AC 2456 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2456-2023 (2023-02969-00)

        

AC2456-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02969-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Palmira y el Despacho Doce Civil del Circuito  de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de servidumbre promovido por  Arturo Martínez Ospina y María Ruth Ocampo Gil contra  Libardo Álvarez Meyendorf, Libia Ossa Castaño y  Sociedad de Activos Especiales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «Juzgado  Civil del Circuito (Reparto) Palmira Valle»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  imponga «en  favor del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 378-59940 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Palmira Valle… una servidumbre de tránsito  dirigida a comunicar el predio de mis poderdantes con la vía  pública».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «por  la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la ubicación  de los predios»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Palmira –con  proveído del 9 de junio de 2023- resolvió rechazarla.  Advirtió:  

la  falta de competencia por el factor subjetivo conforme con el numeral  10 del artículo 28 del C.G.P., que define la competencia  territorial en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  pública, la que corresponde en forma privativa al juez del  domicilio de la respectiva entidad y como lo define el artículo  29 de la misma norma” “en este asunto, la Sociedad de  Activos Especiales –SAE-, es una sociedad de economía  mixta indirecta del orden nacional, de naturaleza única,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  cuyo domicilio principal es Bogotá D.C.2  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bogotá –con auto del 13 de julio de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

la  demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE fue designada  depositaria provisional del predio objeto de imposición de  servidumbre, más no es titular de derecho real de dominio como  lo pretende hacer ver el Juzgado Cuarto de Palmira Valle, y a su vez,  en la documental adosada a la demanda, específicamente la  Resolución 00409 del 18 de abril de 2018 (fols. 54-57  digitales del ítem 001) se designó a la sociedad ZALKA  S.A.S. en esa misma condición, acto administrativo del que se  tomó nota en la anotación 042 del folio de matrícula  inmobiliaria 378-44790.   

Téngase  presente que en virtud de lo dispuesto en el art. 376 del C.G.P.,  quienes deben ser citados al proceso de servidumbre son los titulares  de derechos reales de los predios dominante y sirviente, y la SAE no  ostenta dicha calidad.  En  ese orden, quien figura como únicos titulares de derecho real  de dominio del inmueble objeto de pretensiones de imposición  de servidumbre son los demandados LIBARDO ALVAREZ MEYENDORFF Y LIBIA  OSSA CASTAÑO resultando relevante centrar la competencia en el  factos territorial por la ubicación del bien conforme lo  estatuye el numeral 7o del art. 28 del C.G.P.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  en los procesos de «servidumbres»  será competente «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Por otro lado, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que  cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública  «…conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al artículo 29  del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020. Por ende, en  los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de servidumbre sobre unos inmuebles ubicados  en Palmira, que promovió Arturo  Martínez Ospina y María Ruth Ocampo Gil contra Libardo  Álvarez Meyendorf, Libia Ossa Castaño y Sociedad de  Activos Especiales. Atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. «es  una sociedad por acciones simplificada de economía mixta. Está  conformada con capital estatal y privado, es de orden nacional y está  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de naturaleza única y está sometida al régimen  de derecho privado»  con  domicilio en Bogotá4,  será competente el Juzgado con asiento en Bogotá para  conocer del presente asunto, de conformidad con la prevalencia que  ostenta el fuero del numeral 10º ibidem.  

6.  Para terminar, es del caso resaltar que si bien el Juez de Bogotá  refirió que SAE S.A.S. no ostentaba el derecho de dominio  sobre el bien objeto de la litis y por ende no era la llamada a  responder en el juicio, lo cierto es que ello deberá  resolverse al interior del proceso cuando -en el término de  traslado- sea la demandada quien alegue la respectiva excepción.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Doce  Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

Magistrado  

1          Folio          183-190, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.  

2          Folio          179-180, ibidem.  

3          Archivo          “003AutoConflictoServidumbre202300241.pdf”.  

4          https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=80468

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