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AC2473-2023 (2020-00043-01)
AC2473-2023
Radicación n°. 25899-31-03-001-2020-00043-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por Elí Salomón Muñoz Sierra -a través de apoderado- frente al auto dictado por el Magistrado Sustanciador -AC1613-2023-, con el cual se inadmitió la demanda de casación promovida frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El recurrente interpuso recurso de casación frente al fallo referido. El Magistrado Ponente admitió el remedio extraordinario el 27 de febrero de 2023. Y corrió el traslado respectivo para la presentación de la demanda1.
2. En el término estipulado, el convocante sustentó el recurso extraordinario con fundamento en 2 cargos2. De cara a lo presentado, la Corte –con auto del 05 de julio de 2023- resolvió «Declarar inadmisible la demanda presentada por Elí Salomón Muñoz Sierra, frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia que adelantó contra Jorge Enrique Rojas Roa»3.
3. Inconforme con esa determinación, el recurrente presentó súplica4.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…». No obstante, el inciso final del canon 346 ibidem, dispone que a «la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso» (se resalta).
2. De lo expuesto se advierte que la providencia que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ser impugnada. Ciertamente, en el caso en concreto, se observa que la determinación cuestionada inadmitió el escrito con el cual se sustentó la demanda de casación. Por tanto, el recurso de súplica invocado es improcedente. En este sentido, la Sala ha sostenido que:
«Un evento de excepción a la procedencia general de las modalidades de impugnación horizontal, es la previsión del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso, precepto que en materia de casación, luego de establecer la competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la demanda», prescribe contundentemente que «contra este auto no procede recurso».
De manera que como el proveído cuestionado corresponde a la naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está desprovisto de contradicción, la súplica intentada se revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su rechazo». (CSJ AC2859-2018, reiterado en AC2288-2020)
3. Por lo demás, si bien el parágrafo del precepto 318 ibidem ordena que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo cierto es que la mentada regla no resulta aplicable al presente asunto. En efecto, ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no es posible llevar a cabo la adecuación enunciada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Elí Salomón Muñoz Sierra contra el proveído AC1613-2023 del 5 de julio de 2023, con el cual se inadmitió la demanda de casación.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 1 y 2, archivo “25899310300120200004301-0006Auto” del expediente digital.
2 Páginas 1-53, archivo “25899310300120200004301-0024Demanda” del expediente digital.
3 Páginas 1-20, archivo “25899310300120200004301-0026Auto” del expediente digital.
4 Páginas 1-3, archivo “25899310300120200004301-0038Memorial” del expediente digital.