STC7829 2023

AGOSTO

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STC7829-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7829-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01366-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Jorge Eliécer Sierra Hurtado  contra  el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad,  Colpensiones y Salud Total EPS SA, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso criticado, la Procuraduría  General de la Nación y la Personería Distrital de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y salud,  que dice vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al despacho acusado que  «proceda  a ordenar a Colpensiones y a Salud Total dar cumplimiento inmediato  al fallo de tutela proferido por el Tribunal…»;  que le dé «trámite  a la solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la  EPS Salud Total y Colpensiones presentada el 02 de junio de 2023»;  que se disponga que Colpensiones proceda «a  reactivar [su] afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud»;  y la EPS Salud Total «a  prestar[le] todos los servicios médicos que requiera de ahora  en adelante sin ningún tipo de condicionamiento».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  el  accionante que el 24 de agosto de 2022 presentó una tutela  contra Colpensiones y la EPS Salud Total EPS, en tanto que se le  negaba la prestación del servicio de salud por la falta de  pago en las cotizaciones desde febrero anterior; que se encontraba  desafiliado y en una situación era delicada debido a un bajón  en sus plaquetas, por lo que su vida estaba en peligro.  

2.2.  Señaló que Colpensiones era la obligada a efectuar el  referido pago, pues en juicio laboral se le ordenó a esa  entidad cancelar la pensión desde que Colfondos trasladara sus  aportes, empero, pese a que ello ya se realizó, no se le  pagaba su pensión ni se lo reactivaba en salud; y que dicho  proceso estaba en fase ejecutiva.  

2.3.  Adujo que el estrado acusado el 5 de septiembre de 2022 concedió  el resguardo, decisión que impugnada fue modificada por el  Tribunal Superior, en el sentido de ordenarle a Colpensiones que  procediera a adoptar las medidas tendientes a reactivar la afiliación  en el sistema de seguridad social en salud.  

2.4.  Sostuvo que en virtud del fallo, la aludida EPS accedió a  agendarle sus citas médicas y exámenes, empero, nunca  reactivó su afiliación en el Adres, por lo que en  diversas oportunidades le negaron nuevamente el servicio.  

2.5.  Refirió que el 29 de septiembre de 2022, 24 de enero y 2 de  junio de 2023 presentó ante el estrado acusado solicitudes de  apertura de desacato, insistiendo en la falta de cumplimiento por  parte de Colpensiones; y que los tiempos para darle trámite al  desacato habían sido excesivos, estando su vida en riesgo.  

2.6.  Aseveró que el 14 de junio de los corrientes radicó en  el despacho convocado una petición de medidas provisionales  urgentes, pero no obtuvo respuesta; que en la página de Adres  aparecía como retirado del sistema; y que era una persona de  73 años de edad, que estaba desprotegido.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el  accionante había promovido dos incidentes de desacato por el  incumplimiento del fallo de tutela; que mediante auto de 8 de febrero  de los corrientes, previo a dar apertura al incidente, se requirió  a Colpensiones y a Salud Total EPS para que informaran sobre el  acatamiento del fallo; que al encontrar que se observaron las órdenes  impartidas, en auto de 8 de mayo de 2023 se abstuvo de darle  apertura; que en virtud del nuevo desacato, el 14 de junio de los  corrientes realizó un nuevo requerimiento, término que  finalizaba el 22 de junio; y que no advertía transgresión  de ninguna de las prerrogativas esenciales del actor.  

2.  La  Personería de Bogotá refirió que se configuraba  una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los  hechos y pretensiones no se dirigían frente a ese ente, ni le  era dable cumplir funciones administrativas distintas a las impuestas  por la Constitución, la ley y los reglamentos, además  que no había vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  La Procuraduría General de la Nación señaló  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva; que había dado observancia a sus funciones  constitucionales y legales; que no coadministraba las atribuciones de  otras entidades; y que solicitaba que no se le endilgara algún  tipo de responsabilidad.  

4.  El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá  informó que conocía del juicio laboral que promovió  el accionante contra Colpensiones y Colfondos, que se adelantó  a continuación del juicio ordinario; y que el trámite  se encontraba en verificación del cumplimiento del  requerimiento efectuado a los ejecutados y de la liquidación  del crédito presentada por la parte ejecutante.  

5.  Salud Total EPS SA sostuvo que el actor fue valorado por medicina  interna el 8 de mayo de 2023 y el 10 de julio siguiente fue  programado el servicio de hematología; que se le asignaron  citas con otorrinolaringología, neurología y  oftalmología; que no había conculcado ninguna garantía  esencial; que había dado respuesta oportuna a todas las  solicitudes presentadas por el gestor; que existía carencia de  objeto por hecho superado; que no se debía disponer el  tratamiento integral futuro por ser indefinido y una mera  expectativa; y que no había denegado el acceso a los servicios  de salud ni a las prestaciones económicas.  

6.  Colpensiones aseveró que mediante resolución SUB 154518  del 14 de junio de 2023 reconoció y ordenó el pago de  la pensión de vejez al accionante, el retroactivo, dispuso su  inclusión en nómina y los descuentos en salud; que en  certificado de 23 de junio de los corrientes se mencionaba que el  actor estaba afiliado al régimen de prima media con prstación  definida; que no prestaba servicios de salud, por lo que no tenía  solicitud pendiente de resolver; que no había vulnerado  derechos fundamentales; que el accionante ya había interpuesto  tutelas para que se activara su afiliación en salud y le  prestaran los servicios, por lo que existía temeridad; que se  presentaba una carencia de objeto por hecho superado, en tanto ya  había atendido de fondo la solicitud del gestor; que se  configuraba una falta de legitimación pasiva, ya que lo  pretendido no se dirigía ese ente; y que solicitaba su  desvinculación del presente trámite excepcional.  

7.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el amparo al debido proceso del actor tras considerar que  se presentaba una tardanza injustificada en el trámite  incidental, que impedía que la autoridad querellada verificara  el cumplimiento de su fallo y, de ser el caso, adoptara las medidas  necesarias; que el promotor interpuso el desacato desde el 2 de junio  de 2023, empero, 8 días hábiles después, se  requirió a las entidades compelidas a cumplir; que el estrado  accionado no evidenció ni arguyó que el caso implicara  un estudio previo de tal complejidad que justificara la demora en el  auto de requerimiento y que se precisaran 5 días para obtener  la respuesta de las entidades acusadas, lo que sumado a la falta de  pronuncimiento de las medidas cautelares deprecadas el 14 de junio de  2023 conllevaba a la necesidad de intervención de la justicia  constitucional; y que se evidenciaba una mora en la fase previa a la  apertura del trámite.  

Agregó  que era improcedente el amparo del derecho a la salud y vida, pues no  se acreditó la culminación del trámite  incidental, ni siquiera se había emitido pronunciamiento  frente a su apertura, por lo que no se podría prematuramente  velar por el acatamiento de la orden; y que pese a que el actor  expuso que su vida corría peligro, no allegó prueba de  su dicho, lo que en contraste con la respuesta de la EPS, en donde se  evidenciaba la valoración hematológica del 10 de junio  de 2023, entre otros servicios prestados y programados, servía  de presupuesto para el decaimiento de las demás peticiones por  inexistencia de un perjuicio irremediable.  

Ordenó  al juzgado acusado que «si  aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de apertura del  incidente de desacato que promovió el señor Jorge  Eliecer Sierra Huertado el 2 de junio de 2023 y la de medidas  cautelares adiada el 14 de los mismos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Colpensiones  impugnó la referida determinación aduciendo que la  entidad atendió de fondo la solicitud presentada, por lo que  se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado; que  con oficio de 21 de junio de 2023 se le indicó al despacho que  con resolución de 14 de junio anterior dio cabal cumplimiento  al fallo de tutela de 23 de septiembre de 2022; que se había  brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo; y que no había  transgredido derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  23 de junio de los corrientes el estrado judicial convocado se  pronunció frente al desacato impetrado, resolviendo abstenerse  de darle apertura, en tanto que estaba fehacientemente demostrado el  cumplimiento de la orden de tutela impartida -valoraciones  y citas médicas, traslado de régimen y aportes, y  expedición de la resolución que ordenó el  reconocimiento y pago de pensión, así como el reporte  de los descuentos en salud a favor de su EPS-.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, antes de emitirse el fallo de primer grado,  cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario.  

Sobre  el particular, memórese que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme a lo consignado,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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