Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2481-2023 (2023-02916-00)
AC2481-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02916-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión formulada por María Alvinzy Velásquez Fandiño contra la sentencia de 1° de noviembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Nubia Yanid Vargas Villamil y otros.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 3 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda de revisión por incumplimiento de la exigencia formal consagrada en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2. Se indicó en dicha providencia que la demanda presentada no cumplía con las exigencias formales de la alegación del octavo motivo de revisión, puesto que no informaba concretamente cuál era la nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposición de la causal, pues los reproches se centraban en la existencia de dos irregularidades consagradas en el artículo 133 del estatuto adjetivo, como son la derivada de revivir un proceso legalmente concluido y la que se configura cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas.
3. Se explicó también que, conforme al precedente de esta Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal y debía estructurarse en el acto mismo de dictar sentencia. En tal virtud, se requirió a la censora para que señalara «los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal».
4. En su escrito de subsanación la memorialista insistió en sus argumentos iniciales, plasmando sus propias consideraciones respecto a los desaciertos del Tribunal en su ejercicio de valoración probatoria, señalando que en este caso «no solo cabría estudiar la senda del acto nulitable, si no la hermenéutica que se empleó para la valoración del acervo probatorio en su conjunto».
En ese sentido, enfiló la primera parte de su argumentación en contra de las conclusiones probatorias del ad quem, a quien acusó de basarse en «múltiples conjeturas que no asisten un ejercicio de sana crítica» y de guardar «absoluta mudez» respecto de un escrito de coadyuvancia presentado por un tercero que le «vendió la posesión» a la recurrente, documento que le habría permitido al juzgador tener certeza sobre la existencia del justo título que echó de menos y cuya omisión da origen a la nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del estatuto adjetivo.
También reiteró que el colegiado «reinici[ó] un litigio entre las partes que ya se encontraba zanjado (…) desatendiendo ostensiblemente al principio de congruencia», toda vez que, antes del reivindicatorio, existió un proceso de rendición de cuentas en el cual se denegaron las pretensiones de los mismos demandantes, lo cual impedía al Tribunal condenar a la convocada –hoy recurrente extraordinaria- al pago de frutos, pues sobre ese ítem se había decidido previamente con fuerza de cosa juzgada.
En ese sentido, concreta la alegación de nulidad en los siguientes términos:
«(…) nace la nulidad en y con la providencia que finalizó el debate en las instancias, por cuanto, PRETERMITIR tal, hace necesaria la motivación. (…) Pero allí se alude a la idoneidad fáctica, el vicio procesal afirmado, se censura NO abrir a pruebas el proceso y se enmarca el defecto descrito en el principio de taxatividad, acreditación y residualidad.
(…) Es en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, donde se producen las falencias no saneadas. Es el acto mismo de dictar sentencia el que reúne los yerros descritos. El ad quem no podía desatar el debate jurídico, reabriendo el litigio de “aquellos frutos no percibidos dada la posesión”, (esta aserción no se vale de argumentos adjetivos, dada la buena fe, por ejemplo) todo lo contrario, se reduce a afirmar que era tema resuelto entre las partes dada la material y formal res iudicata».
CONSIDERACIONES
2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio2. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de manera exclusiva,
«a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.» (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)
3. Como quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de índole estrictamente procedimental, en la alegación de la causal octava de revisión no tienen cabida reproches sustanciales, como serían, por ejemplo, deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, o en la razonabilidad de sus consideraciones. Recuérdese que el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador.
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los defectos formales señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, pues la recurrente insistió en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la causal de nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el escrito de subsanación constituye una reiteración de las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con una alegación de irregularidades que, en caso de existir, no se configuraron en la sentencia sino en el transcurso del proceso.
5. Nótese que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanación atacan la valoración probatoria del Tribunal, doliéndose la censora de la procedencia de la reivindicación de un bien del que acreditó ser poseedora. Tales críticas sustanciales van en franca contravía con la doctrina probable de la Corte, según la cual el recurso extraordinario de revisión, «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00), ni tampoco «franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (SC20187-2017, 1 dic., entre otras).
En tal virtud, las inconformidades de la actora con los fundamentos jurídicos del fallo atacado se encuentran por fuera del amparo de la causal octava de revisión, ya que, se insiste, el recurso no está concebido para que haga las veces de una nueva instancia donde la demandante puede replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Recuérdese que «la nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (SC674-2020, 3 mar.).
6. Adicionalmente, se alega la existencia de las irregularidades consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
6.1. Respecto de la primera, consistente en revivir un proceso legalmente concluido, sostiene la actora que, al haber dictado en su contra la orden de restitución de frutos, el Tribunal desconoció la cosa juzgada que sobre el asunto existía, puesto que la misma demandante en reivindicación había promovido previamente un proceso de rendición de cuentas en contra de la señora María Alvinzy Velásquez, en el cual se denegaron las pretensiones.
Con todo, no puede perderse de vista que la nulidad originada por revivir un proceso legalmente concluido se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones posteriores a su finalización y que desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador, de donde se desprende que lo alegado no encuadra en el motivo de nulidad específico.
Sobre el particular ha dicho la Corte:
«Esta irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite.
Este es el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este motivo de anulabilidad:
“Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
(…)
De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez «revive un proceso legalmente concluido», ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme (…)”. (CSJ, SC de 2 dic. 1999, exp. 5292)». (CSJ SC3463-2022, 15 nov.).
6.2. La segunda irregularidad aducida tampoco corresponde a una de aquellas que se origina en la sentencia, pues consiste en que el colegiado no tuvo en cuenta una «prueba documental» consistente en un escrito de coadyuvancia que, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, presentó la señora Martha Castillo, quien, según explica la censora, fue la persona que le «vendió la posesión». La argumentación de la actora se centra en resaltar la necesidad del ad quem de incluir en su motivación el análisis de todas las pruebas y de la obligación que tenía de pronunciarse -aún de oficio- respecto de dicha «documental», omisión que configura la nulidad deprecada.
Sobre el particular debe decirse que el referido escrito de coadyuvancia fue presentado ante el juez de primera instancia, motivo por el cual las decisiones que en su momento debieron tomarse respecto a la aceptación o rechazo de la intervención de la señora Martha Castillo como tercero debieron darse, discutirse e incluso impugnarse al interior de las instancias ordinarias y por parte de quien tuviera interés en ello.
Además, debe aclararse que dicha solicitud no puede tener el tratamiento de prueba documental, como pretende la impugnante, pues se trata de un acto procesal por medio del cual se pide al juzgador aceptar la intervención de quien no tiene la calidad de parte en el proceso, con el ánimo de respaldar la postura de alguna de ellas.
La censora ha estructurado su solicitud de nulidad alegando que el Tribunal debió pronunciarse sobre el referido escrito de coadyuvancia, situación que en modo alguno se enmarca en el motivo de invalidación consistente en la omisión de las oportunidades probatorias, pero incluso si lo fuera, la supuesta irregularidad antecedió a la sentencia y tuvo sus propios mecanismos de impugnación al interior del trámite judicial.
7. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar fundada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados,
«(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul. Resaltado propio).
8. Conforme a lo anterior, la censora no cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso al octavo motivo de revisión invocado, pues insistió en los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial, sin enmarcar la causa fáctica en los específicos contornos de la causal, como le fue requerido a través del auto inadmisorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por María Alvinzy Velásquez Fandiño contra la sentencia de 1° de noviembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.
2 Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep.