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STC8143-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8143-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00352-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de julio de 2023, en la acción de tutela formulada por Libia Esther Pérez Vergara contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 2016-00431.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Aníbal Ochoa Toro inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra por la suma de $62’000.000, en el que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena mediante auto de 8 de junio de 2016 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Adujo que el documento aportado por el ejecutante al proceso y que fue avalado por el Juzgado para tenerla como notificada, vulnera sus derechos fundamentales en razón a que no cumple con los requisitos establecidos en la referida norma, situación pese a la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y continuó con las demás etapas procesales sin oposición alguna de su parte, incurriendo de esa forma en defecto procedimental absoluto.
Explicó que, al tener conocimiento del embargo del inmueble de su propiedad, se notificó del proceso y realizó varias actuaciones durante el desarrollo del mismo, entre ellas, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue desestimada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena el 25 de marzo de 2022, decisión que confirmó en apelación el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 2 de mayo de 2023.
Refirió que la situación descrita constituye una amenaza cierta de un perjuicio irremediable en su contra, pues su inmueble fue embargado y rematado con fundamento en un proceso ejecutivo que nunca le fue notificado en debida forma, lo que implica que en cualquier momento sea despojada de su único bien donde ha vivido con su familia.
2. Con fundamento en lo explicado, solicitó ordenar la revisión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 25 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, con el fin de que le sean garantizados sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, informó que el 2 de mayo de 2023 confirmó la decisión que negó la nulidad presentada por la accionante en el proceso ejecutivo cuestionado, trámite que se adelantó con sujeción a las normas procedimentales establecidas.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, sostuvo que mediante auto de 25 de marzo de 2023 negó la solicitud de nulidad planteada por la apoderada actora, luego de determinar que se había realizado una vinculación efectiva de la parte demandada, decisión que mantuvo el 21 de abril de 2022. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y solicitó negar el amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al descartar el defecto endilgado a las autoridades judiciales accionadas, argumentando que las decisiones objeto de reproche se encuentran debidamente fundamentadas en el análisis jurídico que los juzgadores desde la órbita de su autonomía funcional desarrollaron.
Destacó que contrario a lo que pretende hacer ver la accionante, revisado el trámite se evidenció que, en efecto Libia Esther Pérez Vergara fue notificada del auto que libró mandamiento de pago, en tanto que, a folio 81 del expediente digital obra memorial radicado el 1º de diciembre de 2016, suscrito por ella en coadyuvancia con el apoderado de la parte demandante, mediante el cual informa al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que se da por notificada de la demanda y manifiesta que renuncia a términos de traslado y para proponer excepciones y, solicita la suspensión del proceso por cuatro meses a fin de lograr un acuerdo de pago con su acreedor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien, además, de insistir en los argumentos iniciales, adujo que no pretende constituir una tercera instancia con la acción de tutela, sino reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC7925-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Libia Esther Pérez Vergara cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, el 25 de marzo y 2 de mayo de 2023, respectivamente, y a través de las cuales negaron la solicitud de nulidad por indebida notificación que formuló en el proceso ejecutivo iniciado por Aníbal Ochoa Toro en su contra.
En primer término se advierte, que el análisis de la solicitud de amparo constitucional se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado en providencia de 2 de mayo de 2023, pues con ella se dirimió la controversia y, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado (CSJ. STC7301-3023).
3. Ahora bien, revisado el mencionado pronunciamiento se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, luego de reseñar los antecedentes del caso planteó como problema jurídico determinar si procedía la declaratoria de nulidad propuesta por indebida notificación del mandamiento de pago a la demandada, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, destacó que, si bien la notificación personal de la parte demandada se realiza de conformidad con lo estipulado en los artículos 291 y 292 ibídem, lo cierto es que para el caso estudiado, la señora Libia Esther Pérez Vergara acudió al proceso de manera voluntaria mediante escrito en el que señaló que se notificaba del mandamiento de pago y renunciaba al término para proponer excepciones y, junto al apoderado del ejecutante solicitaron la suspensión del proceso indicando que se pretendía lograr un acuerdo de pago. Al respecto expuso,
(…) Aquel documento, reposa en el expediente digitalizado en la página 81, en el que consta la firma de la demandada debidamente [autenticada] ante la Notaria Quinta del Circuito de Cartagena que da fe pública de la misma, por lo que claramente no se podría señalar que la demandada no tenía conocimiento del proceso. Aunado a que, las actuaciones realizadas con dicho documento corresponden a aquellos actos de disposición del litigio plenamente permitidos para las partes, por lo que, al estar facultado para hacerlo, gozan de plena validez dentro del proceso.
La demandada pudo hacerse presente al proceso nuevamente después de que este fuera reanudado, puesto que tenía conocimiento de causa que acontecería así al no haber llegado a un acuerdo de pago con el demandante, sin embargo, no lo hizo.
Adicionalmente, el despacho no puede obviar el documento que aparece en la página 91 del expediente digitalizado (ítem 02), en el que la parte demandante solicita aplazamiento de audiencia de remate puesto que “ha llegado a un acuerdo de pago con la demandada dentro del proceso (…) de no ser cumplida dicha obligación solicitarle nuevamente fecha (…)”, situación que corrobora lo anteriormente dicho».
Asimismo, efectuó un pronunciamiento frente a la causal de nulidad 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que debía revisarse si fue presentada en cumplimiento de lo señalado por el artículo 135 del Estatuto Procesal, que establece que la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta, pudiendo aportar o solicitar la práctica de pruebas y solo podrá ser alegada por la persona afectada.
Sobre lo anterior, advirtió que no se evidenciaba que tal nulidad hubiese existido, puesto que, de la revisión del expediente, no se observaba que la parte demandante hubiese actuado sin apoderamiento o que los profesionales del derecho que en su momento la representaron no hayan tenido la calidad y facultades para hacerlo, como pretendía hacer ver la demandada.
Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la providencia de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, al no encontrar probada la nulidad alegada por la recurrente.
4. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que revele los defectos alegados por Libia Esther Pérez Vergara.
Como viene de verse, ese Juzgado apoyó su decisión en las normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales concluyó que no se encontraron acreditadas las causales de nulidad planteadas por la ejecutada, en razón a que la misma tenía conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra, al que acudió manera voluntaria y mediante escrito señaló que se notificaba del mandamiento de pago y renunciaba al término para proponer excepciones, al punto que junto con el apoderado del demandante solicitaron la suspensión del trámite con la finalidad de lograr un preacuerdo, determinó además, que la parte demandante estuvo debidamente representada en el litigio.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Libia Esther Pérez Vergara a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS