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AC2480-2023 (2015-00593-01)
AC2480-2023
Radicación n° 08001-31-03-011-2015-00593-01
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja formulado por la demandada frente al auto de 1° de febrero de 2023, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de 13 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La señora Eloísa del Carmen Dagobet Núñez pidió la reivindicación del 50% del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-313157, con los respectivos frutos civiles. Indicó que se encontraba privada de la posesión material del inmueble, debido a la posesión violenta ejercida por la parte convocada (a su vez, propietaria común y proindiviso del otro 50% del bien).
2. En sentencia de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal acogió el recurso de apelación que la demandante formuló contra el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, revocó lo decidido, declaró que la actora es propietaria del 50% del bien en disputa y ordenó «la restitución de la posesión de la cuota parte (50%) del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-313157, ubicado en la ciudad de Barranquilla en la carrera 65 Nro. 86-171 a la señora ELOISA DEL CARMEN DAGOBET NUÑES, otorgándole la capacidad a la reivindicante de ejercer los derechos que tiene sobre la cosa común».
4. Contra ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación, aportando avalúo del inmueble por valor de $1.143´133.575, con el fin de acreditar el interés para recurrir. Sin embargo, el remedio extraordinario fue denegado mediante auto de 1° de febrero de 2023, por considerar el colegiado que en este caso no se cumplía con la cuantía necesaria para recurrir, debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. A juicio del Tribunal, «esta suma [el valor total del bien] no puede ser adoptada como el valor del interés para recurrir, como quiera que la orden se circunscribe a restituir la cuota parte (50%) del referido y no la totalidad de éste». En tal virtud, «tomando el 50% del valor comercial del inmueble ($571´566.788) y adicionado la suma de $214´962.185, que la demandada deberá pagar por concepto de frutos civiles, el resultado aun no supera los 1000 S.M.L.M.V, que se han fijado como cuantía del interés para recurrir».
6. La convocada formuló el recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, por tratarse de un proceso reivindicatorio, es el valor total del inmueble el que debe tenerse en cuenta puesto que el resultado del proceso afecta la totalidad del bien, mismo que no podrá ser objeto de proceso divisorio en la medida en que «urbanísticamente es indivisible». Además, indicó que la demandada fue vinculada como poseedora de la totalidad del inmueble, y aunque durante el curso del proceso adquirió la propiedad del 50% del mismo, tiene el tiempo necesario para usucapir la heredad en su conjunto.
7. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme lo disponen los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
1. Dada la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por el sendero procesal extraordinario del que se viene hablando, sino solo aquéllas taxativamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2. También conviene precisar que el estatuto procesal civil vigente introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (v. gr., procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales.
De esta regla quedan exceptuados los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos casos en los que se debaten temáticas relativas al estado civil, y que, por lo mismo, resultan inconmensurables. Con todo, en este último caso debe verificarse que el conflicto verse sobre la reclamación e impugnación del estado civil, o la declaración de existencia de la unión marital de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».
El interés para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Ello implica que el aludido monto se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los determinantes principales de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
En el caso que se estudia no existe disputa acerca del valor total del inmueble, pues el ad quem aceptó sin reparo el avalúo presentado por la quejosa, mismo que asciende a la suma de $1.143´133.575.
Sin embargo, la orden judicial contenida en la sentencia de segundo grado contrae sus efectos al 50% del inmueble y en tal virtud, los derechos que la demandada ejerce respecto del otro 50% del bien quedaron incólumes tras la expedición del fallo confutado.
Independientemente del contenido de la orden de reivindicación promovida en favor de la comunidad en un porcentaje determinado, los específicos contornos y alcances del recurso de queja imponen analizar en forma estricta la determinación de la cuantía, que como se ha explicado, viene dada por el valor de la desventaja patrimonial o agravio que la sentencia irroga al recurrente.
Por consiguiente, con absoluta independencia de la naturaleza de los reparos que frente a esa providencia tenga la convocada, el recurso extraordinario de casación no resultaba procedente dados los específicos alcances de la orden judicial contenida en la sentencia confutada, en tanto que la resolución desfavorable no logra alcanzar la cota mínima objetiva que prescribe el citado artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, 1000 SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la convocada frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado