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STC7829-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7829-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01366-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Sierra Hurtado contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Colpensiones y Salud Total EPS SA, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y salud, que dice vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho acusado que «proceda a ordenar a Colpensiones y a Salud Total dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela proferido por el Tribunal…»; que le dé «trámite a la solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la EPS Salud Total y Colpensiones presentada el 02 de junio de 2023»; que se disponga que Colpensiones proceda «a reactivar [su] afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud»; y la EPS Salud Total «a prestar[le] todos los servicios médicos que requiera de ahora en adelante sin ningún tipo de condicionamiento».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que el 24 de agosto de 2022 presentó una tutela contra Colpensiones y la EPS Salud Total EPS, en tanto que se le negaba la prestación del servicio de salud por la falta de pago en las cotizaciones desde febrero anterior; que se encontraba desafiliado y en una situación era delicada debido a un bajón en sus plaquetas, por lo que su vida estaba en peligro.
2.2. Señaló que Colpensiones era la obligada a efectuar el referido pago, pues en juicio laboral se le ordenó a esa entidad cancelar la pensión desde que Colfondos trasladara sus aportes, empero, pese a que ello ya se realizó, no se le pagaba su pensión ni se lo reactivaba en salud; y que dicho proceso estaba en fase ejecutiva.
2.3. Adujo que el estrado acusado el 5 de septiembre de 2022 concedió el resguardo, decisión que impugnada fue modificada por el Tribunal Superior, en el sentido de ordenarle a Colpensiones que procediera a adoptar las medidas tendientes a reactivar la afiliación en el sistema de seguridad social en salud.
2.4. Sostuvo que en virtud del fallo, la aludida EPS accedió a agendarle sus citas médicas y exámenes, empero, nunca reactivó su afiliación en el Adres, por lo que en diversas oportunidades le negaron nuevamente el servicio.
2.5. Refirió que el 29 de septiembre de 2022, 24 de enero y 2 de junio de 2023 presentó ante el estrado acusado solicitudes de apertura de desacato, insistiendo en la falta de cumplimiento por parte de Colpensiones; y que los tiempos para darle trámite al desacato habían sido excesivos, estando su vida en riesgo.
2.6. Aseveró que el 14 de junio de los corrientes radicó en el despacho convocado una petición de medidas provisionales urgentes, pero no obtuvo respuesta; que en la página de Adres aparecía como retirado del sistema; y que era una persona de 73 años de edad, que estaba desprotegido.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el accionante había promovido dos incidentes de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela; que mediante auto de 8 de febrero de los corrientes, previo a dar apertura al incidente, se requirió a Colpensiones y a Salud Total EPS para que informaran sobre el acatamiento del fallo; que al encontrar que se observaron las órdenes impartidas, en auto de 8 de mayo de 2023 se abstuvo de darle apertura; que en virtud del nuevo desacato, el 14 de junio de los corrientes realizó un nuevo requerimiento, término que finalizaba el 22 de junio; y que no advertía transgresión de ninguna de las prerrogativas esenciales del actor.
2. La Personería de Bogotá refirió que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones no se dirigían frente a ese ente, ni le era dable cumplir funciones administrativas distintas a las impuestas por la Constitución, la ley y los reglamentos, además que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
3. La Procuraduría General de la Nación señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que había dado observancia a sus funciones constitucionales y legales; que no coadministraba las atribuciones de otras entidades; y que solicitaba que no se le endilgara algún tipo de responsabilidad.
4. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá informó que conocía del juicio laboral que promovió el accionante contra Colpensiones y Colfondos, que se adelantó a continuación del juicio ordinario; y que el trámite se encontraba en verificación del cumplimiento del requerimiento efectuado a los ejecutados y de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
5. Salud Total EPS SA sostuvo que el actor fue valorado por medicina interna el 8 de mayo de 2023 y el 10 de julio siguiente fue programado el servicio de hematología; que se le asignaron citas con otorrinolaringología, neurología y oftalmología; que no había conculcado ninguna garantía esencial; que había dado respuesta oportuna a todas las solicitudes presentadas por el gestor; que existía carencia de objeto por hecho superado; que no se debía disponer el tratamiento integral futuro por ser indefinido y una mera expectativa; y que no había denegado el acceso a los servicios de salud ni a las prestaciones económicas.
6. Colpensiones aseveró que mediante resolución SUB 154518 del 14 de junio de 2023 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionante, el retroactivo, dispuso su inclusión en nómina y los descuentos en salud; que en certificado de 23 de junio de los corrientes se mencionaba que el actor estaba afiliado al régimen de prima media con prstación definida; que no prestaba servicios de salud, por lo que no tenía solicitud pendiente de resolver; que no había vulnerado derechos fundamentales; que el accionante ya había interpuesto tutelas para que se activara su afiliación en salud y le prestaran los servicios, por lo que existía temeridad; que se presentaba una carencia de objeto por hecho superado, en tanto ya había atendido de fondo la solicitud del gestor; que se configuraba una falta de legitimación pasiva, ya que lo pretendido no se dirigía ese ente; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al debido proceso del actor tras considerar que se presentaba una tardanza injustificada en el trámite incidental, que impedía que la autoridad querellada verificara el cumplimiento de su fallo y, de ser el caso, adoptara las medidas necesarias; que el promotor interpuso el desacato desde el 2 de junio de 2023, empero, 8 días hábiles después, se requirió a las entidades compelidas a cumplir; que el estrado accionado no evidenció ni arguyó que el caso implicara un estudio previo de tal complejidad que justificara la demora en el auto de requerimiento y que se precisaran 5 días para obtener la respuesta de las entidades acusadas, lo que sumado a la falta de pronuncimiento de las medidas cautelares deprecadas el 14 de junio de 2023 conllevaba a la necesidad de intervención de la justicia constitucional; y que se evidenciaba una mora en la fase previa a la apertura del trámite.
Agregó que era improcedente el amparo del derecho a la salud y vida, pues no se acreditó la culminación del trámite incidental, ni siquiera se había emitido pronunciamiento frente a su apertura, por lo que no se podría prematuramente velar por el acatamiento de la orden; y que pese a que el actor expuso que su vida corría peligro, no allegó prueba de su dicho, lo que en contraste con la respuesta de la EPS, en donde se evidenciaba la valoración hematológica del 10 de junio de 2023, entre otros servicios prestados y programados, servía de presupuesto para el decaimiento de las demás peticiones por inexistencia de un perjuicio irremediable.
Ordenó al juzgado acusado que «si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de apertura del incidente de desacato que promovió el señor Jorge Eliecer Sierra Huertado el 2 de junio de 2023 y la de medidas cautelares adiada el 14 de los mismos».
LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones impugnó la referida determinación aduciendo que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada, por lo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado; que con oficio de 21 de junio de 2023 se le indicó al despacho que con resolución de 14 de junio anterior dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de 23 de septiembre de 2022; que se había brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo; y que no había transgredido derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 23 de junio de los corrientes el estrado judicial convocado se pronunció frente al desacato impetrado, resolviendo abstenerse de darle apertura, en tanto que estaba fehacientemente demostrado el cumplimiento de la orden de tutela impartida -valoraciones y citas médicas, traslado de régimen y aportes, y expedición de la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de pensión, así como el reporte de los descuentos en salud a favor de su EPS-.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, antes de emitirse el fallo de primer grado, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario.
Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS