AC 2480 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2480-2023 (2015-00593-01)

        

AC2480-2023  

Radicación  n°  08001-31-03-011-2015-00593-01  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la demandada frente al auto  de 1° de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto contra el fallo de 13 de diciembre de 2022, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Eloísa del Carmen Dagobet Núñez pidió la  reivindicación del 50% del bien inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria No. 040-313157, con los  respectivos frutos civiles. Indicó que se encontraba privada  de la posesión material del inmueble, debido a la posesión  violenta ejercida por la parte convocada (a su vez, propietaria común  y proindiviso del otro 50% del bien).  

2.        En  sentencia de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal acogió el  recurso de apelación que la demandante formuló contra  el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, revocó  lo decidido, declaró que la actora es propietaria del 50% del  bien en disputa y ordenó «la restitución  de la posesión de la cuota parte (50%) del bien identificado  con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-313157, ubicado  en la ciudad de Barranquilla en la carrera 65 Nro. 86-171 a la señora  ELOISA DEL CARMEN DAGOBET NUÑES, otorgándole la  capacidad a la reivindicante de ejercer los derechos que tiene sobre  la cosa común».  

4.        Contra ese  fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación,  aportando avalúo del inmueble por valor de $1.143´133.575,  con el fin de acreditar el interés para recurrir. Sin embargo,  el remedio extraordinario fue denegado mediante auto de 1° de  febrero de 2023, por considerar el colegiado que en este caso no se  cumplía con la cuantía necesaria para recurrir, debido  a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo  338 del Código General del Proceso.  

5.        A juicio del  Tribunal, «esta suma [el  valor total del bien] no puede ser adoptada  como el valor del interés para recurrir, como quiera que la  orden se circunscribe a restituir la cuota parte (50%) del referido y  no la totalidad de éste». En tal virtud,  «tomando el 50% del valor comercial del  inmueble ($571´566.788) y adicionado la suma de $214´962.185,  que la demandada deberá pagar por concepto de frutos civiles,  el resultado aun no supera los 1000 S.M.L.M.V, que se han fijado como  cuantía del interés para recurrir».  

6.        La convocada  formuló el recurso de reposición y en subsidio queja,  argumentando que, por tratarse de un proceso reivindicatorio, es el  valor total del inmueble el que debe tenerse en cuenta puesto que el  resultado del proceso afecta la totalidad del bien, mismo que no  podrá ser objeto de proceso divisorio en la medida en que  «urbanísticamente es indivisible».  Además, indicó que la demandada fue vinculada como  poseedora de la totalidad del inmueble, y aunque durante el curso del  proceso adquirió la propiedad del 50% del mismo, tiene el  tiempo necesario para usucapir la heredad en su conjunto.  

7.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del  Código General del Proceso.  

            

2. Procedencia          del recurso extraordinario de casación.  

                              

1. Dada la                  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,                  su procedencia                  se halla condicionada a la satisfacción de diversos                  requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el                  artículo 334 del Código General del Proceso prevé                  que el aludido medio de impugnación «(…)                  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por                  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en                  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las                  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción                  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».    

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene  hablando,  sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

                              

2. También                  conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo                  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria;                  por vía de ejemplo, amplió el espectro de las                  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación,                  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el                  que se profirieron (v.                  gr.,                  procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones                  de condena en concreto en cualquier tramitación).    

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.  

De esta regla  quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo,  además de aquellos casos en los que se debaten temáticas  relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan  inconmensurables. Con todo, en este último caso debe  verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e  impugnación del estado civil, o la declaración de  existencia de la unión marital de hecho (artículos 334  y 338 ejusdem).  

            

3. El          interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Ello implica que  el aludido monto se determinará a partir del agravio  o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión  impugnada en el preciso contexto del litigio planteado,  analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las  singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma  invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

En  el caso que se estudia no existe disputa acerca del valor total del  inmueble, pues el ad quem aceptó  sin reparo el avalúo presentado por la quejosa, mismo que  asciende a la suma de $1.143´133.575.  

Sin  embargo, la orden judicial contenida en la sentencia de segundo grado  contrae sus efectos al 50% del inmueble y en tal virtud, los derechos  que la demandada ejerce respecto del otro 50% del bien quedaron  incólumes tras la expedición del fallo confutado.  

Independientemente  del contenido de la orden de reivindicación promovida en favor  de la comunidad en un porcentaje determinado, los específicos  contornos y alcances del recurso de queja imponen analizar en forma  estricta la determinación de la cuantía, que como se ha  explicado, viene dada por el valor de la desventaja patrimonial o  agravio que la sentencia irroga al recurrente.  

Por  consiguiente, con absoluta independencia de la naturaleza de los  reparos que frente a esa providencia tenga la convocada, el recurso  extraordinario de casación no resultaba procedente dados los  específicos alcances de la orden judicial contenida en la  sentencia confutada, en tanto que la resolución desfavorable  no logra alcanzar la cota mínima objetiva que prescribe el  citado artículo 338 del Código General del Proceso,  esto es, 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por la convocada frente a la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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