AC 2477 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2477-2023 (2010-00237-01)

        

AC2477-2023  

Radicación  n.° 54001-31-03-004-2010-00237-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 la magistrada  sustanciadora concedió el recurso de casación  interpuesto «por el apoderado judicial de la  parte demandante Eduardo Suárez Mora», en  contra de la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

2. Según se expuso en la sentencia de segundo grado, después  de sendas vicisitudes procesales, la parte demandante en el proceso  de la referencia quedó conformada por los señores «Ana  Teresa Mora de Rojas, María Trinidad Mora de Suárez hoy  Trina Mora de Chacón, Trino José Mora García,  quien obra en nombre propio y en representación de Heriberta  Josefina García de Mora y Scarlet Josefina Mora García,  Carmen Susana Mora Molina, Belisario Mora Molina y Carmen Mora de  Becerra», esto en atención a lo decidido por  el juez de primera instancia mediante proveído de 4 de octubre  de 2017, confirmado por el ad quem mediante providencia de 12  de febrero de 2019.  

3. Pese a la expresa conformación de la parte actora informada  por el mismo ad quem en el fallo confutado, ni en el texto de  la sentencia ni en la providencia por medio de la cual se concedió  el recurso extraordinario se dio cuenta de alguna sucesión  procesal, cesión de derechos o cualquier otra figura en virtud  de la cual el señor Eduardo Suárez Mora hubiese sido  tenido como integrante de la parte demandante, motivo por el cual no  es clara la calidad en la que actúa.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  prematura concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición  y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el  fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros  aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del  asunto, la  legitimación e interés que asiste al impugnante  y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida supone un examen exhaustivo  del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la  Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas  etapas, resultará imperativo que el asunto retorne al ad  quem,  con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la  concesión del citado remedio.  

2.        La  legitimación del impugnante.  

La  existencia de un interés legítimo en quien confuta una  decisión judicial es requisito exigido por la doctrina  procesal para la procedencia de los recursos ordinarios y  extraordinarios, interés que viene determinado por el agravio  que la providencia causa al recurrente. En palabras de Devis  Echandía,  «como  el recurso es un medio para obtener la corrección de errores  del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia  solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material  o moral»1.  

En materia de  casación, esta noción de lesión está  íntimamente ligada a una de las finalidades del recurso  extraordinario, consistente en «reparar los  agravios irrogados a las partes con  ocasión de la providencia recurrida», tal  como lo establece el artículo 333 del Código General  del Proceso. Sobre el particular, ha dicho la Sala:  

«Tratándose  de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la  sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario,  la  legitimación no se confina a la simple condición de  tal.  Se requiere, de un lado, que  el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en  la lesión a un interés legalmente protegido o en la  violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto  que sin éste, el recurso resulta inicuo»  (CSJ  Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, reiterado en  AC1075-2023, 26 abr.).  

En tal virtud, al  estudiar la legitimación para recurrir en casación debe  analizarse, además del interés del recurrente, la  calidad en la que actúa, toda vez que, conforme a la doctrina  procesal, solo quien es parte en el proceso está habilitado  para acudir al remedio extraordinario.  

3.        Caso  concreto.  

En este caso, el  recurrente Eduardo Suárez Mora no se encuentra incluido dentro  de los sujetos que, según consignó el colegiado en la  sentencia confutada, tienen la calidad de demandantes en el proceso  de la referencia.  

El auto por medio  del cual se concedió el recurso extraordinario nada explica  respecto a la calidad en la que actúa, más allá  de indicar lacónicamente que lo hacía como «hijo  de Trina María Mora Chacón»,  pero  sin informar si en este caso operó una sucesión  procesal, si el señor Suárez Mora fue reconocido como  tal o si hizo parte de la cesión de derechos litigiosos que  los demandantes efectuaron en favor de la sociedad Sucesores Hermanos  Mora Chacón & Asociados.  

En tal virtud, se  concluye que el análisis respecto a la legitimación  para recurrir en casación es insuficiente, siendo un asunto  que debe arribar a la Corte debidamente dilucidado. Por ese motivo,  se devolverán las diligencias al juzgador de segundo grado  para que realice respecto de este punto el análisis exhaustivo  que, como se indicó, debe preceder la concesión del  recurso.  

4.        Conclusión.  

La  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo cual impone devolver la  actuación a la corporación de origen para que,  observando los lineamientos aquí resaltados, determine con  total claridad la calidad en la que actúa el señor  Eduardo Suárez Mora dentro del proceso y su consecuente  legitimación para recurrir en casación.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal          Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, 964.      

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