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STC8160-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8160-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02966-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes2:
2.1. En el curso del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que “A” inició contra “B”, el Juzgado de Familia denegó el decreto de algunas «pruebas sobrevinientes» que aquella solicitó en el marco de la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso –agotada el 17 de marzo de 2022–, con las que pretendió acreditar hechos de violencia por parte del demandado «hacia mí y nuestra menor hija», los cuales habrían ocurrido durante el trámite3.
2.2. Inconforme, recurrió en apelación ese proveído, pero el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de esa localidad, casi un año después de haberse concedido el recurso, lo inadmitió con auto de 2 de marzo de 2023.
2.3. En ese contexto, la libelista formuló súplica, a través de la cual el tribunal ad quem revocó el anterior pronunciamiento, para, en su lugar, ordenar al funcionario resolver de fondo la apelación interpuesta contra el auto que negó las mentadas pruebas4. No obstante, el 5 de julio siguiente se ratificó el auto del a quo desfavorable y la condenó en costas5.
2.4. En tal virtud, presentó reposición, fincándose, entre otros aspectos, en que «el señor Magistrado aquí accionado no tiene competencia para decidir la súplica de conformidad con lo previsto en el art. 322 el C.G.P.» (sic); pero el citado servidor «negó» el recurso el 19 del mismo mes y año, con fundamento en que la determinación censurada no es pasible de esa defensa, ignorando que «no solo se ataca la decisión de la confirmación del auto que inadmite el recurso sino también la condena en costas y por esta última razón considero que sí se puede interponer ese recurso y se debe decidir».
2.5. Por lo anterior, señaló que esas actuaciones son irregulares, comoquiera que (i) «el señor Magistrado accionado se abrogó (sic) la competencia para conocer del recurso de súplica interpuesto en contra de su propia decisión, además, sus decisiones carecen de motivación, en ninguna de ellas, ni en la que inadmite el recurso de apelación, tampoco en el que decide la súplica, se tienen en cuenta los argumentos expuestos; tampoco se explica la condena en costas que se hace a la suscrita»; aunado a que (ii) «se vulneran también los derechos fundamentales de mi hija menor de edad, quien al igual que la suscrita hemos sido víctimas de violencia por parte del demandado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió el expediente de forma parcial.
2. El Juzgado relató las actuaciones del proceso y recalcó que «se convocó a las partes, apoderados y demás sujetos procesales a la audiencia inicial el 17 de marzo de 2022, en cuyo desarrollo se declaró clausurada la etapa de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, continuando con las demás etapas que la norma en cita prevé, esto es, saneamiento, fijación del litigio, centrándose el debate respecto de las causales de divorcio contempladas en los numerales 2 y 3 del Art. 154 del C.C., modificado por el Art. 6 de la Ley 25 de 1992, sin la inclusión de los hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y acto seguido, se practicó por el Despacho, interrogatorio exhaustivo a las partes, con la intervención de las respectivas apoderadas y el Defensor de Familia, inclusive, en la declaración de parte a los mismos, procediendo a decretar las pruebas».
Además, explicó que, «una vez efectuado el pronunciamiento respecto de las probanzas solicitadas por la parte actora, su apoderada, en uso de la palabra, solicita se adicione la providencia para que se pronuncie concretamente sobre las pruebas aportadas como hechos sobrevinientes y respecto de los cuales se interrogó por el Despacho al demandado, pedimento éste que se negó, en razón a que no había hecho aún pronunciamiento sobre las pruebas a considerar decretar de oficio. La apoderada recurre en reposición y en subsidio de apelación contra esta última determinación, exponiendo los argumentos de su disenso, de cuyo recurso se corrió el traslado de rigor al apoderado del extremo pasivo y al Defensor de Familia, quienes se pronunciaron respectivamente. Acto seguido, este titular resuelve mantener su decisión de rechazar el decreto de la prueba».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial l incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que inició la gestora, por cuanto (i) el magistrado que inadmitió la apelación, supuestamente, resolvió, a su vez, el recurso de súplica; sumado a que, (ii) al proveer sobre la alzada contra el auto que negó el decreto de unas pruebas, ratificó lo dispuesto en primera instancia, sin verificar las particularidades del caso ni aplicar perspectiva de género.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es la expedición de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun. y STC6688-2018, 23 may.).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01 y STC9162-2015, 15 jul.).
4. Solución al caso concreto:
4.1. Sobre la «irregularidad» en la tramitación del recurso de súplica:
Inicialmente, la Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el canon 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto». También es viable contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación.
Seguidamente, respecto de su trámite, el precepto 332 ejusdem dispone que, una vez interpuesto, se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 1106 de la misma codificación; y, vencido ese lapso, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver, luego de lo cual corresponderá a los demás integrantes de la Sala decidir el recurso.
Ahora bien, en el asunto auscultado, contrario al dicho de la gestora –quien relievó en su tutela que el funcionario cognoscente fue el mismo que dirimió la súplica–, lo que denota el expediente es que, con determinación de 31 de marzo de 2023, otro servidor judicial tuvo la ponencia7 y la Sala pertinente dirimió esa defensa, incluso, de forma estimatoria, pues en tal virtud se ordenó al sustanciador inicial proveer lo pertinente frente al remedio vertical que se radicó contra el auto que negó el decreto de unas pruebas en primera instancia. Es decir, se dispuso desatar el recurso, como en efecto sucedió.
En ese orden, en lo que atañe a la citada reclamación el amparo es inviable, pues no se vulneró prerrogativa alguna de la censora en lo que al procedimiento concierne, ya que se acreditó el adelantamiento de las etapas previstas en el actual Estatuto Procesal, por parte del tribunal competente.
4.2. Sobre la decisión de la apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas:
Sin embargo, revisada la segunda determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió la apelación contra el auto de 17 de marzo de 2022, a través del cual el estrado a quo negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte actora en la diligencia adelantada en esa calenda –art. 372, ejusdem–, se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse.
4.2.1. En efecto, al estudiar los argumentos formulados en el remedio vertical que presentó la aquí inconforme, en especial, los relacionados con la necesidad y pertinencia de adosar como medios de convicción la denuncia presentada contra el demandado ante la Fiscalía, el examen de Medicina Legal que se le practicó, entre otros8, con fundamento en que aquellos tuvieron su génesis en «hechos sobrevinientes» –esto es, acaecidos con posterioridad a la radicación de la demanda–, la autoridad querellada expuso que:
«Establece el art. 173 del C.G.P. que: “Para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en éste código…”; significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo probatorio así como el derecho de contradicción.
Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub lite, se observa que, en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2022, se decretaron todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda respectivamente; sin embargo, la parte demandante interpone recurso de apelación porque el juez no decretó si quiera de oficio, una prueba por hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda; pero se repite, la prueba que se pretende incluir en el debate no fue solicitada oportunamente aunado a que se trata de hechos sobrevinientes, por lo tanto, queda por fuera del objeto de la presente litis.Siendo ello así, el auto objeto de recurso se debe confirmar, con la correspondiente condena en costas».
4.2.2. En ese escenario, deviene diáfano para la Corte que, con la referida determinación, el ad quem incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche sobre las presuntas circunstancias ocurridas luego de que se radicara el libelo inicial –constitutivas de violencia intrafamiliar y de género, respecto de la señora “A” y de su hija, menor de edad–, el fallador no explicó de manera suficiente por qué no era de recibo ese planteamiento –toda vez que ni siquiera se pronunció sobre esos específicos elementos–, sino que se limitó a reproducir –sin mayor detenimiento– los razonamientos de la resolución de primer grado.
Nótese que, en el proveído referido, el magistrado sustanciador no efectuó ninguna consideración sobre la necesidad de abordar el caso con perspectiva de género tal como se solicitó en el recurso –e, incluso, atendiendo el principio pro-infans9–, pues no mereció atención el hecho de que, en las pruebas cuyo decreto se pidió ante el a quo, se denunciara la ocurrencia de eventos que podrían poner en riesgo la integridad de los sujetos procesales.
Omisión que cobra mayor relevancia cuando se observa que las causales del artículo 154 del Código Civil, bajo las cuales se fincó la pretensión de cesar los efectos civiles del rito católico que celebraron las partes, están directamente relacionadas con el objeto de los enunciados medios de convicción reclamados a instancia de la parte demandante –(i) segunda, sobre «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y (ii) tercera, sobre los «ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra»–; debida contrastación que tampoco se adelantó en esa instancia.
En ese sentido, la Sala no puede prohijar la decisión del tribunal ad quem de despachar negativamente la apelación en esos términos, pues, con independencia de su sentido, los tópicos sometidos a escrutinio debían ser verificados en su integridad, porque en ellos se encuentran comprometidos bienes iusfundamentales como el acceso a la justicia, el debido proceso –con los ajustes metodológicos que sean del caso, en el escenario en el que la autoridad los considere pertinentes para salvaguardar la igualdad de las partes ante hipotéticas situaciones de desequilibrio–, et. al., lo que indefectiblemente conlleva la prosperidad de este auxilio.
4.2.3. Sobre el particular, es oportuno reiterar que la perspectiva de género, como categoría hermenéutica, impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos10.
Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de observar dichos parámetros en la labor judicial, toda vez que:
«(…) analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género11 discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima» (CC, SU080/20).
De igual forma, la citada herramienta tiene su fundamento en la integración de los diversos instrumentos internacionales de protección de derechos ratificados por Colombia –que, además, ofrecen pautas orientadoras y vinculantes para las autoridades, relevantes en estos eventos–, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer12 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199913; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer14 (o Convención de Belém do Pará), la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 (CADH), entre otras.
4.2.4. Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó un desarrollo puntual sobre las inconformidades de la memorialista en su escrito de apelación –en especial, respecto de la necesidad e idoneidad de los medios de prueba requeridos, su objeto y trascendencia de cara al objeto del litigio, el deber de revisar esos elementos con perspectiva de género y con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes–; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quienes acuden a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho de la allí recurrente de conocer los fundamentos de su veredicto.
De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
4.2.5. Finalmente, por sustracción de materia la Sala no ahondará sobre el embate propuesto contra el auto que resolvió el recurso de reposición formulado a continuación del que desató la apelación que acaba de revisarse –con base en la condena en costas a la aquí actora–, al invalidarse la actuación que le dio origen y ordenarse su reanudación.
5. Conclusiones.
5.1. Sobre la inconformidad frente a la tramitación del recurso de súplica, se advierte que esta resulta infundada, pues no se trasgredió pauta procesal alguna en ese decurso; y, por lo mismo, no se colige la vulneración endilgada.
5.2. No obstante, el amparo sale avante respecto de la insuficiente fundamentación del proveído a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de algunas pruebas. En tal virtud, se ordenará resolver nuevamente el remedio vertical, con sujeción a las pautas reseñadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de “A”.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisión de 5 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado n.º XXX.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la decisión a que haya lugar en dicha causa, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil y Agraria.
2 Puntualmente, con soporte en el expediente remitido por el juzgado a quo a solicitud de esta Corporación.
3 Lo antedicho, con especial consideración en que las causales aducidas para la cesación de los efectos del matrimonio religioso son las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil: (i) «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y (ii) «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», respectivamente.
4 Lo anterior, conforme se evidencia de la foliatura, pues la gestora indicó erradamente que la súplica la había resuelto el mismo funcionario sustanciador, cuando ello es contrario a la realidad procesal que allí se constata.
5 Fijando la suma de un millón de pesos (ordinal segundo).
6 Artículo 110: «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente».
7 El sustanciador del recurso de súplica fue el magistrado XXX, mientras que el ponente de la inadmisión de la alzada fue el togado XXX.
8 Como la medida de protección definitiva dispuesta por la Comisaría de Familia el pasado 6 de febrero de 2023 (archivo07Memorial, cd. segunda instancia).
9 El principio pro infans «tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños. En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes» (CC, T-351/21, citada y reiterada en CSJ STC4742-2023, 18 may.).
10 Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).
12 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a).
13 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.
14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g).
15 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».