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AC2477-2023 (2010-00237-01)
AC2477-2023
Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora concedió el recurso de casación interpuesto «por el apoderado judicial de la parte demandante Eduardo Suárez Mora», en contra de la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
2. Según se expuso en la sentencia de segundo grado, después de sendas vicisitudes procesales, la parte demandante en el proceso de la referencia quedó conformada por los señores «Ana Teresa Mora de Rojas, María Trinidad Mora de Suárez hoy Trina Mora de Chacón, Trino José Mora García, quien obra en nombre propio y en representación de Heriberta Josefina García de Mora y Scarlet Josefina Mora García, Carmen Susana Mora Molina, Belisario Mora Molina y Carmen Mora de Becerra», esto en atención a lo decidido por el juez de primera instancia mediante proveído de 4 de octubre de 2017, confirmado por el ad quem mediante providencia de 12 de febrero de 2019.
3. Pese a la expresa conformación de la parte actora informada por el mismo ad quem en el fallo confutado, ni en el texto de la sentencia ni en la providencia por medio de la cual se concedió el recurso extraordinario se dio cuenta de alguna sucesión procesal, cesión de derechos o cualquier otra figura en virtud de la cual el señor Eduardo Suárez Mora hubiese sido tenido como integrante de la parte demandante, motivo por el cual no es clara la calidad en la que actúa.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la legitimación e interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
2. La legitimación del impugnante.
La existencia de un interés legítimo en quien confuta una decisión judicial es requisito exigido por la doctrina procesal para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, interés que viene determinado por el agravio que la providencia causa al recurrente. En palabras de Devis Echandía, «como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral»1.
En materia de casación, esta noción de lesión está íntimamente ligada a una de las finalidades del recurso extraordinario, consistente en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», tal como lo establece el artículo 333 del Código General del Proceso. Sobre el particular, ha dicho la Sala:
«Tratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin éste, el recurso resulta inicuo» (CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, reiterado en AC1075-2023, 26 abr.).
En tal virtud, al estudiar la legitimación para recurrir en casación debe analizarse, además del interés del recurrente, la calidad en la que actúa, toda vez que, conforme a la doctrina procesal, solo quien es parte en el proceso está habilitado para acudir al remedio extraordinario.
3. Caso concreto.
En este caso, el recurrente Eduardo Suárez Mora no se encuentra incluido dentro de los sujetos que, según consignó el colegiado en la sentencia confutada, tienen la calidad de demandantes en el proceso de la referencia.
El auto por medio del cual se concedió el recurso extraordinario nada explica respecto a la calidad en la que actúa, más allá de indicar lacónicamente que lo hacía como «hijo de Trina María Mora Chacón», pero sin informar si en este caso operó una sucesión procesal, si el señor Suárez Mora fue reconocido como tal o si hizo parte de la cesión de derechos litigiosos que los demandantes efectuaron en favor de la sociedad Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados.
En tal virtud, se concluye que el análisis respecto a la legitimación para recurrir en casación es insuficiente, siendo un asunto que debe arribar a la Corte debidamente dilucidado. Por ese motivo, se devolverán las diligencias al juzgador de segundo grado para que realice respecto de este punto el análisis exhaustivo que, como se indicó, debe preceder la concesión del recurso.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la corporación de origen para que, observando los lineamientos aquí resaltados, determine con total claridad la calidad en la que actúa el señor Eduardo Suárez Mora dentro del proceso y su consecuente legitimación para recurrir en casación.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, 964.