AC 2481 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2481-2023 (2023-02916-00)

        

AC2481-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02916-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión  formulada por María Alvinzy Velásquez Fandiño  contra la sentencia de 1° de noviembre de 2022, dictada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Nubia  Yanid Vargas Villamil y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante auto  de 3 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda de revisión  por incumplimiento de la exigencia formal consagrada en el numeral 4  del artículo 357 del Código General del Proceso, en  virtud del cual el libelo introductorio debe contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

2.        Se indicó  en dicha providencia  que la demanda presentada no cumplía con las exigencias  formales de la alegación del octavo motivo de revisión,  puesto que no informaba concretamente cuál era la nulidad  originada en la sentencia que fundamentaba la proposición de  la causal, pues  los reproches se centraban en la existencia de dos irregularidades  consagradas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, como son  la derivada de revivir un proceso legalmente concluido y la que se  configura cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar  y practicar pruebas.  

3.        Se explicó  también que, conforme al precedente de esta Corporación,  la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza  procesal y debía estructurarse en el acto mismo de dictar  sentencia. En  tal virtud, se requirió a la censora para que señalara  «los  hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando  cuál es la nulidad  originada en la sentencia  que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el  principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en  nuestro sistema procesal».  

4.        En su escrito  de subsanación la memorialista insistió en sus  argumentos iniciales, plasmando sus propias consideraciones respecto  a los desaciertos del Tribunal en su ejercicio de valoración  probatoria, señalando que en este caso «no  solo cabría estudiar la senda del acto nulitable, si no la  hermenéutica que se empleó para la valoración  del acervo probatorio en su conjunto».  

En ese sentido,  enfiló la primera parte de su argumentación en contra  de las conclusiones probatorias del ad  quem,  a quien acusó de basarse en «múltiples  conjeturas que no asisten un ejercicio de sana crítica»  y de guardar «absoluta  mudez»  respecto  de un escrito de coadyuvancia presentado por un tercero que le  «vendió  la posesión»  a  la recurrente,  documento que le habría permitido al juzgador tener certeza  sobre la existencia del justo título que echó de menos  y cuya omisión da origen a la nulidad consagrada en el numeral  5 del artículo 133 del estatuto adjetivo.  

También  reiteró que el colegiado «reinici[ó]  un litigio entre las partes que ya se encontraba zanjado (…)  desatendiendo ostensiblemente al principio de congruencia»,  toda  vez que, antes del reivindicatorio, existió un proceso de  rendición de cuentas en el cual se denegaron las pretensiones  de los mismos demandantes, lo cual impedía al Tribunal  condenar a la convocada –hoy recurrente extraordinaria- al pago  de frutos, pues sobre ese ítem se había decidido  previamente con fuerza de cosa juzgada.  

En ese sentido,  concreta la alegación de nulidad en los siguientes términos:  

«(…)  nace la nulidad en y con la providencia que finalizó el debate  en las instancias, por cuanto, PRETERMITIR tal, hace necesaria la  motivación. (…) Pero allí se alude a la  idoneidad fáctica, el vicio procesal afirmado, se censura NO  abrir a pruebas el proceso y se enmarca el defecto descrito en el  principio de taxatividad, acreditación y residualidad.  

(…)   Es en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, donde  se producen las falencias no saneadas. Es el acto mismo de dictar  sentencia el que reúne los yerros descritos. El ad quem no  podía desatar el debate jurídico, reabriendo el litigio  de “aquellos frutos no percibidos dada la posesión”,  (esta aserción no se vale de argumentos adjetivos, dada la  buena fe, por ejemplo) todo lo contrario, se reduce a afirmar que era  tema resuelto entre las partes dada la material y formal res  iudicata».  

CONSIDERACIONES  

2.        Con apoyo en la  comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta  Corporación ha sostenido que la «nulidad  originada en la sentencia»  atañe a la estructuración de una cualquiera de las  causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación  vigente en la fase conclusiva del juicio2.    En  tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese  principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de  la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la  alegación genérica de la violación del debido  proceso, y se refiere, de manera exclusiva,  

«a  la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige  para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente  desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el  presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los  efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí  que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un  error en la argumentación, pues esto último podrá  ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo  permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio  de defensa, pero no de revisión.  

Esta  nulidad, por tanto, no  puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema  sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a  dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la  prueba.»  (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)  

3.        Como  quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de  índole estrictamente procedimental, en la alegación de  la causal octava de revisión no tienen cabida reproches  sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su  fundamentación jurídica o probatoria, o en la  razonabilidad de sus consideraciones. Recuérdese que el  recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto  una sentencia que, en virtud de hechos externos  al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y  exige la intervención del juzgador.  

4.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte, se  advierte que los defectos formales señalados en el auto  inadmisorio no fueron subsanados, pues la recurrente insistió  en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la causal de  nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el  escrito de subsanación constituye una reiteración de  las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con una  alegación de irregularidades que, en caso de existir, no se  configuraron en la sentencia sino en el transcurso del proceso.  

5.        Nótese  que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación  atacan la valoración probatoria del Tribunal, doliéndose  la censora de la procedencia de la reivindicación de un bien  del que acreditó ser poseedora. Tales críticas  sustanciales van en  franca contravía con la doctrina probable de la Corte, según  la cual el recurso extraordinario de revisión, «(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso»  (SC,  8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00), ni tampoco «franquea  la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi»  (SC20187-2017, 1 dic., entre otras).  

En tal virtud, las  inconformidades de la actora con los fundamentos jurídicos del  fallo atacado se encuentran por fuera del amparo de la causal octava  de revisión, ya que, se insiste, el recurso no está  concebido para que haga las veces de una nueva instancia donde la  demandante puede replantear el debate probatorio y jurídico,  pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde  surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción  de legalidad y acierto.  

Recuérdese  que «la  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia»  (SC674-2020,  3 mar.).  

6.        Adicionalmente,  se alega la existencia de las irregularidades consagradas en los  numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

6.1.        Respecto de  la primera, consistente en revivir  un proceso legalmente concluido,  sostiene la actora que, al haber dictado en su contra la orden de  restitución de frutos, el Tribunal desconoció la cosa  juzgada que sobre el asunto existía, puesto que la misma  demandante en reivindicación había promovido  previamente un proceso de rendición de cuentas en contra de la  señora María Alvinzy Velásquez, en el cual se  denegaron las pretensiones.  

Con todo, no puede  perderse de vista que la nulidad originada por revivir un proceso  legalmente concluido se configura cuando la  afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la  cosa juzgada tiene lugar al interior del  mismo trámite, a causa de  actuaciones posteriores a su finalización y que desconocen las  situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador,  de donde se desprende que lo alegado no encuadra en el motivo de  nulidad específico.  

Sobre el  particular ha dicho la Corte:  

«Esta  irregularidad se  presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya  ha terminado, el funcionario prosigue la actuación,  modificando o desconociendo las situaciones jurídicas  previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el  vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega.  En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial  pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues  en esos casos los mecanismos de protección de las garantías  procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite.  

Este  es el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este  motivo de anulabilidad:  

“Según  se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a  que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los  vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación  procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se  configure alguno de ellos, los trámites o las providencias  judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a  aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la  relación o conexidad entre unos y otros.  

Esa  restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de  que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de  traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros  caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un  juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción;  por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.  

(…)  

De  otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que  el juez «revive un proceso legalmente concluido», ello  únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o  adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por  sentencia o providencia en firme (…)”. (CSJ,  SC de 2 dic. 1999, exp. 5292)».  (CSJ  SC3463-2022, 15 nov.).  

6.2.        La segunda  irregularidad aducida tampoco corresponde a una de aquellas que se  origina en la sentencia, pues consiste en que el colegiado no tuvo en  cuenta una «prueba  documental»  consistente en un escrito de coadyuvancia que, en los términos  del artículo 71 del Código General del Proceso,  presentó la señora Martha Castillo, quien, según  explica la censora, fue la persona que le «vendió  la posesión».  La argumentación de la actora se centra en resaltar la  necesidad del ad  quem  de incluir en su motivación el análisis de todas las  pruebas y de la obligación que tenía de pronunciarse  -aún de oficio- respecto de dicha «documental»,  omisión que configura la nulidad deprecada.  

Sobre  el particular debe decirse que el referido escrito de coadyuvancia  fue presentado ante el juez de primera instancia, motivo por el cual  las decisiones que en su momento debieron tomarse respecto a la  aceptación o rechazo de la intervención de la señora  Martha Castillo como tercero debieron darse, discutirse e incluso  impugnarse al interior de las instancias ordinarias y por parte de  quien tuviera interés en ello.  

Además,  debe aclararse que dicha solicitud no puede tener el tratamiento de  prueba  documental,  como pretende la impugnante, pues se trata de un acto procesal por  medio del cual se pide al juzgador aceptar la intervención de  quien no tiene la calidad de parte en el proceso, con el ánimo  de respaldar la postura de alguna de ellas.  

La  censora ha estructurado su solicitud de nulidad alegando que el  Tribunal debió pronunciarse sobre el referido escrito de  coadyuvancia, situación que en modo alguno se enmarca en el  motivo de invalidación consistente en la omisión de las  oportunidades probatorias, pero incluso si lo fuera, la supuesta  irregularidad antecedió a la sentencia y tuvo sus propios  mecanismos de impugnación al interior del trámite  judicial.  

7.        Dada  la  naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la  exposición de las causales alegadas debe estar fundada en los  hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos  criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de  la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de  revisión alegados,  

«(…)  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada  tenga la aptitud de estructurar anticipadamente,  el móvil específico que se elige para el ataque a la  sentencia  (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul. Resaltado propio).  

8.        Conforme a lo  anterior, la censora no cumplió con la carga de enunciar cuál  fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera  dar paso al octavo motivo de revisión invocado, pues insistió  en los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial, sin enmarcar  la causa fáctica en los específicos contornos de la  causal, como le fue requerido a través del auto inadmisorio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por María Alvinzy  Velásquez Fandiño contra la sentencia de 1° de  noviembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá  

SEGUNDO.        Devuélvanse  sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las diligencias, previas las constancias que sean  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad.          4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28          jun.  

2          Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ          SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.      

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