STC7806 2023

AGOSTO

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STC7806-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7806-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00239-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad, la Procuradora General de la Nación y el  Defensor del Pueblo, extensiva a  la Alcaldía y Personería de Pereira, Concretos Argos  S.A.S., Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en  los consecutivos 66001-31-03-001-2022-00017-00 y  66001-31-03-001-2022-00079-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado acusado:  

i).  –  «(…)  FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO APLICANDO ACUERDO CSJ DEL 5 DE  AGOSTO DE 2016 ART 2, 4 Y 5,1. CCT-441-2020».  

ii).  – «(…)  APLICAR  LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGAN A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TERMINOS PROCESALES CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC  15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».  

iii).  – «(…)  PROBAR EN DERECHO que LA CARGA LABORAL MOTIVO DE ACCIONES POPULARES  ES EXAGERADA, probando la cantidad de acciones populares y  demostrando en todas y cada una de ellas, las etapas procesales,  indicando, día, mes y año de cada una de ellas».  

Además,  que se convocara a la Procuradora General de la Nación y al  Defensor del Pueblo «(…)  A  FIN DE QUE ME GARANTICEN ART 29 CN EN ESTA TUTELA, PUES NO SOY  ABOGADO Y  ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA -SENT SU 108-18-».  

En  sustento adujo que en las acciones populares que promovió  contra el establecimiento de comercio Agropecuaria el Machete de Oro  (2022-00017) y la sociedad Concretos Argos S.A.S (2022-00079), el  despacho  censurado  incumplió los «términos  que impone la ley 472 de 1998»,  para resolver los recursos, etapas procesales, peticiones y la  fijación de  agencias en derecho,  justificándose en   la alta carga laboral que afronta, desconociendo los  artículos  8, 12, 42, 117 y 120 del Código General del Proceso,  por  lo que «se  encuentra en un estado de debilidad manifiesta»  y, pidió la «intervención  de la procuraduría  general de la nación y la defensoría del pueblo».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó que el 7  de febrero de 2022 rechazó la demanda colectiva n.º  2022-00017 debido a que el quejoso no subsanó las anomalías  advertidas en la misma, encontrándose el sumario en la oficina  de archivo.  

La  Procuraduría General de la Nación alegó la falta  de legitimación en causa por pasiva, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se le impute.  

La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó  su desvinculación porque el «accionante  no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo  discutido en la acción constitucional»  

La  Alcaldía de Pereira se  opuso al auxilio por cuanto el actor tiene a su disposición  otros medios de defensa.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira declaro improcedente el  ruego, porque «en  el  radicado 2022-00017-00 la demanda fue rechazada desde el 7 de febrero  de 2022 y el proceso está archivado, y en la que se adelanta  con radicado 2022-00079-00, no prosperaron las pretensiones y, por lo  tanto, no hubo condena en costas en  la sentencia de primera instancia en favor del accionante, decisión  que fue confirmada en segunda instancia con fallo del 2 de mayo de  2023».  

Además,  «si  una acción de esta estirpe, tiene como objetivo la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se  vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se  demanda, en este asunto no hay de dónde colegir una situación  semejante,  por  su pertinencia, se recuerda que, en un caso similar al presente, en  la sentencia STC8260, del 8 de octubre del 2020, M.P. Luis Armando  Tolosa Villabona, se le hizo un llamado quien allí era  accionante, que ahora se replica, para que: cese la proposición  de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial, distrayendo la actividad  jurisdiccional de la recta y cumplida administración de  justicia. Se le informa, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo,  con la presentación de amparos temerarios y carentes de  fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso y  debido a que es falso el fundamento fáctico de la demanda, es  improcedente adentrarse en el análisis de las demás  pretensiones del amparo».  

Recurrió  el precursor, aduciendo que  «pido  por favor no me amenace en derecho ni me constriña, pues  si me equivoque el colocar unos radicados que no son, no lo  hice por temeridad o mala fe, SOLO POR MI ERROR DE  CIUDADANO LEGO EN DERECHO, YA QUE MI NATURALLEZA ES HUMANA Y POR ENDE  IMPERFECTA, ACASO UDS NUNCA SE HAN EQUIVOCADO EN AUTOS, SENTENCIA O  DEMAS, ACASO YO LES HE AMENAZADO COMO UD LO PRETENDE HACER CONMIGO  CUANDO CONSIGNA. DESISTO DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES, ACEPTE  ESO Y NO ME AMENACE MAS EN DERECHO».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  ratificación del veredicto de primera instancia.  

1.1.-  Mario Alberto busca  que en las «acciones  populares»  n.° 2022-00017  y 2022-00079, se ordene al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira «(…)  FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO APLICANDO ACUERDO CSJ DEL 5 DE  AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1. CCT-441-2020».  

No  obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el  plenario, se avizora que dicho despacho en proveído de 7 de  febrero de 2022, rechazó la demanda «instaurada  por el señor MARIO RESTREPO, en contra el establecimiento  comercial AGROPECUARIA EL MACHETE DE ORO» (2022-00017).  

Asimismo,  en el pleito n.° 2022-00079, en sentencia de 12 de diciembre de  2022, resolvió «(…)  se deniegan las pretensiones de la acción popular (…),  se impone multa al señor Mario Alberto Restrepo Zapata en diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del  Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la  Defensoría del Pueblo», determinación  refrendada por el superior el 2 de mayo de 2023, quien, a su vez,  revocó los numerales 3 y 4  que impuso multa y costas a la  parte vencida.  

Significa  entonces, contrario a lo argüido por el querellante, que en los  litigios reprochados no existe omisión o proceder negligente  del «juzgado»  recriminado,  por lo que el  socorro está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que no hay  trasgresión alguna de las garantías ius  fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

1.3.-  Respecto  a la aspiración tendiente a «(…)  LA  INTERVENCION PROCURADORA GRAL NACION Y DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA  EN BOGOTA, A FIN DE QUE ME GARANTICEN ART 29 CN EN ESTA TUTELA, PUES  NO SOY ABOGADO Y  ME ENCUENTRO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA SENT SU 108-18»,  se  vislumbra que Mario Alberto radicó solicitud en ese sentido el   17 de abril  de  2023,  la que se resolvió en auto de 30 de  junio siguiente, que  quedo en firme, en tanto este no la refutó mediante el  “recurso  reposición”,  procedente  al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las  inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial  (STC7966-2018,  citada  en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).  

1.4.-  En  lo relacionado con la  afirmación del precursor, según la cual, acude a este  instrumento buscando con ello «(…)  APLICAR  LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TERMINOS PROCESALES CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC  15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019», baste  decir que cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los  demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera  idéntica, máxime cuando las providencias adoptadas en  sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022,  STC3438-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del  artículo 48 de la Ley 270 de 1996.  

2.-  Finalmente, la manifestación de Mario Alberto plasmada en el  escrito de impugnación, en  el sentido que «DESISTO  DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES, ACEPTE  ESO Y NO ME AMENACE MAS EN DERECHO»,  resulta ajena a los fines de este mecanismo superlativo, por lo que  deberá elevarla ante el juzgado y tribunal respectivos, de  acuerdo al estado en el que se encuentren tales actuaciones.  

3.-  Ergo,  se  acompañará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Familia, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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