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STC7889-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7889-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01125-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Restrepo Marín contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, Grupo de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas en el marco del conflicto armado interno, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría 110 Judicial II Penal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes en el proceso penal de Justicia y Paz radicado nº 2022-00083.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, el 7 de junio de 2022 la Fiscalía adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de tres inmuebles, de los que afirma ser propietario, ubicados en el municipio de Quimbaya, en consideración a que, tendrían relación con la estructura paramilitar «Bloque Centauros de las extintas AUC, concretamente con el postulado Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario».
Destacó que, los días 16 y 17 de mayo de este año, se adelantó la diligencia de secuestro, en la que, en su condición de propietario, formuló oposición, alegando que la fiscalía «desatendió los lineamientos del artículo 11C, inciso 2º de la ley 975 de 2005, porque durante el procedimiento de alistamiento de bienes, no individualizó en debida forma los predios objeto de la medida – los linderos no fueron evidenciados en campo – y, por lo tanto, no tenían vocación reparadora».
Sumado a lo anterior, sostuvo que, el ente persecutor, cuando argumentó la petición de imposición de medidas a los bienes, no acreditó ninguna relación de estos con el grupo armado ilegal o del postulado ex paramilitar; señaló que, en esos eventos el despliegue probatorio debe ser muy riguroso y suficiente, pero que la fiscalía no lo fue.
Manifestó que, aunque la ley de justicia y paz prevé un procedimiento para el levantamiento de medidas cautelares, este no resulta idóneo en este caso, ya que se trata de un incidente de oposición de terceros de buena fe exenta de culpa, pero que, no obstante, su apoderado lo presentó para agotarlo pese a no estar previsto para denunciar las irregularidades e imprecisiones presentadas en la formulación de la petición y en la diligencia de alistamiento.
3. En consecuencia, pretende, que se ordene rehacer «el alistamiento de los inmuebles mencionados y la diligencia de secuestro, dada su contradicción con la ley y con el fin de evitar mayores perjuicios […] con la ejecución de medidas que afectan la honra de las personas y con la prolongación en el tiempo de un proceso de extinción de dominio que no han sido los más expeditos y eficientes (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. La Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el abogado del aquí accionante incoó incidente de oposición a las medidas cautelares, por lo que debió remitir las diligencias por competencia a su Homóloga de la ciudad de Medellín, ya que de acuerdo a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Penal «el competente para adelantar los incidentes de oposición es el Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz con sede en el lugar en el que se encuentren los bienes afectados con la medida, cuyo levantamiento se pretende, o aquél que resulte más cercano». Contó que la remisión del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se dio el 16 de mayo pasado.
2. La Fiscalía 38 adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, efectuó una completa relación de lo acontecido en la causa y justificó su proceder. Agregó que, contrario a lo afirmado por el actor, logró identificar e individualizar los inmuebles, tanto jurídica como físicamente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, concretamente por advertirlo prematuro, ya que, el incidente de oposición a las medidas cautelares «está pendiente de resolverse, de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite, deberá ser resuelto al interior del mismo (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el reclamante, reiterando los argumentos del escrito inicial e insistió en que, el incidente que su abogado propuso al interior de la causa, no es el idóneo para plantear alegaciones sobre irregularidades presentadas en el procedimiento de alistamiento y/o de secuestro de los bienes comprometidos, máxime que, no fueron correctamente identificados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la prerrogativa denunciada por el quejoso, al decretar – en audiencia de control de garantías del 30 de enero de 2023 – las medidas cautelares pedidas por la fiscalía en relación con tres bienes inmuebles que le pertenecen, pese a que el ente persecutor no acreditó, supuestamente, su relación con estructuras paramilitares ni los identificó correctamente.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa penal en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o incidente, como es del caso, impetrado al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado 11001-22-52-000-2022-00083-00 y, como el mismo actor lo señaló en el libelo introductor, fue radicado en la corporación accionada un incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto de las impuestas a los bienes de los que afirma ser titular, asunto que, por competencia (factor territorial), le corresponde tramitarlo a la Sala Penal de Justicia y Paz (magistrado con función de control de garantías) del Tribunal Superior de Medellín, actuación que conforme lo registrado, fue remitida a dicha colegiatura el pasado 14 de junio.
De manera que, mientras el tribunal competente no emita un pronunciamiento que resuelva el incidente propuesto, el auxilio no puede prosperar al evidenciarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún incumbe dirimirse en los escenarios judiciales en que se discuten y en la instancia que corresponda, de ahí que, le concierne en este caso a la justicia transicional, dentro de su marco legal, definir sobre la viabilidad del levantamiento de las medidas cautelares cuestionadas por el aquí actor, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse respecto de lo alegado.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
Así las cosas, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
4. Conclusión.
El ruego constitucional se aprecia anticipado, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado, cuando las mismas están cursando o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE