STC8160 2023

AGOSTO

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STC8160-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8160-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02966-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”  contra  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes2:  

2.1. En el curso  del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso que “A” inició contra “B”,  el Juzgado de Familia denegó el decreto de algunas «pruebas  sobrevinientes»  que aquella solicitó en el marco de la audiencia de que trata  el canon 372 del Código General del Proceso –agotada el  17 de marzo de 2022–, con las que pretendió acreditar  hechos de violencia por parte del demandado «hacia  mí y nuestra menor hija»,  los cuales habrían ocurrido durante el trámite3.  

2.2. Inconforme,  recurrió en apelación ese proveído, pero el  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de esa localidad, casi  un año después  de haberse concedido el recurso, lo inadmitió con auto de 2 de  marzo de 2023.  

2.3. En ese  contexto, la libelista formuló súplica, a través  de la cual el tribunal ad  quem  revocó el anterior pronunciamiento, para, en su lugar, ordenar  al funcionario resolver de fondo la apelación interpuesta  contra el auto que negó las mentadas pruebas4.  No obstante, el 5 de julio siguiente se ratificó el auto del a  quo  desfavorable y la condenó en costas5.  

2.4. En tal  virtud, presentó reposición, fincándose, entre  otros aspectos, en que «el  señor Magistrado aquí accionado no tiene competencia  para decidir la súplica de conformidad con lo previsto en el  art. 322 el C.G.P.»  (sic);  pero el citado servidor «negó»  el recurso el 19 del mismo mes y año, con fundamento en que la  determinación censurada no es pasible de esa defensa,  ignorando que «no  solo se ataca la decisión de la confirmación del auto  que inadmite el recurso sino también la condena en costas y  por esta última razón considero que sí se puede  interponer ese recurso y se debe decidir».  

2.5. Por lo  anterior, señaló que esas actuaciones son irregulares,  comoquiera que (i)  «el  señor Magistrado accionado se abrogó (sic)  la competencia para conocer del recurso de súplica interpuesto  en contra de su propia decisión, además, sus  decisiones carecen de motivación,  en ninguna de ellas, ni en la que inadmite el recurso de apelación,  tampoco en el que decide la súplica, se tienen en cuenta los  argumentos expuestos; tampoco se explica la condena en costas que se  hace a la suscrita»;  aunado a que (ii)  «se  vulneran también los derechos fundamentales de mi hija menor  de edad, quien al igual que la suscrita hemos sido víctimas de  violencia por parte del demandado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial remitió el expediente de forma  parcial.  

2. El Juzgado  relató las actuaciones del proceso y recalcó que «se  convocó a las partes, apoderados y demás sujetos  procesales a la audiencia inicial el 17 de marzo de 2022, en cuyo  desarrollo se declaró clausurada la etapa de conciliación  ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes,  continuando con las demás etapas que la norma en cita prevé,  esto es, saneamiento, fijación del litigio, centrándose  el debate respecto de las causales de divorcio contempladas en los  numerales 2 y 3 del Art. 154 del C.C., modificado por el Art. 6 de la  Ley 25 de 1992, sin la inclusión de los hechos ocurridos con  posterioridad a la presentación de la demanda, y acto seguido,  se practicó por el Despacho, interrogatorio exhaustivo a las  partes, con la intervención de las respectivas apoderadas y el  Defensor de Familia, inclusive, en la declaración de parte a  los mismos, procediendo a decretar las pruebas».  

Además,  explicó que, «una  vez efectuado el pronunciamiento respecto de las probanzas  solicitadas por la parte actora, su apoderada, en uso de la palabra,  solicita se adicione la providencia para que se pronuncie  concretamente sobre las pruebas aportadas como hechos sobrevinientes  y respecto de los cuales se interrogó por el Despacho al  demandado, pedimento éste que se negó, en razón  a que no había hecho aún pronunciamiento sobre las  pruebas a considerar decretar de oficio. La apoderada recurre en  reposición y en subsidio de apelación contra esta  última determinación, exponiendo los argumentos de su  disenso, de cuyo recurso se corrió el traslado de rigor al  apoderado del extremo pasivo y al Defensor de Familia, quienes se  pronunciaron respectivamente. Acto seguido, este titular resuelve  mantener su decisión de rechazar el decreto de la prueba».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial l  incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso de cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso que inició la gestora, por cuanto (i)  el magistrado que inadmitió la apelación,  supuestamente, resolvió, a su vez, el recurso de súplica;  sumado a que, (ii)  al  proveer sobre la alzada contra el auto que negó el decreto de  unas pruebas, ratificó lo dispuesto en primera instancia, sin  verificar las particularidades del caso ni aplicar perspectiva de  género.  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que, en aras  de mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No obstante, en  los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

3.        Falta o  insuficiente motivación de la decisión.  

Ciertamente,  uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar  la afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es la expedición de una providencia que desconozca  la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun. y STC6688-2018, 23  may.).  

Igualmente, esta  Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada en STC 16 feb. 2011, rad.  2010-445-01 y STC9162-2015, 15 jul.).  

4.        Solución  al caso concreto:  

4.1. Sobre la  «irregularidad»  en la tramitación del recurso de súplica:  

Inicialmente,  la Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el canon 331  del Código General del Proceso, el recurso de súplica  procede  contra «los  autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el  magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia, o durante el trámite de la apelación de un  auto».  También es viable contra el auto que resuelve sobre la  admisión  de la apelación.  

Seguidamente,  respecto de su trámite, el precepto 332 ejusdem  dispone que, una vez interpuesto, se correrá traslado a la  parte contraria por tres (3) días en la forma señalada  en el artículo 1106  de la misma codificación; y, vencido ese lapso, el secretario  pasará el expediente al  despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la  providencia,  quien actuará como ponente para resolver, luego de lo cual  corresponderá a los demás integrantes de la Sala  decidir el recurso.  

Ahora bien, en el  asunto auscultado, contrario al dicho de la gestora –quien  relievó en su tutela que el funcionario cognoscente fue el  mismo que dirimió la súplica–, lo que denota el  expediente es que, con determinación de 31 de marzo de 2023,  otro servidor judicial tuvo la ponencia7  y la Sala pertinente dirimió esa defensa, incluso, de forma  estimatoria, pues en tal virtud se ordenó al sustanciador  inicial proveer lo pertinente frente al remedio vertical que se  radicó contra el auto que negó el decreto de unas  pruebas en primera instancia. Es decir, se dispuso desatar el  recurso, como en efecto sucedió.  

En ese orden, en  lo que atañe a la citada reclamación el amparo es  inviable, pues no se vulneró prerrogativa alguna de la censora  en lo que al procedimiento concierne, ya que se acreditó el  adelantamiento de las etapas previstas en el actual Estatuto  Procesal, por parte del tribunal competente.  

4.2. Sobre la  decisión de la apelación contra el auto que negó  el decreto de pruebas:  

Sin embargo,  revisada la segunda determinación sometida a escrutinio de  esta Corte, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial resolvió la apelación contra el auto de 17 de  marzo de 2022, a través del cual el estrado a  quo  negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la parte  actora en la diligencia adelantada en esa calenda –art. 372,  ejusdem–,  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto la citada resolución incurrió en el defecto de  insuficiente  motivación, como pasa a explicarse.  

4.2.1.  En efecto,  al  estudiar los argumentos formulados en el remedio vertical que  presentó la aquí inconforme, en especial, los  relacionados con la necesidad  y pertinencia  de adosar como medios de convicción la denuncia presentada  contra el demandado ante la Fiscalía, el examen de Medicina  Legal que se le practicó, entre otros8,  con fundamento en que aquellos tuvieron su génesis en «hechos  sobrevinientes»  –esto es, acaecidos con posterioridad a la radicación de  la demanda–, la autoridad querellada expuso que:  

«Establece  el art. 173 del C.G.P. que: “Para que sean apreciadas por el  Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e  incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades  señalados para ello en éste código…”;  significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de  manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de  ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto  que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so  pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal,  conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo  probatorio así como el derecho de contradicción.  

Aclarados estos  aspectos y descendiendo al sub lite, se observa que, en la audiencia  celebrada el 17 de marzo de 2022, se decretaron todas y cada una de  las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la  contestación de la demanda respectivamente; sin embargo, la  parte demandante interpone recurso de apelación porque el juez  no decretó si quiera de oficio, una prueba por hechos  sobrevinientes a la presentación de la demanda; pero se  repite, la prueba que se pretende incluir en el debate no fue  solicitada oportunamente aunado a que se trata de hechos  sobrevinientes, por lo tanto, queda por fuera del objeto de la  presente litis.Siendo ello así, el auto objeto de recurso se  debe confirmar, con la correspondiente condena en costas».  

4.2.2.   En ese escenario, deviene diáfano para la Corte que, con la  referida determinación, el ad  quem  incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional  del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche  sobre las presuntas circunstancias ocurridas luego de que se radicara  el libelo inicial –constitutivas de violencia intrafamiliar y  de género, respecto de la señora “A” y de  su hija, menor de edad–, el fallador no explicó de  manera suficiente  por qué no era de recibo ese planteamiento –toda vez que  ni siquiera se pronunció sobre esos específicos  elementos–, sino que se limitó a reproducir –sin  mayor detenimiento– los razonamientos de la resolución  de primer grado.  

Nótese  que, en el proveído referido, el magistrado sustanciador no  efectuó ninguna consideración sobre la necesidad de  abordar el caso con perspectiva de género tal como se solicitó  en el recurso –e, incluso, atendiendo el principio  pro-infans9–,  pues no mereció atención el hecho de que, en las  pruebas cuyo decreto se pidió ante el a  quo,  se denunciara la ocurrencia de eventos que podrían poner en  riesgo la integridad de los sujetos procesales.  

Omisión  que cobra mayor relevancia cuando se observa que las causales del  artículo 154 del Código Civil, bajo las cuales se fincó  la pretensión de cesar los efectos civiles del rito católico  que celebraron las partes, están directamente relacionadas con  el objeto de los enunciados medios de convicción reclamados a  instancia de la parte demandante –(i)  segunda,  sobre «el  grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de  los deberes que la ley les impone como tales y como padres»  y (ii)  tercera,  sobre los «ultrajes,  el trato cruel y los maltratamientos de obra»–;  debida contrastación que tampoco se adelantó en esa  instancia.  

En  ese sentido, la Sala no puede prohijar la decisión del  tribunal ad  quem  de despachar negativamente la apelación en esos términos,  pues, con independencia de su sentido, los tópicos sometidos a  escrutinio debían ser verificados en su integridad, porque en  ellos se encuentran comprometidos bienes iusfundamentales  como el acceso a la justicia, el debido proceso –con los  ajustes metodológicos que sean del caso, en el escenario en el  que la autoridad los considere pertinentes para salvaguardar la  igualdad de las partes ante hipotéticas situaciones de  desequilibrio–, et.  al.,  lo que indefectiblemente conlleva la prosperidad de este auxilio.  

4.2.3.  Sobre el particular, es oportuno reiterar que la perspectiva de  género, como  categoría hermenéutica, impone al juez de la causa que,  tras identificar situaciones  de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia  física, sexual, emocional o económica entre las partes  de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten  necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige  todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de  conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos  vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la  discriminación asociada al género no dificulte o  frustre la tutela judicial efectiva de los derechos10.  

Aunado  a ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad  de observar dichos parámetros en la labor judicial, toda vez  que:  

«(…)  analizar con perspectiva de género los casos concretos donde  son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una  actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al  contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la  necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género11  discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del  juez al analizar una problemática como la de la violencia  contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de  documentos internacionales que han visibilizado la temática en  cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son  referentes necesarios al construir una interpretación pro  fémina, esto es, una consideración del caso concreto  que involucre el espectro sociológico o de contexto que  describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación  ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes  del derecho internacional de los derechos humanos junto con el  derecho interno, para buscar la interpretación más  favorable a la mujer víctima»  (CC, SU080/20).  

De igual forma, la  citada herramienta tiene su fundamento en la integración de  los diversos  instrumentos internacionales de protección de derechos  ratificados por Colombia –que, además, ofrecen pautas  orientadoras y vinculantes para las autoridades, relevantes en estos  eventos–, especialmente la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer12  (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo  de 199913;  la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer14  (o Convención de Belém do Pará), la Convención  Americana sobre Derechos Humanos15  (CADH), entre otras.  

4.2.4.    Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exteriorizó  un desarrollo puntual sobre las inconformidades de la memorialista en  su escrito de apelación –en especial, respecto de la  necesidad e idoneidad de los medios de prueba requeridos, su objeto y  trascendencia de cara al objeto del litigio, el deber de revisar esos  elementos con perspectiva de género y con observancia en la  prevalencia de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes–; por lo que, contrario a las expectativas  legítimas de quienes acuden a la administración de  justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas  aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico  resultara suficiente  e integral,  en atención al derecho de la allí recurrente de conocer  los fundamentos de su veredicto.  

De manera que,  como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto  de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes  se configura la trasgresión de las garantías de los  sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso  en garantía del derecho de las partes e intervinientes a  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el  operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174; reiterada en CSJ STC, 10 oct.  2013, rad. 2013-01931).  

Así  las cosas,  al ser claro que existe una situación que es necesario  corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  y a fin de evitar una denegación de justicia, se  justifica la intervención excepcionalísima del juez de  tutela.  

4.2.5. Finalmente,  por sustracción de materia la Sala no ahondará sobre el  embate propuesto contra el auto que resolvió el recurso de  reposición formulado a continuación del que desató  la apelación que acaba de revisarse –con base en la  condena en costas a la aquí actora–, al invalidarse la  actuación que le dio origen y ordenarse su reanudación.  

5.        Conclusiones.  

5.1. Sobre la  inconformidad frente a la tramitación del recurso de súplica,  se advierte que esta resulta infundada, pues no se trasgredió  pauta procesal alguna en ese decurso; y, por lo mismo, no se colige  la vulneración endilgada.  

5.2. No obstante,  el amparo sale avante respecto de la insuficiente fundamentación  del proveído a través del cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación  contra el auto que negó el decreto de algunas pruebas. En tal  virtud, se ordenará resolver nuevamente el remedio vertical,  con sujeción a las pautas reseñadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de “A”.  

SEGUNDO: DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de 5 de julio de 2023,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, así  como las demás actuaciones que de allí se desprendan,  dentro del radicado n.º  XXX.  

TERCERO:  ORDENAR  a la precitada autoridad judicial que, en el término de tres  (3) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, proceda nuevamente a resolver la apelación y dicte la  decisión a que haya lugar en dicha causa, en  atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de  esta sentencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  por  medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados  y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil y Agraria.  

2          Puntualmente, con soporte en el expediente remitido por el juzgado a          quo a solicitud de          esta Corporación.  

3          Lo          antedicho, con especial consideración en que las causales          aducidas para la cesación de los efectos del matrimonio          religioso son las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo          154 del Código Civil: (i)          «El          grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los          cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y          como padres» y (ii)          «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra»,          respectivamente.  

4          Lo          anterior, conforme se evidencia de la foliatura, pues la gestora          indicó erradamente que la súplica la había          resuelto el mismo funcionario sustanciador, cuando ello es contrario          a la realidad procesal que allí se constata.  

5          Fijando          la suma de un millón de pesos (ordinal segundo).  

6          Artículo          110: «Cualquier          traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá          permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la          palabra.          

Salvo          norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de          audiencia se surtirá en secretaría por el término          de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en          el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que          se mantendrá a disposición de las partes en la          secretaría del juzgado por un (1) día y correrán          desde el siguiente».  

7          El          sustanciador del recurso de súplica fue el magistrado XXX,          mientras que el ponente de la inadmisión de la alzada fue el          togado XXX.  

8          Como          la medida de protección definitiva dispuesta por la Comisaría          de Familia el pasado 6 de febrero de 2023 (archivo07Memorial, cd.          segunda instancia).  

9          El principio pro          infans «tiene          una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento          jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a          garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de          los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición          de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la          prevalencia de su interés superior en el proceso de          interpretación y aplicación de normas, en particular,          cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los          niños. En suma, la Constitución y las reglas          jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la          obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos          en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de          los niños, niñas y adolescentes» (CC, T-351/21,          citada y reiterada en CSJ STC4742-2023, 18 may.).  

10          Sobre          el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala          que «(…)          la perspectiva de género se constituye en una importante          herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos,          permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas          arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han          sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la          prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona,          procurando así que la solución de las disputas atienda          solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ          SC5039-2021, 10 dic.).  

12          Aprobada          por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención          establece como uno de los deberes del Estado «consagrar,          si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en          cualquier otra legislación apropiada el principio de la          igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios          apropiados la realización práctica de ese principio»          (art. 2, lit. a).  

13          Aprobado          por Colombia mediante Ley 984 de 2005.  

14          Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de          los deberes del Estado «establecer procedimientos legales          justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia,          que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio          oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y          «establecer los mecanismos judiciales y administrativos          necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga          acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u          otros medios de compensación justos y eficaces»          (art. 7, lit. f y g).  

15          Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo          24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon          17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben          tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la          adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en          cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución          del mismo».      

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