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AC2456-2023 (2023-02969-00)
AC2456-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02969-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y el Despacho Doce Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de servidumbre promovido por Arturo Martínez Ospina y María Ruth Ocampo Gil contra Libardo Álvarez Meyendorf, Libia Ossa Castaño y Sociedad de Activos Especiales.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juzgado Civil del Circuito (Reparto) Palmira Valle», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se imponga «en favor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-59940 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Valle… una servidumbre de tránsito dirigida a comunicar el predio de mis poderdantes con la vía pública». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la ubicación de los predios»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira –con proveído del 9 de junio de 2023- resolvió rechazarla. Advirtió:
la falta de competencia por el factor subjetivo conforme con el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., que define la competencia territorial en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, la que corresponde en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad y como lo define el artículo 29 de la misma norma” “en este asunto, la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, es una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, de naturaleza única, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo domicilio principal es Bogotá D.C.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 13 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE fue designada depositaria provisional del predio objeto de imposición de servidumbre, más no es titular de derecho real de dominio como lo pretende hacer ver el Juzgado Cuarto de Palmira Valle, y a su vez, en la documental adosada a la demanda, específicamente la Resolución 00409 del 18 de abril de 2018 (fols. 54-57 digitales del ítem 001) se designó a la sociedad ZALKA S.A.S. en esa misma condición, acto administrativo del que se tomó nota en la anotación 042 del folio de matrícula inmobiliaria 378-44790.
Téngase presente que en virtud de lo dispuesto en el art. 376 del C.G.P., quienes deben ser citados al proceso de servidumbre son los titulares de derechos reales de los predios dominante y sirviente, y la SAE no ostenta dicha calidad. En ese orden, quien figura como únicos titulares de derecho real de dominio del inmueble objeto de pretensiones de imposición de servidumbre son los demandados LIBARDO ALVAREZ MEYENDORFF Y LIBIA OSSA CASTAÑO resultando relevante centrar la competencia en el factos territorial por la ubicación del bien conforme lo estatuye el numeral 7o del art. 28 del C.G.P.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, en los procesos de «servidumbres» será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Por otro lado, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de servidumbre sobre unos inmuebles ubicados en Palmira, que promovió Arturo Martínez Ospina y María Ruth Ocampo Gil contra Libardo Álvarez Meyendorf, Libia Ossa Castaño y Sociedad de Activos Especiales. Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «es una sociedad por acciones simplificada de economía mixta. Está conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y está sometida al régimen de derecho privado» con domicilio en Bogotá4, será competente el Juzgado con asiento en Bogotá para conocer del presente asunto, de conformidad con la prevalencia que ostenta el fuero del numeral 10º ibidem.
6. Para terminar, es del caso resaltar que si bien el Juez de Bogotá refirió que SAE S.A.S. no ostentaba el derecho de dominio sobre el bien objeto de la litis y por ende no era la llamada a responder en el juicio, lo cierto es que ello deberá resolverse al interior del proceso cuando -en el término de traslado- sea la demandada quien alegue la respectiva excepción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
Magistrado
1 Folio 183-190, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
2 Folio 179-180, ibidem.
3 Archivo “003AutoConflictoServidumbre202300241.pdf”.
4 https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=80468