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de Villavicencio n° 2 contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Procuraduría Judicial de Familia y los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado nº 2023-00245.
ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia solicitante, quien actúa en representación de la menor Juanita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a tener una familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás citado.
Como fundamento de su queja, indicó que el 19 de enero de 2023 se inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente Juanita, quien fue ubicada en medio familiar extenso a cargo de su abuela materna Margarita, quien, junto a la abuela paterna, fueron notificadas de la apertura del PARD.
Sostuvo haberse ordenado en auto de 20 de enero de la presente anualidad, el traslado de las diligencias a Bogotá, en atención a que la menor se encontraba en esta ciudad junto a su abuela.
Refirió que, la Defensoría del Centro Zonal de Bosa avocó el conocimiento de la actuación el 20 de febrero siguiente, solicitando se emitiera por la página web la citación de los padres de la adolescente.
Relató que el 5 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de fallo, profiriendo la Resolución nº 470, mediante la cual declaró en estado de vulneración los derechos de Juanita, sin embargo, «no confirma medida de protección, ni ordena medida alguna y se ordena trasladar diligencias a CZ Villavicencio para verificar condiciones en que se encuentra la NNA. De esta decisión se emite estado el 6 de junio m constancia de ejecutoria de fecha 13 de junio de 2023».
Agregó haber recibido el proceso administrativo el pasado 4 de julio, constatando unos «presuntos yerros legales», razón por la cual, se abstuvo de conocer de la causa y decidió trasladar las diligencias al juez de familia accionado, comoquiera que, se profirió determinación por la autoridad administrativa, sin haber agotado la notificación formal y legal de los padres de la niña, conforme lo preceptuado en el artículo 99 y 102 de la ley 1098 de 2006.
Adujo que el conocimiento del PARD correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, el cual en auto del 12 de julio de «2022» (sic), se abstuvo de dirimir la anulabilidad y devolvió el proceso, tras determinar que el interregno contemplado en la normativa para definir la situación jurídica de Juanita no había fenecido, de ahí que, de existir anomalías en el procedimiento, éstas se podían corregir, postura que mantuvo incólume.
Controvirtió tales determinaciones, en tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “dejó claro” al resolver un conflicto de competencia que, en el evento de “pérdida de competencia de las autoridades administrativas, la actividad de los jueces de familia en estos casos, de manera excepcional, es de carácter administrativo y no jurisdiccional” y, además, al observar la “nulidad” en la articulación después de los 6 meses desde el auto de inicio, “el Juez de Familia es quien debe conocer”, habida cuenta que en esa etapa no está facultada para “subsanar los yerros jurídicos”, es decir, «existe» una imposibilidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio que proceda a revisar «nuevamente» el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, determinando si hay lugar a declarar la nulidad dentro del aludido trámite y, de ser así, se defina la situación jurídica de Juanita conforme lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio replicó los argumentos del proveído cuestionado, puesto que «si se tuvo conocimiento el 12 de julio de 2023 de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la adolescente, el término de los seis (06) meses para resolver la situación jurídica vencían el 12 de julio de 2023, y como se evidencia, la situación jurídica fue resuelta con anterioridad a esa término, esto es, el 5 de junio de 2023, fecha en la que se profirió fallo de declaratoria de vulneración de los derechos de Juanita, el término de los dieciocho (18) meses de duración del Proceso Administrativo de Derechos, vence el 12 de julio de 2024, término dentro del cual puede subsanar los presuntos yerros que se lleguen advertir dentro del trámite».
Enfatizó que se denota el querer de la Defensora accionante de desligarse del proceso administrativo objeto de estudio, toda vez que el 4 de julio de 2023 decidió no avocar conocimiento de las diligencias, cuando para la citada calenda, no había vencido el término inicial de seis meses establecidos en la norma, por lo cual, perfectamente podía subsanar el supuesto yerro observado, y decretar la nulidad a que haya lugar, por el contrario remitió a reparto el proceso entre los jueces de Familia, vulnerando de esta forma los derechos de la adolescente.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designada provisionalmente para los Juzgados de Familia de Villavicencio, coadyuvó la pretensión del amparo constitucional por configurarse error inducido, solicitando se deje sin efectos la providencia del 12 de julio de 2023 y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es decir desde el 19 de enero de 2023.
3. La Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia con funciones de Villavicencio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el PARD, «recomendó» tutelar los derechos invocados por la accionante, tras aducir que se superó el término de seis (6) meses, con los que cuenta la autoridad judicial para definir el proceso, pues si bien, la ley refiere 18 meses, estos corresponden a «-seis meses para definir la situación, -seguimiento a la medida por seis meses y -prórroga excepcional de seguimiento por seis meses más», por tanto, corresponde al juzgado accionado, asumir la competencia del proceso y resolver la situación de la adolescente, previa subsanación de los errores encontrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección constitucional tras advertir que la decisión atacada no desbordó el límite de lo razonable, pues «En armonía con la normatividad y las subreglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia (…), cabe observar que la Defensora de Familia, una vez recibió por reparto y avizoró la nulidad por indebida notificación, estaba investida de competencia para subsanar la anomalía señalada, puesto que, los seis (6) meses establecidos en el Código de Infancia y Adolescencia, se cumplieron el doce (12) de julio hogaño. Véase que la actuación inició el diecinueve (19) de enero último, en tanto que, la situación jurídica se desató el cinco (5) de junio anterior y la supuesta pérdida de competencia se declaró el cuatro (4) de julio hogaño, no obstante, transitaba la actuación dentro de los seis (6) meses consagrados por el legislador».
Más adelante refirió «En efecto, conforme ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en casos similares, la Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de Villavicencio, quien tiene a cargo el PARD objeto de estudio, está facultada para proseguir conociendo del informativo por encontrarse en la etapa de “seguimiento”, según el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la ley 1878 de 2018), ya que no ha superado el plazo de seis (6) meses, luego este reclamo deviene infundado, en consecuencia, será negado el resguardo pedido»
LA IMPUGNACION
Inconforme con lo decidido, la Defensora de Familia del ICBF designada provisionalmente para los juzgados de Familia de Villavicencio, solicitó revocar el fallo de primer grado, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la acción constitucional.
Manifestó que, la determinación cuestionada desconoce que la accionante estaba en imposibilidad de avocar el conocimiento del PARD con el fin de subsanar los yerros, pues tal actuación va en contravía de lo contenido en el parágrafo 2 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
Indicó, que la definición de la situación jurídica de los NNA debe resolverse en el término de 6 meses el que «será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial» y que si bien, la citada norma establece que el proceso se compone de tres (3) fases o etapas cada una hasta de 6 meses, cuya sumatoria sería 18 meses «(…) la palabra podrá implica una posibilidad y no una generalidad, que el PARD dure 18 meses, pues si la autoridad resuelve o cierra cada etapa antes del plazo máximo, el tiempo que no utiliza no es acumulable a la siguiente etapa, ya que como se indicó estas con preclusivas».
Finalmente, solicitó que la «interpretación armónica» realizada en la Sentencia STC3426 de 2023, sobre el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, no se generalice o se extienda a los demás procesos administrativos, pues deja a los Defensores de Familia actuando fuera de la competencia temporal asignada en la ley para declarar nulidades y retrotraer la actuación nuevamente a la resolución de la situación jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal Villavicencio n° 2, se circunscribió a dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio el 12 de julio de 2023 y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos nº 2023-00245, definiendo la situación jurídica de la adolescente Juanita.
3. De entrada se anuncia la inviabilidad de la impugnación formulada y, por ende, la consecuente confirmación del fallo de primer grado, en tanto que, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se constata que la decisión criticada [auto del 12 de julio de 2023], no fue el resultado de criterios arbitrarios u ostensiblemente alejados de la realidad procesal.
Es así, ya que el fundamento del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, para rechazar la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villavicencio 2, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Juanita, giró en torno a dos argumentos.
El primero, dirigido a señalar que para la fecha en que la autoridad administrativa accionante recibió el expediente [4 de julio de 2023], por parte de la defensoría de Bosa de Bogotá, aún no había fenecido el término de seis (6) meses para definir la situación jurídica de la menor en sede administrativa, por lo que la solicitante tenía competencia para declarar la nulidad y subsanar los yerros que advirtió en el citado trámite.
Lo anterior, teniendo en consideración que «(…) el 12 de enero de 2023 se pone en conocimiento en el ICBF el presente caso, y el 19 de enero de 2023 se profiere auto aperturando la investigación, por ende, los seis meses se vence el 12 de julio de 2023, lo que quiere decir que el 4 de julio cuando recibe el proceso, podía perfectamente gestionar lo pertinente para subsanar el yerro y notificar a los padres de la adolescente, tal como lo solicita en el escrito allegado, respecto a que este Despacho ordene la notificación por página Web del ICBF y medio masivo del programa “me conoces”, sin embargo, no se hizo, evidenciándose entonces cómo la Defensora pretende deshacerse del conocimiento del proceso, dejando pasar el tiempo para que el término fenezca»
El segundo, alusivo a que no ha culminado el lapso máximo que tiene el ICBF para resolver de fondo la situación jurídica de la joven, en tanto que, no han trascurrido los 18 meses de que habla el artículo 103 de la ley 1098 de 2006, soportando sus consideraciones en las sentencias proferidas por esta Sala.
En un caso de similares contornos, esta Corte puntualizó:
«(…) Los procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad. Excepcionalmente, la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019).
En armonía con ello, los parágrafos 2° y 5° del artículo 100 ejúsdem prevén las reglas que deben seguirse en caso de que dentro o fuera del tiempo que dure la actuación administrativa se advierta una nulidad; así (…)
Significa esto, que cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial. En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor “la actuación que debe renovarse”, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del “procedimiento administrativo”, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la “instancia administrativa”, y se incurriría en “nulidad por falta de competencia funcional”.
Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis:
La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad.
En el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año, es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto rebatido, es a la Defensoría de Familia a quien corresponde “reanudar la actuación administrativa”, hasta expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia judicial.
En conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se edifica en las normas aplicables al caso» (STC. Radicación n° E-41001-22-14-000-2020- 00054-01 replicada en STC1687- 2022, STC1831-2023 y STC3436-2023) (Resaltado de la Sala)
4. Con lo hasta aquí expuesto, es indiscutible que la Defensora de Familia Centro Zonal de Villavicencio n° 2, quien tiene a cargo el PARD nº 2023-00245, aún está facultada para enderezar los presuntos errores que aludió, comoquiera que no se han superado los 18 meses con los que cuenta para el «seguimiento» de la «medida provisional», según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018), estando a la fecha en la «etapa administrativa» situación que encuadra en el primer escenario descrito, atendiendo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, el 19 de enero último, inició investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor Juanita, luego, el 20 del mismo mes, la Defensoría de Familia trasladó las diligencias al Centro Zonal de Bogotá por encontrarse la menor con la abuela materna en esa ciudad, autoridad que avocó las diligencias y el 5 de junio de 2023 dirimió la cuestión y ordenó remitir el expediente al Centro Zonal de Villavicencio para seguimiento de la niña, en esa ciudad.
5. Significa, entonces, que ningún desatino se observa en la providencia debatida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; sopesados con la norma y la jurisprudencia que ha definido la competencia de las autoridades administrativas y judiciales para conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
6. Ahora, frente a la solicitud elevada por la impugnante tendiente a que la «interpretación armónica» realizada en la Sentencia STC3426 de 2023, no se generalice o se extienda a los demás procesos administrativos, ha de señalarse que, es deber de los administradores de justicia resolver los casos sometidos a su composición atendiendo las reglas jurisprudenciales que se hayan precisado en asuntos similares. Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
Es así, ya que uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).
7. Las razones plasmadas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS