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STC7888-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7888-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02974-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Viveros Paredes contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2015-38896.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad jurídica que estima lesionados por las autoridades querelladas.
2. De la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín cursó, contra Gustavo Viveros Paredes, el proceso penal distinguido en párrafos precedentes por el delito de feminicidio, que culminó, en primera instancia, con sentencia absolutoria proferida el 31 de marzo de 2017.
Dicha determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y revocada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 30 de agosto de 2018 al declararlo penalmente responsable, a título de autor, de la conducta punible atribuida e imponiéndole una pena de 274 meses de prisión.
Contra el anterior proveído el procesado, por conducto de su defensor, formuló recurso de impugnación especial1, desatado por la Homóloga de Casación Penal el pasado 7 de junio mediante SP223-2023 en el sentido de confirmar lo resuelto por la colegiatura ad quem.
3. El actor acusa al Tribunal Superior de Medellín y a esta Corte de incurrir en defecto fáctico por valorar «indebidamente» las pruebas recopiladas en el juicio pues, en su criterio:
«(…) No exist[e] una prueba directa que demuestre la responsabilidad… en la materialidad del hecho.
[Dieron] por acreditado que el cianuro se encontraba en la primera cerveza y que esta fue preparada por [él], además de la falta de congruencia de este hecho concreto entre lo debatido y lo decidido.
[Dieron] por sentado que las agresiones anteriores en contra de la víctima fueron producidas por [él].
No [lo] absol[vieron]… existiendo duda insalvable, tal como lo señala el artículo 381, en concordancia con el inciso final del artículo 7 del Código Procesal Penal (…)».
3. Finalmente, luego de exponer su particular visión respecto de la forma como debieron valorarse los medios de convicción que soportan su teoría, solicitó:
«Dejar sin efectos las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal y la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal y en su defecto se mantenga en firme la sentencia Absolutoria del juzgado 16 penal del circuito de Medellín, por las consideraciones allí esbozadas [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Homóloga de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que «el accionante pretende suscitar nuevamente un debate ya surtido en el proceso penal sobre la materialidad del delito de feminicidio y [su] responsabilidad… como autor…, para imponer sus personales consideraciones sobre la forma como debieron ser apreciadas las pruebas, por encima de las valoraciones realizadas por esta Corporación con sustento en el análisis conjunto del acervo probatorio».
2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente el ruego por no existir «causal alguna de procedencia de tutela contra decisión judicial ni vía de hecho que la haga pasible de revisión constitucional».
3. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, además de informar que emitió sentencia absolutoria a favor del gestor y que remitió la actuación a su superior funcional ante la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación, manifestó no tener «más que agregar, solo estar presto a acatar cualquier decisión».
4. El Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación también pidió desestimar la salvaguarda, pues lo que busca el gestor es «persuadir a la judicatura con la finalidad de que por vía de tutela se revoque lo decidido, pretextando defectos fácticos por indebida valoración probatoria, cuando en realidad [la demanda] no pasa de ser un memorial de libre factura, en el cual el accionante pretende imponer su personal criterio, sobre la manera como debió se[r] apreciada la prueba, por encima del discernimiento que tuvieron los jueces colegiados».
5. Para el Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín «los defectos fácticos alegados no alcanzan el estándar exigido… para que proceda la intervención del Juez Constitucional, no se aprecia la existencia de errores ostensibles, flagrantes, manifiestos, la valoración realizada por las salas no coincide con la interpretación realizada por el accionante, pero se encuentran dentro de su autonomía y discrecionalidad», de allí que la solicitud de protección se torne inviable.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por Gustavo Viveros Paredes, al ratificar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín por medio del cual lo condenó en sede de apelación, como autor responsable del delito de feminicidio porque, supuestamente, valoró de forma «indebida» las pruebas recaudadas sobre las cuales se edificó su absolución en primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – De la razonabilidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal
Sea lo primero indicar que aun cuando Viveros Paredes extiende el reclamo a cuestionar las decisiones emanadas del Tribunal Superior de Medellín y de la Homóloga de Casación Penal en sede de impugnación especial, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a la segunda, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación penal de cara a las censuras planteadas en la instancia respectiva.
En efecto, la Corte, luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación penal, del acontecer procesal, de las sentencias de primer y segundo grado, se adentró en el análisis de los reparos formulados por el condenado, a través de su defensor, en sede de impugnación especial, los cuales se circunscribieron -como en este amparo- a la supuesta valoración probatoria incorrecta, deteniéndose, en principio, sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia,
«(…) para lograr acreditar los elementos contextuales que configuran el escenario de violencia y discriminación como indicativos del ingrediente subjetivo del feminicidio, siendo necesario, como se destacó líneas atrás, la concurrencia de prueba complementaria, sea directa o indiciaria, ratificadora o complementaria, para superar el juicio menguado de convicción característico de esta prueba de que trata el artículo 381 del C.P.P.
En ese orden, el testimonio de quienes conocieron a la mujer víctima de feminicidio en vida, como sus familiares, amigos o colegas de trabajo, surge como herramienta valiosa para desentrañar el contexto de violencia y discriminación en el marco del cual tuvo lugar el fatal desenlace del ciclo de agresiones, siendo por ello importante que en lugar de descartar de plano las declaraciones solo porque el testigo no es directo, los funcionarios judiciales escudriñen en la práctica de la prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la persona dice escuchó el relato, para luego establecer si resultan creíbles o no al momento de su valoración.
Determinar la cercanía del deponente con la mujer afrentada, la confianza que existía entre ellos, el escenario y los motivos por los que esta se sintió en libertad de hacer algún comentario o narrar sucesos concretos de su intimidad de pareja, familiar o laboral, de contenido maltratador, abusivo o dominante, así como la percepción que el mismo testigo tuvo de su lenguaje corporal y de posibles signos físicos de agresión, son algunos aspectos que bien pueden dotar de cierta eficacia probatoria el testimonio de referencia.
Ahora, para que una declaración pueda ser valorada como prueba de referencia, es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el elemento de convicción: (i) identifique la declaración anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) explique la causal excepcional de admisión de ese tipo de pruebas, (iii) establezca los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la declaración anterior, iv) presente la solicitud de admisión de la prueba de referencia con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v) proceder a su incorporación en el juicio oral, sin perjuicio del cumplimiento de las demás garantías mínimas en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio (…)».
Al descender al estudio del caso concreto, advirtió la Corte la inexistencia de prueba directa «de los presupuestos fundamentales para demostrar la materialidad del delito de feminicidio, así como la responsabilidad de Gustavo Viveros Paredes en la comisión del punible, tal como lo advirtieron ambas instancias» pues, de un lado ninguno de los testigos presenció los maltratos físicos a los que fue sometida Diana María Cardona durante la relación sentimental entablada con el procesado y de otro, el deponente que estuvo con la víctima antes de su deceso no observó que Viveros Paredes suministrara la sustancia tóxica que desencadenó el fatal resultado; sin embargo, a partir de la construcción de indicios, agregó, el tribunal ad quem dilucidó la responsabilidad penal del enjuiciado, lo que permitió su condena.
Así, luego de examinar las declaraciones de los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de los testigos que acudieron al juicio oral concluyó preliminarmente que:
«(…) es claro que la noche de los hechos, previo a la manifestación de los signos de intoxicación, la occisa había consumido en el local comercial del acusado, como mínimo, dos cervezas. Una primera que Arley de Jesús Muriel Tapias dijo le fue entregada a la víctima por el procesado e ingirió en su presencia momentos antes de entrar al baño por 8 o 10 minutos y, la segunda, sobre la cual el testigo manifestó haber visto al procesado sacar de la nevera, destapar y entregar a Diana María Cardona, que igualmente probó cuando la occisa le dijo que sentía un sabor extraño.
De ahí que, el declarante, contrario a lo afirmado por el impugnante, dio cuenta de que el acusado sirvió a Diana María Cardona dos cervezas y fue enfático en señalar que esta no procuró las bebidas para sí en ningún momento de la noche. Por ello, con acierto el ad quem descartó que el veneno hubiese estado en la segunda botella vista por el testigo, en especial porque el deponente dijo que la probó y no percibió sabor extraño, para dar mayor importancia sobre la primera cerveza que este afirmó solo haber visto entregar por parte de Vivieros Paredes a su excompañera sentimental.
Es más, comoquiera que el procesado era el único que administraba el negocio y sabía de antemano que su expareja sentimental gustaba y solía beber Águila Light, como lo declaró en juicio y ratificó Lina Marcela Posada Ramírez, resulta plausible que hubiese preparado de antemano esa primera cerveza con la adición de cianuro fuera de la vista de cualquier testigo, máxime cuando había citado a Diana María Cardona a su local comercial ese mismo día, con la excusa de tenerle un regalo –como lo narró Luz Nancy Cardona-, que resultó ser una lámpara de flores, según dijo Arley de Jesús Muriel Tapias (…)»
Ahora, frente a la supuesta depresión que aquejaba a la víctima, circunstancia que el defensor pretendió utilizar para dar soporte a su teoría de un posible suicidio, dijo:
«(…) aunque la progenitora de la víctima afirmó que su hija asistió al médico un año antes de su muerte por un cuadro depresivo, no se precisó cuáles fueron los factores que dieron lugar a la consulta, si la enfermedad fue efectivamente diagnosticada, si se trató de un trastorno depresivo de un solo episodio o si este era recurrente, en grado leve, moderado o grave y cuáles fueron los síntomas representados en dificultades para que la víctima llevara a cabo las actividades normales de su vida diaria que denotaran la pérdida en el interés en vivir o en el placer de ello.
Aunque se mencionó la existencia de medicamentos, no se aclaró qué diagnóstico realizó el galeno que la atendió, si la víctima recibía tratamiento psicológico para cuando sucedieron los hechos o solo se trató de una única consulta un año atrás; si la prescripción farmacológica incluía antidepresivos, de qué tipo eran éstos, por cuánto tiempo y en qué periodicidad debía tomarlos.
Aspectos que surgen relevantes para establecer si la víctima padecía efectivamente de depresión como enfermedad mental y qué influencia pudo tener ese estado al momento de optar por el supuesto suicidio que aduce el defensor. Por el contrario, encuentra la Sala otras pruebas en punto a la personalidad de Diana María Cardona que rebaten esa hipótesis.
Sobre el punto, recuérdese que Viacney Beatriz Bravo Viloria, patóloga y médico forense que realizó la necropsia al cadáver no encontró hallazgo alguno para inferir que la occisa carecía de interés por cuidar su propia salud y vida, pues del análisis de los órganos vitales descartó que presentara alcoholismo o consumo de sustancias psicoactivas, como cocaína y marihuana, de manera crónica o por un largo tiempo, siendo adicciones en las que puede caer el individuo como mecanismo para lidiar con los síntomas de la depresión.
Descartó la galena, incluso, la presencia de intentos de suicidio antiguos o recientes y rastros de lesiones, en su lugar, destacó que Diana María Cardona tenía una apariencia cuidada, lo que no suele corresponderse con una persona que presenta una baja autoestima como parte del estado de ánimo deprimido, pues el autocuidado es una manifestación del respeto y amor que se tiene por sí mismo, así como del sentido de responsabilidad por el propio bienestar mental y físico.
Luz Nancy Cardona, por su parte, ratificó que su hija tenía un adecuado cuidado personal “se mantenía con el pelo bien organizado, se mantenía pintada, ella tenía maquillaje permanente, ella se mantenía bien organizada”, hábitos que no descuidó ni días antes de fallecer. Agregó que jamás le había manifestado una intención de quitarse la vida ni había sido internada en clínica psiquiátrica por depresión.
(…) Por lo expuesto, aunque Lina Marcela Posada Ramírez y el mismo procesado atribuyeron la depresión de la víctima a que había culminado el vínculo con su esposo, padre de su hijo, y este no quería regresar con esta, varios testigos dieron cuenta de lo contrario, es decir, de que aún existían sentimientos y conversaciones entre ellos, al punto que se trabó una contienda entre aquel y el acusado precisamente por no aceptar la relación sentimental que este sostenía con Diana María Cardona, comportamiento que no corresponde a la supuesta indiferencia que pudo haber motivado el suicidio de la víctima, en su lugar, permite inferir que permanecían en la occisa los anhelos, no imposibles, de restablecer su hogar inicial, recuperar la convivencia con su hijo y dejar atrás el maltrato del procesado, como poderosos propósitos para seguir viviendo.
(…) Es más, recuérdese que Arley de Jesús Muriel Tapias precisó que la víctima, tras salir del sanitario, solicitó al acusado otra cerveza, sorbió y le dijo al testigo «Coste, esa cerveza me sabe a mí raro»; manifestación que no habría realizado la occisa si hubiese ingerido voluntariamente el cianuro, pues habría atribuido el sabor inusual de la cerveza al tóxico que tomó, según el defensor, en el baño momentos antes. Por ende, la expresión de extrañeza denota su falta de conocimiento en lo sucedido e indica que no provocó su propio envenenamiento.
Incluso, la tardanza de 8 a 10 minutos en el baño, antes refuerza como plausible que ya Diana María Cardona tuviese síntomas similares a los que presentó segundos después de salir del sanitario y para cuya atención debió permanecer más tiempo de lo esperado en el sanitario, tales como vómitos, que bien pudieron afectar la degustación de la segunda cerveza.
De otra parte, cierto es que Luz Nancy Cardona adujo que ella y su hija comercializaban un insecticida llamado Regent, el cual preparaban diluyendo 5 centímetros del veneno que adquiría en Agro Colanta en agua, para luego enfrascarlo en recipientes blancos y venderlos por medio del supermercado La Bendición, ubicado en el barrio San Javier, desde hacía 11 años. Sin embargo, precisó que no era una sustancia que conservara en su casa, pues hacía los pedidos a la empresa cada vez que tenía encargos y, para la época de los hechos, no tuvo ninguno.
Además, en sesión de juicio oral del 3 de junio de 2016, al ser inquirida por la Fiscalía sobre las calidades del plaguicida en comento, Viacney Beatriz Bravo Viloria, médico forense quien dijo, además, haber asistido a congresos de toxicología, presentado trabajos investigativos en punto a la intoxicación con cianuro y tenido varios casos similares en su experiencia forense, aclaró que el Regent suele emplearse en la agricultura para eliminar insectos y ratas, su nivel aunque es tóxico no es letal y no contiene cianuro, lo que descartaría la propuesta del defensor, relativa a que Diana María Cardona pudo causar su propia muerte por la ingesta de este insecticida (…).
(…) con atino el ad quem estimó que de ser cierta la alternativa de la defensa consistente en que la expareja sentimental de GUSTAVO VIVEROS PAREDES ingirió cianuro en el entretanto que estuvo en el baño del local comercial por espacio de 8 a 10 minutos, de acuerdo con el concepto de la perito, los signos debieron tener lugar, mínimo, a la media hora de la ingesta, sin embargo, Arley de Jesús Muriel Tapias dijo que tras salir del baño, recibir la segunda cerveza y tomar apenas un “buchón”, a los 2 minutos aproximadamente, cayó al suelo con las manos empuñadas y «atacada», es decir, convulsionó.
Por el contrario, si en gracia de discusión se admitiese que la víctima ingirió el cianuro en el sanitario en cantidades suficientes para que la intoxicación hubiese sido súper o sobre aguda, no se habrían manifestado las incidencias gastrointestinales ni neurológicas que efectivamente presentó, dando tiempo a Luz Nancy Cardona para ver a su hija y llevarla al centro médico, sino que esta habría fallecido a los 2 o 3 minutos, de manera fulminante en el local comercial. (…)».
Finalmente, en torno al elemento o ingrediente subjetivo del delito de feminicidio, relacionado con la sistemática violencia a la que el gestor sometía a la víctima, recalcó que en el juicio se lograron establecer las constantes agresiones físicas perpetradas por Viveros Paredes, al punto que el hijo de esta decidió abandonar el hogar materno porque «no aceptaba esa relación» dado que aquel «la golpeaba mucho» pues mantenía comunicación constante con su expareja sentimental.
Recalcó que, si bien ninguno de los testigos presenció de forma directa el maltrato, la madre de la víctima en su relato sí advirtió que el procesado,
«(…) la lesionó en tres oportunidades. La primera vez en su residencia, según dijo, porque había borrado varias fotografías que Viveros Paredes tenía en su celular de una amiga, ante lo cual le sugirió que lo demandara, contestándole su hija que «oiga mamá si no ve que el More me tiene amenazada con el hijo, con el “care limón”», porque es policía.
La profesión del hijo del procesado es ratificada por su progenitora, Lucy Bolaños Celorio, compañera sentimental de VIVEROS PAREDES por 30 años, con quien tuvo otros tres hijos.
La segunda ocasión, narró la testigo, tuvo lugar un fin de semana en el que visitó a otra de sus hijas, al regresar encontró a Diana María «aporriada (sic) y ensangrada (sic) las cobijas y toda revolcada la casa (…) envases quebrados», dijo que al preguntar a su hija qué había pasado, no le contestó, pero luego de insistir, «me dijo: “ah el More que me pegó”, y le dije: “y ¿por qué?”, “ah que porque yo no le bajaba la música, pues no le bajaba el volumen a la música, que dejara dormir que tal cosa, y yo le dije More pero es que yo estoy en mi casa, estoy en la casa de mi mamá, ¿por qué le tengo yo que bajar o es para que no se dé cuenta la moza de que estas aquí donde mí?”.
Ante esa situación, agregó que encaró al procesado y le preguntó por qué había golpeado a su hija, contestando: «Ah doña Nancy, es que es muy grosera Diana dizque a meterme en problemas con el marido de Sandra», a lo que replicó que aquel sabía que “esa muchacha” tiene marido, para qué se metía con otra mujer teniendo a Diana María Cardona. Precisó que aun cuando quiso denunciarlo en esa ocasión, la señora de enfrente de su casa, doña Dora, la disuadió diciéndole que no le pondrían atención por no ser la víctima.
El último maltrato contra su hija de parte del procesado, dijo, tuvo lugar el 26 de julio de 2015, episodio por el cual decidió tomar varias fotos, dado que ya había escuchado al acusado decir que a Diana María Cardona la iban a envenenar en una cerveza, yo le contesté «More pero por qué la van a envenenar si nosotros llevamos 31 años viviendo en El Socorro y todo el mundo quiere a mi hija», diciendo el encartado que su hija era muy confiada, pues dejaba la cerveza para irse a bailar o al baño.
Concluyó, así, que la relación sentimental entre el procesado y la víctima se caracterizó por un contexto de violencia de género dentro del cual aquél la sometió «a brutales maltratos físicos, insultos y ofensas… exculpando su actuar en que era la occisa quien lo provocaba», al tiempo que le infundió miedo para denunciar basándose en el hecho de que un hijo suyo era policía «acotación con la que le daba a entender que tenía en su favor a la institución y aquella estaba desamparada».
Además, resaltó que durante la convivencia « existió una dependencia económica por parte de la víctima hacia el acusado, puesto que este atendía sus deudas, sus necesidades, incluso, afianzó su dependencia en regalos como celulares, la entrega constante de dinero y el expendio gratuito de las cervezas que esta consumía, de lo que dio cuenta también la testigo Lina Marcela Posada Ramírez, ante una precaria condición económica pues, según relató Arley de Jesús Muriel Tapias, la víctima era ama de casa, es decir, que no percibía un ingreso de manera independiente».
De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada de la Homóloga de Casación Penal no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de la misma Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas al juicio.
Además, al confrontar la presente solicitud de amparo con las intervenciones del procesado al interior del trámite (que se extractan del fallo censurado), se observa que lo pretendido es insistir en argumentos que fueron analizados y desestimados por las autoridades jurisdiccionales con apoyo de los principios superiores consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, buscando hacer prevalecer su particular intelección de las normas, la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas, sobre la hermenéutica de la Sala convocada.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el gestor es anteponer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación, pero posteriormente desistió del mismo.