STC7888 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7888-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7888-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02974-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo  Viveros Paredes contra  la Homóloga  de Casación Penal y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso penal 2015-38896.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad  jurídica  que estima lesionados por las autoridades querelladas.  

2.        De  la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que en el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  cursó, contra Gustavo Viveros Paredes, el proceso penal  distinguido en párrafos precedentes por el delito de  feminicidio,  que culminó, en primera instancia, con sentencia absolutoria  proferida el 31 de marzo de 2017.  

Dicha  determinación fue apelada por la Fiscalía General de la  Nación y revocada íntegramente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 30 de agosto de 2018  al declararlo penalmente responsable, a título de autor, de la  conducta punible atribuida e imponiéndole una pena de 274  meses de prisión.  

Contra  el anterior proveído el procesado, por conducto de su  defensor, formuló recurso de impugnación especial1,  desatado por la Homóloga de Casación Penal el pasado 7  de junio mediante SP223-2023 en el sentido de confirmar lo resuelto  por la colegiatura ad  quem.  

3.        El  actor acusa al Tribunal Superior de Medellín y a esta Corte de  incurrir en defecto fáctico por valorar «indebidamente»  las pruebas recopiladas en el juicio pues, en su criterio:  

«(…)  No exist[e] una prueba directa que demuestre la responsabilidad…  en la materialidad del hecho.  

[Dieron]  por acreditado que el cianuro se encontraba en la primera cerveza y  que esta fue preparada por [él], además de la falta de  congruencia de este hecho concreto entre lo debatido y lo decidido.  

[Dieron]  por sentado que las agresiones anteriores en contra de la víctima  fueron producidas por [él].  

No  [lo] absol[vieron]… existiendo duda insalvable, tal como lo  señala el artículo 381, en concordancia con el inciso  final del artículo 7 del Código Procesal Penal (…)».  

3.        Finalmente,  luego de exponer su particular visión respecto de la forma  como debieron valorarse los medios de convicción que soportan  su teoría, solicitó:  

«Dejar  sin efectos las Sentencias  proferidas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación  Penal y la sentencia del Tribunal Superior de Medellín –  Sala Penal y en su defecto se mantenga en firme la sentencia  Absolutoria del juzgado 16 penal del circuito de Medellín, por  las consideraciones allí esbozadas [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Homóloga de Casación Penal, por conducto del Magistrado  ponente de la determinación cuestionada se opuso a la  prosperidad del resguardo habida cuenta que «el  accionante pretende suscitar nuevamente un debate ya surtido en el  proceso penal sobre la materialidad del delito de feminicidio y [su]  responsabilidad… como autor…, para imponer sus  personales consideraciones sobre la forma como debieron ser  apreciadas las pruebas, por encima de las valoraciones realizadas por  esta Corporación con sustento en el análisis conjunto  del acervo probatorio».  

2.        Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  solicitó declarar improcedente el ruego por no existir «causal  alguna de procedencia de tutela contra decisión judicial ni  vía de hecho que la haga pasible de revisión  constitucional».  

3.        El  Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,  además de informar que emitió sentencia absolutoria a  favor del gestor y que remitió la actuación a su  superior funcional ante la apelación formulada por la Fiscalía  General de la Nación, manifestó no tener «más  que agregar, solo estar presto a acatar cualquier decisión».  

4.        El  Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación también  pidió desestimar la salvaguarda, pues lo que busca el gestor  es «persuadir  a la judicatura con la finalidad de que por vía de tutela se  revoque lo decidido, pretextando defectos fácticos por  indebida valoración probatoria, cuando en realidad [la  demanda] no  pasa de ser un memorial de libre factura, en el cual el accionante  pretende imponer su personal criterio, sobre la manera como debió  se[r] apreciada la prueba, por encima del discernimiento que tuvieron  los jueces colegiados».  

5.        Para  el Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín «los  defectos fácticos alegados no alcanzan el estándar  exigido… para que proceda la intervención del Juez  Constitucional, no se aprecia la existencia de errores ostensibles,  flagrantes, manifiestos, la valoración realizada por las salas  no coincide con la interpretación realizada por el accionante,  pero se encuentran dentro de su autonomía y discrecionalidad»,  de allí que la solicitud de protección se torne  inviable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las  prerrogativas invocadas por Gustavo Viveros Paredes, al ratificar el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín por medio  del cual lo condenó en sede de apelación, como autor  responsable del delito de feminicidio  porque, supuestamente, valoró de forma «indebida»  las  pruebas recaudadas sobre las cuales se edificó su absolución  en primera instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – De la razonabilidad de la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal  

Sea  lo primero indicar que aun cuando Viveros Paredes extiende el reclamo  a cuestionar las decisiones emanadas del Tribunal Superior de  Medellín y de la Homóloga de Casación Penal en  sede de impugnación especial, el  examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente a la segunda, por cuanto fue la providencia que  definió la cuestión planteada por el quejoso, habida  cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de nivel inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y auscultadas las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es  preciso indicar que no se accederá al resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por el promotor,  comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se  aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal  y oportunamente practicadas en la actuación penal de cara a  las censuras planteadas en la instancia respectiva.  

En  efecto, la Corte, luego de efectuar un amplio recuento de las  circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación  penal, del acontecer procesal, de las sentencias de primer y segundo  grado, se adentró en el análisis de los reparos  formulados por el condenado, a través de su defensor, en sede  de impugnación especial, los cuales se circunscribieron -como  en este amparo- a la supuesta valoración probatoria  incorrecta,  deteniéndose, en principio, sobre la admisibilidad excepcional  de la prueba de referencia,  

«(…)  para lograr acreditar  los elementos contextuales que configuran el escenario de violencia y  discriminación como indicativos del ingrediente subjetivo del  feminicidio, siendo necesario, como se destacó líneas  atrás, la concurrencia de prueba complementaria, sea directa o  indiciaria, ratificadora o complementaria, para superar el juicio  menguado de convicción característico de esta prueba de  que trata el artículo 381 del C.P.P.  

En  ese orden, el testimonio de quienes conocieron a la mujer víctima  de feminicidio en vida, como sus familiares, amigos o colegas de  trabajo, surge como herramienta valiosa para desentrañar el  contexto de violencia y discriminación en el marco del cual  tuvo lugar el fatal desenlace del ciclo de agresiones, siendo por  ello importante que en lugar de descartar de plano las declaraciones  solo porque el testigo no es directo, los funcionarios judiciales  escudriñen en la práctica de la prueba las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la persona dice escuchó  el relato, para luego establecer si resultan creíbles o no al  momento de su valoración.  

Determinar  la cercanía del deponente con la mujer afrentada, la confianza  que existía entre ellos, el escenario y los motivos por los  que esta se sintió en libertad de hacer algún  comentario o narrar sucesos concretos de su intimidad de pareja,  familiar o laboral, de contenido maltratador, abusivo o dominante,  así como la percepción que el mismo testigo tuvo de su  lenguaje corporal y de posibles signos físicos de agresión,  son algunos aspectos que bien pueden dotar de cierta eficacia  probatoria el testimonio de referencia.  

Ahora,  para que una declaración pueda ser valorada como prueba de  referencia, es preciso que la parte interesada, tras descubrir y  enunciar el elemento de convicción: (i) identifique la  declaración anterior que pretende ser introducida en esa  calidad, (ii) explique la causal excepcional de admisión de  ese tipo de pruebas, (iii) establezca los medios que utilizará  para demostrar la existencia y contenido de la declaración  anterior, iv) presente la solicitud de admisión de la prueba  de referencia con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad,  para luego v) proceder a su incorporación en el juicio oral,  sin perjuicio del cumplimiento de las demás garantías  mínimas en cabeza de las partes que conforman el debido  proceso probatorio  (…)».  

Al  descender al estudio del caso concreto, advirtió la Corte la  inexistencia de prueba directa «de  los presupuestos fundamentales para demostrar la materialidad del  delito de feminicidio, así como la responsabilidad de Gustavo  Viveros Paredes en la comisión del punible, tal como lo  advirtieron ambas instancias»  pues, de un lado ninguno de los testigos presenció los  maltratos físicos a los que fue sometida Diana María  Cardona durante la relación sentimental entablada con el  procesado y de otro, el deponente que estuvo con la víctima  antes de su deceso no observó que Viveros Paredes suministrara  la sustancia tóxica que desencadenó el fatal resultado;  sin embargo, a partir de la construcción de indicios, agregó,  el tribunal ad  quem dilucidó  la responsabilidad penal del enjuiciado, lo que permitió su  condena.  

Así,  luego de examinar las declaraciones de los peritos adscritos al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los  testigos que acudieron al juicio oral concluyó preliminarmente  que:  

«(…)  es  claro que la noche de los hechos, previo a la manifestación de  los signos de intoxicación, la occisa había consumido  en el local comercial del acusado, como mínimo, dos cervezas.  Una primera que Arley de Jesús Muriel Tapias dijo le fue  entregada a la víctima por el procesado e ingirió en su  presencia momentos antes de entrar al baño por 8 o 10 minutos  y, la segunda, sobre la cual el testigo manifestó haber visto  al procesado sacar de la nevera, destapar y entregar a Diana María  Cardona, que igualmente probó cuando la occisa le dijo que  sentía un sabor extraño.  

De  ahí que, el declarante, contrario a lo afirmado por el  impugnante, dio cuenta de que el acusado sirvió a Diana María  Cardona dos cervezas y fue enfático en señalar que esta  no procuró las bebidas para sí en ningún momento  de la noche. Por ello, con acierto el ad quem descartó que el  veneno hubiese estado en la segunda botella vista por el testigo, en  especial porque el deponente dijo que la probó y no percibió  sabor extraño, para dar mayor importancia sobre la primera  cerveza que este afirmó solo haber visto entregar por parte de  Vivieros Paredes a su excompañera sentimental.  

Es  más, comoquiera que el procesado era el único que  administraba el negocio y sabía de antemano que su expareja  sentimental gustaba y solía beber Águila Light, como lo  declaró en juicio y ratificó Lina Marcela Posada  Ramírez, resulta plausible que hubiese preparado de antemano  esa primera cerveza con la adición de cianuro fuera de la  vista de cualquier testigo, máxime cuando había citado  a Diana María Cardona a su local comercial ese mismo día,  con la excusa de tenerle un regalo –como lo narró Luz  Nancy Cardona-, que resultó ser una lámpara de flores,  según dijo Arley de Jesús Muriel Tapias (…)»  

Ahora,  frente a la supuesta depresión que aquejaba a la víctima,  circunstancia que el defensor pretendió utilizar para dar  soporte a su teoría de un posible suicidio, dijo:  

«(…)  aunque  la progenitora de la víctima afirmó que su hija asistió  al médico un año antes de su muerte por un cuadro  depresivo, no se precisó cuáles fueron los factores que  dieron lugar a la consulta, si la enfermedad fue efectivamente  diagnosticada, si se trató de un trastorno depresivo de un  solo episodio o si este era recurrente, en grado leve, moderado o  grave y cuáles fueron los síntomas representados en  dificultades para que la víctima llevara a cabo las  actividades normales de su vida diaria que denotaran la pérdida  en el interés en vivir o en el placer de ello.  

Aunque  se mencionó la existencia de medicamentos, no se aclaró  qué diagnóstico realizó el galeno que la  atendió, si la víctima recibía tratamiento  psicológico para cuando sucedieron los hechos o solo se trató  de una única consulta un año atrás; si la  prescripción farmacológica incluía  antidepresivos, de qué tipo eran éstos, por cuánto  tiempo y en qué periodicidad debía tomarlos.  

Aspectos  que surgen relevantes para establecer si la víctima padecía  efectivamente de depresión como enfermedad mental y qué  influencia pudo tener ese estado al momento de optar por el supuesto  suicidio que aduce el defensor. Por el contrario, encuentra la Sala  otras pruebas en punto a la personalidad de Diana María  Cardona que rebaten esa hipótesis.  

Sobre  el punto, recuérdese que Viacney Beatriz Bravo Viloria,  patóloga y médico forense que realizó la  necropsia al cadáver no encontró hallazgo alguno para  inferir que la occisa carecía de interés por cuidar su  propia salud y vida, pues del análisis de los órganos  vitales descartó que presentara alcoholismo o consumo de  sustancias psicoactivas, como cocaína y marihuana, de manera  crónica o por un largo tiempo, siendo adicciones en las que  puede caer el individuo como mecanismo para lidiar con los síntomas  de la depresión.  

Descartó  la galena, incluso, la presencia de intentos de suicidio antiguos o  recientes y rastros de lesiones, en su lugar, destacó que  Diana María Cardona tenía una apariencia cuidada, lo  que no suele corresponderse con una persona que presenta una baja  autoestima como parte del estado de ánimo deprimido, pues el  autocuidado es una manifestación del respeto y amor que se  tiene por sí mismo, así como del sentido de  responsabilidad por el propio bienestar mental y físico.  

Luz  Nancy Cardona, por su parte, ratificó que su hija tenía  un adecuado cuidado personal “se mantenía con el pelo  bien organizado, se mantenía pintada, ella tenía  maquillaje permanente, ella se mantenía bien organizada”,  hábitos que no descuidó ni días antes de  fallecer. Agregó que jamás le había manifestado  una intención de quitarse la vida ni había sido  internada en clínica psiquiátrica por depresión.  

(…)  Por lo expuesto, aunque Lina Marcela Posada Ramírez y el mismo  procesado atribuyeron la depresión de la víctima a que  había culminado el vínculo con su esposo, padre de su  hijo, y este no quería regresar con esta, varios testigos  dieron cuenta de lo contrario, es decir, de que aún existían  sentimientos y conversaciones entre ellos, al punto que se trabó  una contienda entre aquel y el acusado precisamente por no aceptar la  relación sentimental que este sostenía con Diana María  Cardona, comportamiento que no corresponde a la supuesta indiferencia  que pudo haber motivado el suicidio de la víctima, en su  lugar, permite inferir que permanecían en la occisa los  anhelos, no imposibles, de restablecer su hogar inicial, recuperar la  convivencia con su hijo y dejar atrás el maltrato del  procesado, como poderosos propósitos para seguir viviendo.  

(…)  Es más, recuérdese que Arley de Jesús Muriel  Tapias precisó que la víctima, tras salir del  sanitario, solicitó al acusado otra cerveza, sorbió y  le dijo al testigo «Coste, esa cerveza me sabe a mí  raro»; manifestación que no habría realizado la  occisa si hubiese ingerido voluntariamente el cianuro, pues habría  atribuido el sabor inusual de la cerveza al tóxico que tomó,  según el defensor, en el baño momentos antes. Por ende,  la expresión de extrañeza denota su falta de  conocimiento en lo sucedido e indica que no provocó su propio  envenenamiento.  

Incluso,  la tardanza de 8 a 10 minutos en el baño, antes refuerza como  plausible que ya Diana María Cardona tuviese síntomas  similares a los que presentó segundos después de salir  del sanitario y para cuya atención debió permanecer más  tiempo de lo esperado en el sanitario, tales como vómitos, que  bien pudieron afectar la degustación de la segunda cerveza.  

De  otra parte, cierto es que Luz Nancy Cardona adujo que ella y su hija  comercializaban un insecticida llamado Regent, el cual preparaban  diluyendo 5 centímetros del veneno que adquiría en Agro  Colanta en agua, para luego enfrascarlo en recipientes blancos y  venderlos por medio del supermercado La Bendición, ubicado en  el barrio San Javier, desde hacía 11 años. Sin embargo,  precisó que no era una sustancia que conservara en su casa,  pues hacía los pedidos a la empresa cada vez que tenía  encargos y, para la época de los hechos, no tuvo ninguno.  

Además,  en sesión de juicio oral del 3 de junio de 2016, al ser  inquirida por la Fiscalía sobre las calidades del plaguicida  en comento, Viacney Beatriz Bravo Viloria, médico forense  quien dijo, además, haber asistido a congresos de toxicología,  presentado trabajos investigativos en punto a la intoxicación  con cianuro y tenido varios casos similares en su experiencia  forense, aclaró que el Regent suele emplearse en la  agricultura para eliminar insectos y ratas, su nivel aunque es tóxico  no es letal y no  contiene cianuro, lo que descartaría la propuesta del  defensor, relativa a que Diana María Cardona pudo causar su  propia muerte por la ingesta de este insecticida (…).  

(…)  con atino el ad quem estimó que de ser cierta la alternativa  de la defensa consistente en que la expareja sentimental de GUSTAVO  VIVEROS PAREDES ingirió cianuro en el entretanto que estuvo en  el baño del local comercial por espacio de 8 a 10 minutos, de  acuerdo con el concepto de la perito, los signos debieron tener  lugar, mínimo, a la media hora de la ingesta, sin embargo,  Arley de Jesús Muriel Tapias dijo que tras salir del baño,  recibir la segunda cerveza y tomar apenas un “buchón”,  a los 2 minutos aproximadamente, cayó al suelo con las manos  empuñadas y «atacada», es decir, convulsionó.  

Por  el contrario, si en gracia de discusión se admitiese que la  víctima ingirió el cianuro en el sanitario en  cantidades suficientes para que la intoxicación hubiese sido  súper o sobre aguda, no se habrían manifestado las  incidencias gastrointestinales ni neurológicas que  efectivamente presentó, dando tiempo a Luz Nancy Cardona para  ver a su hija y llevarla al centro médico, sino que esta  habría fallecido a los 2 o 3 minutos, de manera fulminante en  el local comercial. (…)».  

Finalmente,  en torno al elemento o ingrediente subjetivo del delito de  feminicidio, relacionado con la sistemática violencia a la que  el gestor sometía a la víctima, recalcó que en  el juicio se lograron establecer las constantes agresiones físicas  perpetradas por Viveros Paredes, al punto que el hijo de esta decidió  abandonar el hogar materno porque «no  aceptaba esa relación»  dado que aquel «la  golpeaba mucho»  pues mantenía comunicación constante con su expareja  sentimental.  

Recalcó  que, si bien ninguno de los testigos presenció de forma  directa el maltrato, la madre de la víctima en su relato sí  advirtió que el procesado,  

«(…)  la  lesionó en tres oportunidades. La primera vez en su  residencia, según dijo, porque había borrado varias  fotografías que Viveros Paredes tenía en su celular de  una amiga, ante lo cual le sugirió que lo demandara,  contestándole su hija que «oiga mamá si no ve que  el More me tiene amenazada con el hijo, con el “care limón”»,  porque es policía.  

La  profesión del hijo del procesado es ratificada por su  progenitora, Lucy Bolaños Celorio, compañera  sentimental de VIVEROS PAREDES por 30 años, con quien tuvo  otros tres hijos.  

La  segunda ocasión, narró la testigo, tuvo lugar un fin de  semana en el que visitó a otra de sus hijas, al regresar  encontró a Diana María «aporriada (sic) y  ensangrada (sic) las cobijas y toda revolcada la casa (…)  envases quebrados», dijo que al preguntar a su hija qué  había pasado, no le contestó, pero luego de insistir,  «me dijo: “ah el More que me pegó”, y le  dije: “y ¿por qué?”, “ah que porque  yo no le bajaba la música, pues no le bajaba el volumen a la  música, que dejara dormir que tal cosa, y yo le dije More pero  es que yo estoy en mi casa, estoy en la casa de mi mamá, ¿por  qué le tengo yo que bajar o es para que no se dé cuenta  la moza de que estas aquí donde mí?”.  

Ante  esa situación, agregó que encaró al procesado y  le preguntó por qué había golpeado a su hija,  contestando: «Ah doña Nancy, es que es muy grosera Diana  dizque a meterme en problemas con el marido de Sandra», a lo  que replicó que aquel sabía que “esa muchacha”  tiene marido, para qué se metía con otra mujer teniendo  a Diana María Cardona. Precisó que aun cuando quiso  denunciarlo en esa ocasión, la señora de enfrente de su  casa, doña Dora, la disuadió diciéndole que no  le pondrían atención por no ser la víctima.  

El  último maltrato contra su hija de parte del procesado, dijo,  tuvo lugar el 26 de julio de 2015, episodio por el cual decidió  tomar varias fotos, dado que ya había escuchado al acusado  decir que a Diana María Cardona la iban a envenenar en una  cerveza, yo le contesté «More pero por qué la van  a envenenar si nosotros llevamos 31 años viviendo en El  Socorro y todo el mundo quiere a mi hija», diciendo el  encartado que su hija era muy confiada, pues dejaba la cerveza para  irse a bailar o al baño.  

Concluyó,  así, que la relación sentimental entre el procesado y  la víctima se caracterizó por un contexto de violencia  de género dentro del cual aquél la sometió «a  brutales maltratos físicos, insultos y ofensas…  exculpando su actuar en que era la occisa quien lo provocaba»,  al tiempo que le infundió miedo para denunciar basándose  en el hecho de que un hijo suyo era policía «acotación  con la que le daba a entender que tenía en su favor a la  institución y aquella estaba desamparada».  

Además,  resaltó que durante la convivencia «  existió  una dependencia económica por parte de la víctima hacia  el acusado, puesto que este atendía sus deudas, sus  necesidades, incluso, afianzó su dependencia en regalos como  celulares, la entrega constante de dinero y el expendio gratuito de  las cervezas que esta consumía, de lo que dio cuenta también  la testigo Lina Marcela Posada Ramírez, ante una precaria  condición económica pues, según relató  Arley de Jesús Muriel Tapias, la víctima era ama de  casa, es decir, que no percibía un ingreso de manera  independiente».  

De  conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de  la Homóloga de Casación Penal no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en los precedentes de la misma Colegiatura y en las pruebas  válidamente allegadas al juicio.  

Además,  al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones  del procesado al interior del trámite (que se extractan del  fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en  argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades  jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados  en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  buscando hacer prevalecer su particular intelección de las  normas, la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas  recaudadas, sobre la hermenéutica de la Sala convocada.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la decisión  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía y  lo pretendido por el gestor es anteponer su particular intelección  de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los  funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El representante del Ministerio Público interpuso recurso          extraordinario de casación, pero posteriormente desistió          del mismo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *