STC8143 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8143-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8143-2023  

Radicación  n°         13001-22-13-000-2023-00352-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 21 de julio de 2023, en la acción de tutela  formulada por Libia Esther Pérez Vergara contra los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil  Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado n° 2016-00431.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción y acceso a la administración de justicia  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Aníbal Ochoa Toro inició proceso ejecutivo  hipotecario en su contra por la suma de $62’000.000, en el que  el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena mediante auto de 8 de  junio de 2016 libró mandamiento de pago y decretó  medidas cautelares.  

Adujo  que el documento aportado por el ejecutante al proceso y que fue  avalado por el Juzgado para tenerla como notificada, vulnera sus  derechos fundamentales en razón a que no cumple con los  requisitos establecidos en la referida norma, situación pese a  la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y  continuó con las demás etapas procesales sin oposición  alguna de su parte, incurriendo de esa forma en defecto procedimental  absoluto.  

Explicó  que, al tener conocimiento del embargo del inmueble de su propiedad,  se notificó del proceso y realizó varias actuaciones  durante el desarrollo del mismo, entre ellas, formuló  incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que  fue desestimada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil  Municipal de Cartagena el 25 de marzo de 2022, decisión que  confirmó en apelación el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena el 2 de mayo de 2023.  

Refirió  que la situación descrita constituye una amenaza cierta de un  perjuicio irremediable en su contra, pues su inmueble fue embargado y  rematado con fundamento en un proceso ejecutivo que nunca le fue  notificado en debida forma, lo que implica que en cualquier momento  sea despojada de su único bien donde ha vivido con su familia.  

2.  Con fundamento en lo explicado, solicitó ordenar la revisión  de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales  accionadas el 25 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, con el fin de  que le sean garantizados sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena, informó que el 2 de mayo de  2023 confirmó la decisión que negó la nulidad  presentada por la accionante en el proceso ejecutivo cuestionado,  trámite que se adelantó con sujeción a las  normas procedimentales establecidas.  

2. El  Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena,  sostuvo que mediante auto de 25 de marzo de 2023 negó la  solicitud de nulidad planteada por la apoderada actora, luego de  determinar que se había realizado una vinculación  efectiva de la parte demandada, decisión que mantuvo el 21 de  abril de 2022. En ese orden, defendió la legalidad de su  gestión y solicitó negar el amparo constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al descartar el  defecto endilgado a las autoridades judiciales accionadas,  argumentando que las decisiones objeto de reproche se encuentran  debidamente fundamentadas en el análisis jurídico que  los juzgadores desde la órbita de su autonomía  funcional desarrollaron.  

Destacó  que contrario a lo que pretende hacer ver la accionante, revisado el  trámite se evidenció que, en efecto Libia Esther Pérez  Vergara fue notificada del auto que libró mandamiento de pago,  en tanto que, a folio 81 del expediente digital obra memorial  radicado el 1º de diciembre de 2016, suscrito por ella en  coadyuvancia con el apoderado de la parte demandante, mediante el  cual informa al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que se da  por notificada de la demanda y manifiesta que renuncia a términos  de traslado y para proponer excepciones y, solicita la suspensión  del proceso por cuatro meses a fin de lograr un acuerdo de pago con  su acreedor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien, además, de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que no pretende constituir una tercera  instancia con la acción de tutela, sino reclamar la protección  de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos. (STC11845-2021,  STC1526-2022 y STC7925-2022, entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Libia  Esther Pérez Vergara cuestiona las decisiones proferidas por  los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución  Civil Municipal de Cartagena, el 25 de marzo y 2 de mayo de 2023,  respectivamente, y a través de las cuales negaron la solicitud  de nulidad por indebida notificación que formuló  en  el proceso ejecutivo iniciado por Aníbal  Ochoa Toro en su contra.  

En  primer término se advierte, que el análisis de la  solicitud de amparo constitucional se circunscribirá a la  postura acogida por el fallador de segundo grado en providencia de 2  de mayo de 2023, pues con ella se dirimió la controversia y,  ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea  revocado o invalidado (CSJ. STC7301-3023).  

3.  Ahora bien, revisado el mencionado pronunciamiento se  advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, luego  de reseñar los antecedentes del caso planteó como  problema jurídico determinar si procedía la  declaratoria de nulidad propuesta por indebida notificación  del mandamiento de pago a la demandada, con fundamento en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, destacó que, si bien la notificación personal  de la parte demandada se realiza de conformidad con lo estipulado en  los artículos 291 y 292 ibídem,  lo cierto es que para el caso estudiado, la señora Libia  Esther Pérez Vergara  acudió al proceso de manera voluntaria mediante escrito en el  que señaló que se notificaba del mandamiento de pago y  renunciaba al término para proponer excepciones y, junto al  apoderado del ejecutante solicitaron la suspensión del proceso  indicando que se pretendía lograr un acuerdo de pago. Al  respecto expuso,  

(…)  Aquel documento, reposa en el expediente digitalizado en la página  81, en el que consta la firma de la demandada debidamente  [autenticada]  ante la Notaria Quinta del Circuito de Cartagena que da fe pública  de la misma, por lo que claramente no se podría señalar  que la demandada no tenía conocimiento del proceso. Aunado a  que, las actuaciones realizadas con dicho documento corresponden a  aquellos actos de disposición del litigio plenamente  permitidos para las partes, por lo que, al estar facultado para  hacerlo, gozan de plena validez dentro del proceso.  

La  demandada pudo hacerse presente al proceso nuevamente después  de que este fuera reanudado, puesto que tenía conocimiento de  causa que acontecería así al no haber llegado a un  acuerdo de pago con el demandante, sin embargo, no lo hizo.  

Adicionalmente,  el despacho no puede obviar el documento que aparece en la página  91 del expediente digitalizado (ítem 02), en el que la parte  demandante solicita aplazamiento de audiencia de remate puesto que  “ha  llegado a un acuerdo de pago con la demandada dentro del proceso (…)  de no ser cumplida dicha obligación solicitarle nuevamente  fecha (…)”,  situación que corrobora lo anteriormente dicho».  

Asimismo,  efectuó un pronunciamiento frente a la causal de nulidad 4º  del artículo 133 del Código General del Proceso,  señalando que debía revisarse si fue presentada en  cumplimiento de lo señalado por el artículo 135 del  Estatuto Procesal, que establece que la parte que alegue una nulidad  debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal  invocada y los hechos en los que se fundamenta, pudiendo aportar o  solicitar la práctica de pruebas y solo podrá ser  alegada por la persona afectada.  

Sobre  lo anterior, advirtió que no se evidenciaba que tal nulidad  hubiese existido, puesto que, de la revisión del expediente,  no se observaba que la parte demandante hubiese actuado sin  apoderamiento o que los profesionales del derecho que en su momento  la representaron no hayan tenido la calidad y facultades para  hacerlo, como pretendía hacer ver la demandada.  

Con  fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la providencia  de 25 de marzo de 2022 del Juzgado Tercero de Ejecución Civil  Municipal de Cartagena, al no encontrar probada la nulidad alegada  por la recurrente.  

4. De  acuerdo con lo expuesto, la  sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta en los razonamientos del Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Cartagena que revele los defectos alegados por Libia Esther Pérez  Vergara.  

Como  viene de verse, ese Juzgado apoyó su decisión en las  normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el expediente, de  las cuales concluyó que no se encontraron acreditadas las  causales de nulidad planteadas por la ejecutada, en razón a  que la misma tenía conocimiento del proceso ejecutivo  adelantado en su contra, al que acudió manera voluntaria y  mediante escrito señaló que se notificaba del  mandamiento de pago y renunciaba al término para proponer  excepciones, al punto que junto con el apoderado del demandante  solicitaron la suspensión del trámite con la finalidad  de lograr un preacuerdo, determinó además, que la   parte demandante estuvo debidamente representada en el litigio.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Libia  Esther Pérez Vergara a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto  de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta que la  diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la  argumentación expuesta, no permite predicar arbitrariedad,  como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, el juez de tutela no es el llamado a  intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una  determinada apreciación o valoración de los elementos  probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

7. De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *