STC7830 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7830-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7830-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02975-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro  Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil  del Circuito de esta ciudad y, citadas  las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual No.  11013103031-2015-00684-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, además a «tener          una pronta y cumplida justicia»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Adán  Martínez Rubio y otros, el Juzgado Treinta  y Uno Civil  del Circuito de Bogotá en sentencia accedió a las  pretensiones, decisión que recurrieron en apelación los  demandados.  

Explicaron  que desde el 17 de junio de 2023 se cumplió el término  ordenado por el Tribunal Superior accionado en auto de 23 de  septiembre de 2022, para resolver el recurso, en el que aspiran  obtener los dineros que a título de indemnización  fueron reconocidos en el fallo del a  quo, por  la muerte violenta en accidente de tránsito de su hijo  Indalencio Zamora Mancipe.  

Afirmaron  que, el expediente se encuentra en el despacho del Magistrado hace  más de un año y un mes sin resolver el recurso, por lo  que, consideraron que esa mora judicial los perjudica económica  y moralmente, porque carecen de los recursos mínimos  necesarios para su subsistencia puesto que dependían  económicamente de su hijo fallecido, son campesinos, no tienen  en la actualidad ningún ingreso, y tampoco son pensionados.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar al Tribunal  Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación  interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida en  primera instancia.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el proceso  que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la  defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Magistrada Stella María Ayazo Perneth respondió que  tomó posesión del cargo el 20 de abril de 2023, y  encontró el despacho con un considerable volumen de procesos  para sentencia, 56 asuntos declarativos, 15 ejecutivos, y otros, de  los cuales 50 tienen auto de prórroga de término, así  como 85 apelaciones de autos.  

Manifestó,  además, que como el reparto de tutelas fue suspendido para ese  despacho entre el 15 de marzo al 20 de abril 2023, la compensación  fue de casi 100 acciones de constitucionales.  

Agregó  que para los asuntos civiles adoptó medidas de contingencia,  tales como someter los expedientes a estudio por materia, hecho que  ha dado resultado pues en estos tres meses ha proferido 18 fallos, y  en lo que atañe al trámite de la acción objeto  de tutela, dijo que en la actualidad se encuentra en turno No. 2 de  verbales para decidir y, el proyecto sería llevado a la Sala  de decisión de 9 de agosto de 2023, y una vez aprobado por la  totalidad de los integrantes de la Sala se notificara la decisión  a los interesados.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que  se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán  dictar los autos en el término de diez (10) días, y las  sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente  ingrese al despacho para tal fin (art. 120).  

La  misma normativa establece que para resolver la segunda instancia, no  se podrá superar el plazo de seis  (6) meses,  contados a partir de la recepción del expediente en la  secretaria del Juzgado y Tribunal (inciso 1º artículo 121  ibidem), también instituye que excepcionalmente ese tiempo se  puede prorrogar hasta por seis (6) meses más, mediante auto  «con  explicación de la necesidad de hacerlo»  (inciso 5º ib).  

            

2. Ahora          bien, cuando          se alega una eventual mora judicial, la          Sala ha señalado,  

(…)  El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la  efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún  conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su  vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así  que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos  diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo.  Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario  sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial»,  requiere que «la  magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales  […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’».  De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el  tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de  toda eficacia.    (…)  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No  hay duda de que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho  menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los  asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es  la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la  diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales,  impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para  superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las  contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que  «[l]a judicatura es una institución de servicio a la  comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están  llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles  para el mejoramiento del servicio.  

Es  que, pese a que la congestión judicial es un problema que  afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según  se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a  sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen”  (CSJ. STC13282-2022, STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).  

Igualmente  ha hecho énfasis en la importancia del cumplimiento de los  términos judiciales, y ha dicho que la mora judicial que puede  ser amparada con este mecanismo excepcional, «es  aquella que es el resultado ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas»  (CSJ.  STC11155-2022,  STC11379-2022,  entre otras).  

También  ha señalado para que la prosperidad del amparo frente a la  mora judicial se requiere,  

(…)  en  principio, (i)  advertirse la desatención de los términos previstos en  las normas, (ii)  la falta de justificación del incumplimiento y (iii)  la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la  Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:  

“Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes», que la omisión no es atribuible a la  dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario  de la lengua española que define el verbo «justificar»  como la acción de «probar algo con razones convincentes,  testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien  en lo que se le imputa o se presume de él».  

Significa,  entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver  algún asunto, las agencias judiciales deberán  demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que  han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de  diligencia que se reclama de ellas.  

Una  de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la  congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que  la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de  diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será  suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además,  traer a este escenario prueba i)  de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso  concreto; iii)  al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado  para superar el represamiento.  

Es  que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes,  la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen  funcionamiento de la administración de justicia y se predica  de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede  acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.  

Lo  anterior, porque dada la diversidad de controversias que la  jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda  de justicia, así como la distribución de los jueces a  lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las  exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de  sus particularidades. Así, un año de mora o más  podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro,  puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.  

Entonces,  cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial  los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión  del despacho, deberán justificarla a través de la  prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de  los términos, así como de la debida diligencia empleada  para remediarla.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración.  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante»  (CSJ.  STC13282-2022, STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado  el link  que contiene la acción de responsabilidad civil  extracontractual promovida por Álvaro Zamora Mendoza y Ana  Celia Mancipe Sarmiento contra Adán Martínez Rubio, y  otros, se  encuentran relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

3.1  El Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022 admitió  el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra  la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito de esta ciudad y, ordenó correr traslado para la  sustentación a los apelantes y al no recurrente.  

3.2  El 23 de septiembre de 2022, dispuso a prorrogar el término de  seis (6) meses para resolver la instancia.  

3.3  El expediente ingreso a despacho el 5 de octubre de 2022.  

3.4  El apoderado judicial de los demandantes radicó memoriales el  5, 21 de junio, y 28 de julio de 2023 en el correo   secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en los que solicitó «impulso  procesal».  

4.  Ahora bien, advierte la Sala que según la respuesta enviada  por la Magistrada a cuyo cargo se encuentra el recurso, tomó  posesión del cargo el 20 de abril de 2023,  recibió el despacho con un atraso significativo porque se  encontraban pendientes de sentencias, con el término del  artículo 12 de la Ley 2283 de 2022 vencido,  un total de 56  recursos de apelaciones en procesos declarativos, 15  en acciones ejecutivas, 85  apelaciones de autos en asuntos civiles, y como el reparto de  acciones constitucionales estuvo suspendido entre el 15 de marzo y el  20 de abril de 2023, una vez se posesionó le fueron  compensadas 100  acciones de tutela (57 de segunda y 43 de primera).  

También  manifestó que en lo que corresponde a asuntos civiles, el 3 de  agosto de 2023 resolvió «tomar  medidas de contingencias para descongestionar el despacho, como  someter a decisión los expedientes por materia, hecho que ha  dado resultado que se demuestra en estos 3 meses, así: total  de asuntos de sentencias proferidas 18, 10 ejecutivos; 6 verbales y 2  recursos de anulación de laudo arbitral.  Los anteriores datos  son con corte al 3 de agosto de 2023».  

En  lo que atañe al expediente No 031-2015-00684-04 explicó  que, «la  actualidad se encuentra en turno número de 2 de verbales para  decidir y el proyecto será llevado a Sala de Decisión  el 9 de agosto de 2023 y, una vez sea aprobado por la totalidad de  los integrantes de la colegiatura a la que pertenezco, se notificará  la decisión conforme al inciso 2 del artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022 concordante con el artículo 295 del Código  General del Proceso».  

Puestas,  así las cosas, advierte la Sala que, si bien es cierto el  plazo para proferir sentencia se encuentra vencido, no lo es menos,  que como en ese despacho ocurrió el cambió del  Magistrado titular el 20  de abril de 2023,  con ese evento se renovó el término para  que el Tribunal decida la instancia.  

Además,  se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales  para decidir, no han ocurrido por una actitud  dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por  el contrario, obedece  a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que,  el  examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la  situación individual del despacho accionado, esto es, que  cuando se tomó posesión del cargo recibió un  gran número  de asuntos asignados pendientes para proferir sentencia, así  como actuaciones para desatar recursos de apelación de auto, y  que, además, atendió 100 acciones de tutela desde que  se reactivó el reparto.  

Igualmente,  ha de tenerse en cuenta que, con ocasión de las medidas de  contingencia adoptadas por la Magistrada sustanciadora, y encaminadas  a conjurar esa mora, ha proferido sentencias en acciones  declarativas, así como ejecutivas, y señaló que,  al agrupar las actuaciones por materia para su estudio, el proceso de  los demandantes aquí accionantes identificado con el No.  2015-00684-04 se  encuentra en turno No. 2 para resolver,  y será llevado a Sala de decisión el 9 de agosto de  2023.  

5.  De otra parte, para establecer si es viable o no el amparo  constitucional implorado, se debe analizar la trascendencia de la  vulneración, en este caso, los accionantes adujeron que  la mora en resolver los ha perjudicado económicamente porque  carecen de los recursos necesarios para su subsistencia, y requieren  que se profiera el fallo para «obtener  los dineros a título de indemnización concedida en  sentencia»,  en este punto, es claro que los demandantes tienen una mera  expectativa, en razón a que la decisión puede ser  confirmada, revocada o modificada por el superior, y tampoco se trata  de sujetos de especial protección o de personas en condiciones  de discapacidad, como para ordenar que la actuación sea  examinada con prioridad.  

6.  Adicionalmente la Sala ha señalado que el  juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que  son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, esto es,  que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política  (CSJ.  STC6472-2023).  

No  obstante, se hace un llamado a la autoridad judicial cuestionada,  para que cumpla el orden de turnos establecidos para resolver los  procesos que tiene a su cargo, y que informó a esta  Corporación a fin de dar una pronta solución al  conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Álvaro  Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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