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STC7830-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7830-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02975-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 11013103031-2015-00684-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, además a «tener una pronta y cumplida justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Adán Martínez Rubio y otros, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia accedió a las pretensiones, decisión que recurrieron en apelación los demandados.
Explicaron que desde el 17 de junio de 2023 se cumplió el término ordenado por el Tribunal Superior accionado en auto de 23 de septiembre de 2022, para resolver el recurso, en el que aspiran obtener los dineros que a título de indemnización fueron reconocidos en el fallo del a quo, por la muerte violenta en accidente de tránsito de su hijo Indalencio Zamora Mancipe.
Afirmaron que, el expediente se encuentra en el despacho del Magistrado hace más de un año y un mes sin resolver el recurso, por lo que, consideraron que esa mora judicial los perjudica económica y moralmente, porque carecen de los recursos mínimos necesarios para su subsistencia puesto que dependían económicamente de su hijo fallecido, son campesinos, no tienen en la actualidad ningún ingreso, y tampoco son pensionados.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada Stella María Ayazo Perneth respondió que tomó posesión del cargo el 20 de abril de 2023, y encontró el despacho con un considerable volumen de procesos para sentencia, 56 asuntos declarativos, 15 ejecutivos, y otros, de los cuales 50 tienen auto de prórroga de término, así como 85 apelaciones de autos.
Manifestó, además, que como el reparto de tutelas fue suspendido para ese despacho entre el 15 de marzo al 20 de abril 2023, la compensación fue de casi 100 acciones de constitucionales.
Agregó que para los asuntos civiles adoptó medidas de contingencia, tales como someter los expedientes a estudio por materia, hecho que ha dado resultado pues en estos tres meses ha proferido 18 fallos, y en lo que atañe al trámite de la acción objeto de tutela, dijo que en la actualidad se encuentra en turno No. 2 de verbales para decidir y, el proyecto sería llevado a la Sala de decisión de 9 de agosto de 2023, y una vez aprobado por la totalidad de los integrantes de la Sala se notificara la decisión a los interesados.
CONSIDERACIONES
1. El Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente ingrese al despacho para tal fin (art. 120).
La misma normativa establece que para resolver la segunda instancia, no se podrá superar el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del Juzgado y Tribunal (inciso 1º artículo 121 ibidem), también instituye que excepcionalmente ese tiempo se puede prorrogar hasta por seis (6) meses más, mediante auto «con explicación de la necesidad de hacerlo» (inciso 5º ib).
2. Ahora bien, cuando se alega una eventual mora judicial, la Sala ha señalado,
(…) El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’». De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia. (…)
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda de que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen” (CSJ. STC13282-2022, STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).
Igualmente ha hecho énfasis en la importancia del cumplimiento de los términos judiciales, y ha dicho que la mora judicial que puede ser amparada con este mecanismo excepcional, «es aquella que es el resultado ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
También ha señalado para que la prosperidad del amparo frente a la mora judicial se requiere,
(…) en principio, (i) advertirse la desatención de los términos previstos en las normas, (ii) la falta de justificación del incumplimiento y (iii) la trascendencia de la vulneración. En sentencia reciente, la Sala explicó cada uno de los anteriores puntos, así:
“Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
Significa, entonces, que cuando se trata de justificar la tardanza en resolver algún asunto, las agencias judiciales deberán demostrar, con «razones convincentes», que la mora en que han podido incurrir es extraña al cumplimiento del deber de diligencia que se reclama de ellas.
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración.
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante» (CSJ. STC13282-2022, STC13287-2022, reiterada en STC3945-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción de responsabilidad civil extracontractual promovida por Álvaro Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra Adán Martínez Rubio, y otros, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y, ordenó correr traslado para la sustentación a los apelantes y al no recurrente.
3.2 El 23 de septiembre de 2022, dispuso a prorrogar el término de seis (6) meses para resolver la instancia.
3.3 El expediente ingreso a despacho el 5 de octubre de 2022.
3.4 El apoderado judicial de los demandantes radicó memoriales el 5, 21 de junio, y 28 de julio de 2023 en el correo secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los que solicitó «impulso procesal».
4. Ahora bien, advierte la Sala que según la respuesta enviada por la Magistrada a cuyo cargo se encuentra el recurso, tomó posesión del cargo el 20 de abril de 2023, recibió el despacho con un atraso significativo porque se encontraban pendientes de sentencias, con el término del artículo 12 de la Ley 2283 de 2022 vencido, un total de 56 recursos de apelaciones en procesos declarativos, 15 en acciones ejecutivas, 85 apelaciones de autos en asuntos civiles, y como el reparto de acciones constitucionales estuvo suspendido entre el 15 de marzo y el 20 de abril de 2023, una vez se posesionó le fueron compensadas 100 acciones de tutela (57 de segunda y 43 de primera).
También manifestó que en lo que corresponde a asuntos civiles, el 3 de agosto de 2023 resolvió «tomar medidas de contingencias para descongestionar el despacho, como someter a decisión los expedientes por materia, hecho que ha dado resultado que se demuestra en estos 3 meses, así: total de asuntos de sentencias proferidas 18, 10 ejecutivos; 6 verbales y 2 recursos de anulación de laudo arbitral. Los anteriores datos son con corte al 3 de agosto de 2023».
En lo que atañe al expediente No 031-2015-00684-04 explicó que, «la actualidad se encuentra en turno número de 2 de verbales para decidir y el proyecto será llevado a Sala de Decisión el 9 de agosto de 2023 y, una vez sea aprobado por la totalidad de los integrantes de la colegiatura a la que pertenezco, se notificará la decisión conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 concordante con el artículo 295 del Código General del Proceso».
Puestas, así las cosas, advierte la Sala que, si bien es cierto el plazo para proferir sentencia se encuentra vencido, no lo es menos, que como en ese despacho ocurrió el cambió del Magistrado titular el 20 de abril de 2023, con ese evento se renovó el término para que el Tribunal decida la instancia.
Además, se pudo observar que el incumplimiento de los términos legales para decidir, no han ocurrido por una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente, por el contrario, obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho accionado, esto es, que cuando se tomó posesión del cargo recibió un gran número de asuntos asignados pendientes para proferir sentencia, así como actuaciones para desatar recursos de apelación de auto, y que, además, atendió 100 acciones de tutela desde que se reactivó el reparto.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que, con ocasión de las medidas de contingencia adoptadas por la Magistrada sustanciadora, y encaminadas a conjurar esa mora, ha proferido sentencias en acciones declarativas, así como ejecutivas, y señaló que, al agrupar las actuaciones por materia para su estudio, el proceso de los demandantes aquí accionantes identificado con el No. 2015-00684-04 se encuentra en turno No. 2 para resolver, y será llevado a Sala de decisión el 9 de agosto de 2023.
5. De otra parte, para establecer si es viable o no el amparo constitucional implorado, se debe analizar la trascendencia de la vulneración, en este caso, los accionantes adujeron que la mora en resolver los ha perjudicado económicamente porque carecen de los recursos necesarios para su subsistencia, y requieren que se profiera el fallo para «obtener los dineros a título de indemnización concedida en sentencia», en este punto, es claro que los demandantes tienen una mera expectativa, en razón a que la decisión puede ser confirmada, revocada o modificada por el superior, y tampoco se trata de sujetos de especial protección o de personas en condiciones de discapacidad, como para ordenar que la actuación sea examinada con prioridad.
6. Adicionalmente la Sala ha señalado que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política (CSJ. STC6472-2023).
No obstante, se hace un llamado a la autoridad judicial cuestionada, para que cumpla el orden de turnos establecidos para resolver los procesos que tiene a su cargo, y que informó a esta Corporación a fin de dar una pronta solución al conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Álvaro Zamora Mendoza y Ana Celia Mancipe Sarmiento contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS