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STC7806-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7806-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00239-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a la Alcaldía y Personería de Pereira, Concretos Argos S.A.S., Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en los consecutivos 66001-31-03-001-2022-00017-00 y 66001-31-03-001-2022-00079-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado:
i). – «(…) FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO APLICANDO ACUERDO CSJ DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y 5,1. CCT-441-2020».
ii). – «(…) APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGAN A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
iii). – «(…) PROBAR EN DERECHO que LA CARGA LABORAL MOTIVO DE ACCIONES POPULARES ES EXAGERADA, probando la cantidad de acciones populares y demostrando en todas y cada una de ellas, las etapas procesales, indicando, día, mes y año de cada una de ellas».
Además, que se convocara a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «(…) A FIN DE QUE ME GARANTICEN ART 29 CN EN ESTA TUTELA, PUES NO SOY ABOGADO Y ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA -SENT SU 108-18-».
En sustento adujo que en las acciones populares que promovió contra el establecimiento de comercio Agropecuaria el Machete de Oro (2022-00017) y la sociedad Concretos Argos S.A.S (2022-00079), el despacho censurado incumplió los «términos que impone la ley 472 de 1998», para resolver los recursos, etapas procesales, peticiones y la fijación de agencias en derecho, justificándose en la alta carga laboral que afronta, desconociendo los artículos 8, 12, 42, 117 y 120 del Código General del Proceso, por lo que «se encuentra en un estado de debilidad manifiesta» y, pidió la «intervención de la procuraduría general de la nación y la defensoría del pueblo».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que el 7 de febrero de 2022 rechazó la demanda colectiva n.º 2022-00017 debido a que el quejoso no subsanó las anomalías advertidas en la misma, encontrándose el sumario en la oficina de archivo.
La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional»
La Alcaldía de Pereira se opuso al auxilio por cuanto el actor tiene a su disposición otros medios de defensa.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira declaro improcedente el ruego, porque «en el radicado 2022-00017-00 la demanda fue rechazada desde el 7 de febrero de 2022 y el proceso está archivado, y en la que se adelanta con radicado 2022-00079-00, no prosperaron las pretensiones y, por lo tanto, no hubo condena en costas en la sentencia de primera instancia en favor del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia con fallo del 2 de mayo de 2023».
Además, «si una acción de esta estirpe, tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en este asunto no hay de dónde colegir una situación semejante, por su pertinencia, se recuerda que, en un caso similar al presente, en la sentencia STC8260, del 8 de octubre del 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se le hizo un llamado quien allí era accionante, que ahora se replica, para que: cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. Se le informa, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso y debido a que es falso el fundamento fáctico de la demanda, es improcedente adentrarse en el análisis de las demás pretensiones del amparo».
Recurrió el precursor, aduciendo que «pido por favor no me amenace en derecho ni me constriña, pues si me equivoque el colocar unos radicados que no son, no lo hice por temeridad o mala fe, SOLO POR MI ERROR DE CIUDADANO LEGO EN DERECHO, YA QUE MI NATURALLEZA ES HUMANA Y POR ENDE IMPERFECTA, ACASO UDS NUNCA SE HAN EQUIVOCADO EN AUTOS, SENTENCIA O DEMAS, ACASO YO LES HE AMENAZADO COMO UD LO PRETENDE HACER CONMIGO CUANDO CONSIGNA. DESISTO DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES, ACEPTE ESO Y NO ME AMENACE MAS EN DERECHO».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia.
1.1.- Mario Alberto busca que en las «acciones populares» n.° 2022-00017 y 2022-00079, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «(…) FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO APLICANDO ACUERDO CSJ DEL 5 DE AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1. CCT-441-2020».
No obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el plenario, se avizora que dicho despacho en proveído de 7 de febrero de 2022, rechazó la demanda «instaurada por el señor MARIO RESTREPO, en contra el establecimiento comercial AGROPECUARIA EL MACHETE DE ORO» (2022-00017).
Asimismo, en el pleito n.° 2022-00079, en sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió «(…) se deniegan las pretensiones de la acción popular (…), se impone multa al señor Mario Alberto Restrepo Zapata en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo», determinación refrendada por el superior el 2 de mayo de 2023, quien, a su vez, revocó los numerales 3 y 4 que impuso multa y costas a la parte vencida.
Significa entonces, contrario a lo argüido por el querellante, que en los litigios reprochados no existe omisión o proceder negligente del «juzgado» recriminado, por lo que el socorro está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que no hay trasgresión alguna de las garantías ius fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.3.- Respecto a la aspiración tendiente a «(…) LA INTERVENCION PROCURADORA GRAL NACION Y DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA EN BOGOTA, A FIN DE QUE ME GARANTICEN ART 29 CN EN ESTA TUTELA, PUES NO SOY ABOGADO Y ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18», se vislumbra que Mario Alberto radicó solicitud en ese sentido el 17 de abril de 2023, la que se resolvió en auto de 30 de junio siguiente, que quedo en firme, en tanto este no la refutó mediante el “recurso reposición”, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).
1.4.- En lo relacionado con la afirmación del precursor, según la cual, acude a este instrumento buscando con ello «(…) APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019», baste decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime cuando las providencias adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022, STC3438-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
2.- Finalmente, la manifestación de Mario Alberto plasmada en el escrito de impugnación, en el sentido que «DESISTO DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES, ACEPTE ESO Y NO ME AMENACE MAS EN DERECHO», resulta ajena a los fines de este mecanismo superlativo, por lo que deberá elevarla ante el juzgado y tribunal respectivos, de acuerdo al estado en el que se encuentren tales actuaciones.
3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS