STC7889 2023

AGOSTO

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STC7889-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7889-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01125-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela instaurada por  Jaime Restrepo Marín contra  la Sala  Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y  la Fiscalía  38 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia  Transicional, Grupo de Persecución de Bienes para la  Reparación a las Víctimas en el marco del conflicto  armado interno,  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría 110  Judicial II Penal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e  intervinientes en el proceso penal de Justicia y Paz radicado nº  2022-00083.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el 7 de junio de 2022 la Fiscalía  adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia  Transicional, radicó ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar  de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de tres inmuebles, de los que  afirma ser propietario, ubicados en el municipio de Quimbaya, en  consideración a que, tendrían relación con la  estructura paramilitar «Bloque  Centauros de las extintas AUC, concretamente con el postulado Daniel  Rendón Herrera, alias Don Mario».  

Destacó  que, los días 16 y 17 de mayo de este año, se adelantó  la diligencia de secuestro, en la que, en su condición de  propietario, formuló oposición, alegando que la  fiscalía «desatendió  los lineamientos del artículo 11C, inciso 2º de la ley  975 de 2005, porque durante el procedimiento de alistamiento de  bienes, no individualizó en debida forma los predios objeto de  la medida – los linderos no fueron evidenciados en campo –  y, por lo tanto, no tenían vocación reparadora».  

Sumado  a lo anterior, sostuvo que, el ente persecutor, cuando argumentó  la petición de imposición de medidas a los bienes, no  acreditó ninguna relación de estos con el grupo armado  ilegal o del postulado ex paramilitar; señaló que, en  esos eventos el despliegue probatorio debe ser muy riguroso y  suficiente, pero que la fiscalía no lo fue.  

Manifestó  que, aunque la ley de justicia y paz prevé un procedimiento  para el levantamiento de medidas cautelares, este no resulta idóneo  en este caso, ya que se trata de un incidente de oposición de  terceros de buena fe exenta de culpa, pero que, no obstante, su  apoderado lo presentó para agotarlo pese a no estar previsto  para denunciar las irregularidades e imprecisiones presentadas en la  formulación de la petición y en la diligencia de  alistamiento.  

3.        En  consecuencia, pretende, que se ordene rehacer «el  alistamiento de los inmuebles mencionados y la diligencia de  secuestro, dada su contradicción con la ley y con el fin de  evitar mayores perjuicios […]  con la ejecución de medidas que afectan la honra de las  personas y con la prolongación en el tiempo de un proceso de  extinción de dominio que no han sido los más expeditos  y eficientes (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.        La  Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, informó que el abogado del aquí  accionante incoó incidente de oposición a las medidas  cautelares, por lo que debió remitir las diligencias por  competencia a su Homóloga de la ciudad de Medellín, ya  que de acuerdo a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación  Penal «el  competente para adelantar los incidentes de oposición es el  Magistrado con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz con sede en el lugar en el que se encuentren los  bienes afectados con la medida, cuyo levantamiento se pretende, o  aquél que resulte más cercano».  Contó que la remisión del expediente a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se dio el 16  de mayo pasado.  

2.        La  Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Nacional  Especializada de Justicia Transicional, efectuó una completa  relación de lo acontecido en la causa y justificó su  proceder. Agregó que, contrario a lo afirmado por el actor,  logró identificar e individualizar los inmuebles, tanto  jurídica como físicamente.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, concretamente por advertirlo prematuro, ya que, el  incidente de oposición a las medidas cautelares «está  pendiente de resolverse, de manera que cualquier debate que se genere  durante su trámite, deberá ser resuelto al interior del  mismo (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el reclamante, reiterando los argumentos del escrito  inicial e insistió en que, el incidente que su abogado propuso  al interior de la causa, no es el idóneo para plantear  alegaciones sobre irregularidades presentadas en el procedimiento de  alistamiento y/o de secuestro de los bienes comprometidos, máxime  que, no fueron correctamente identificados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior,  si la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró la prerrogativa denunciada por el quejoso, al decretar  – en audiencia de control de garantías del 30 de enero  de 2023 – las medidas cautelares pedidas por la fiscalía  en relación con tres bienes inmuebles que le pertenecen, pese  a que el ente persecutor no acreditó, supuestamente, su  relación con estructuras paramilitares ni los identificó  correctamente.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa penal en cuestión  esté activa, o se encuentre pendiente de definición un  recurso o incidente, como es del caso, impetrado al interior del  mismo, la  salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.  

En  este evento, según se pudo constatar en el historial web del  proceso radicado 11001-22-52-000-2022-00083-00  y, como el mismo actor lo señaló en el libelo  introductor, fue radicado en la corporación accionada un  incidente  de levantamiento de medidas cautelares  respecto de las impuestas a los bienes de los que afirma ser titular,  asunto que, por competencia (factor territorial), le corresponde  tramitarlo a la Sala Penal de Justicia y Paz (magistrado con función  de control de garantías) del Tribunal Superior de Medellín,  actuación que conforme lo registrado, fue remitida a dicha  colegiatura el pasado 14 de junio.  

De  manera que, mientras  el tribunal competente no emita un pronunciamiento que resuelva el  incidente propuesto, el auxilio no puede prosperar al  evidenciarse prematuro.  Esta  Sala en casos análogos, ha precisado que:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Entonces,  no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se  provea la solución de problemáticas que aún  incumbe dirimirse en los escenarios judiciales en que se discuten y  en la instancia que corresponda, de  ahí que, le concierne en este caso a la justicia transicional,  dentro de su marco legal, definir sobre la viabilidad del  levantamiento de las medidas cautelares cuestionadas por el aquí  actor, sin que sea procedente interferir, como se dijo,  prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que allí  pueda adoptarse respecto de lo alegado.  

En  tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el  interesado «(…)  en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

Así  las cosas,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo  impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas  específicas, en todo caso, condicionadas a la superación  de dicho presupuesto.  

4.        Conclusión.  

El  ruego constitucional se  aprecia anticipado,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado,  cuando las mismas están cursando o se encuentran  pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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