STC7831 2023

AGOSTO

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STC7831-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7831-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00090-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la  acción de tutela promovida por  Juan  de Jesús Medina Ortega contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, mínimo vital, vivienda digna, igualdad y familia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «regular  la cuota de alimentos… en el equivalente al 12.5% del salario  compuesto por el… básico y la bonificación judicial  que devenga… y en la misma proporción por concepto de las  primas de junio y navidad, a partir del mes de junio del 2023, se  oficie al respectivo pagador para que realice la deducción  bajo la modalidad de cuota voluntaria de alimentos, a su vez levante  la afectación que pesa sobre las cesantías».  Subsidiariamente, pide se acceda «a  las pretensiones de la solicitud de revisión de alimentos…  en el equivalente al 20% del salario básico que deveng[a]… y  15% de la prima de junio y de navidad a partir del mes de junio de  2023»,  se «levante  la afectación que pesa sobre el 15% de las cesantías  hasta que cumpla con el pago de la obligación… con la  Financiera Juriscoop»,  y se ordene «al  pagador de la Rama Judicial descontar el porcentaje anteriormente  indicado por concepto de cuota voluntaria de alimentos y consignarlos  a la cuenta del Juzgado… y a favor de la señora Luz María  Medina Padilla».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Juan  de Jesús Medina Ortega promovió juicio de disminución  de cuota alimentaria contra Luz  María Medina Padilla,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Promiscuo de Familia de Corozal, el que dictó sentencia  el 5 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda.  

2.2. Indicó  el accionante que tuvo una relación sentimental con Luz María  Medina Padilla, en la que nació su hijo el 14 de diciembre de  2008; que en el 2015 aquella promovió juicio de fijación  de cuota de alimentos, en donde en en audiencia de 28 de abril de ese  año se aprobó la conciliación celebrada, en la  que se pactó como cuota el equivalente al 20% de la asignación  básica y el 15% de primas de junio y diciembre, prestaciones  sociales y cesantías, como escribiente del Juzgado Promiscuo  Municipal de Coveñas.  

2.3. Señaló  que en el 2019 la madre del menor solicitó el aumento de  cuota, por lo que en sentencia de 17 de junio de 2019 se aprobó  el acuerdo equivalente al 20% del salario compuesto por la asignación  básica y la bonificación judicial, así como el  15% de las primas de junio, navidad y cesantías; y que  solicitó la revisión de la cuota, pero se le negó  el 29 de noviembre de ese año.  

2.4. Adujo que el  9 de diciembre de 2019 fue posesionado como auxiliar judicial en el  Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, lo que le permitió  solventar mejor sus necesidades; que en abril de 2021 contrajo un  crédito por libranza con Juriscoop por $105.000.0000 a un  plazo de 11 años, cancelando cuotas mensuales de $1.763.556,  deducibles por nómina, lo que se empezó a aplicar desde  junio de 2021 y que fueron destinados para adquisición de  vivienda por $117.000.000, pagando $17.000.000 con el desembolso de  cesantías.  

2.5. Sostuvo que  como su capacidad económica disminuyó, solicitó  la revisión de la cuota con miras a que quedará en 20%  del salario básico, que se mantuviera el 15% de la prima de  junio y diciembre y que se levantara la medida sobre las cesantías,  pero el fallador acusado no accedió a sus pretensiones; y que  formuló reposición pero se mantuvo la providencia.  

2.7. Aseveró  que no se apreciaron las otras obligaciones alimentarias, pues su  compañera permanente no laboraba y sus padres eran de la  tercera edad; y que no se valoró lo relacionado a la  obligación alimentaria por solidaridad y equidad con los  miembros del grupo familiar.  

2.8. Anotó  que el salario que aparentemente tenía libre no le alcanzaba  para cubrir sus necesidades, pues le quedaban $570.434, lo que era  insuficiente para sus gastos básicos y obligatorios que  ascendían a $1.437.000; que se restringía su bienestar  y su salud, en tanto que no contaba con recursos para solventar el  tratamiento de la gastritis crónica que padecía.  

2.9. Manifestó  que su mínimo vital estaba «violado  no por capricho o por adquirir bienes raíces, sino por  realizar los sueños de toda persona de tener un hogar, una  familia»;  que estaba pidiendo préstamos para subsistir; que el menor  recibía subsidio de familias en acción, más los  aportes que le correspondían a la madre por ley; y que no se  tuvo en cuenta lo regulado en la normatividad y la jurisprudencia  respecto de a quienes se deben alimentos y los que estaban obligados  a darlos.  

2.10. Agregó  se transgredía la igualdad; que no desconocía sus  obligaciones, derechos y los costos de la vida, lo que le había  llevado a solicitar la revisión de la cuota fijada, buscando  una distribución equitativa entre sus obligaciones  alimentarias; y que era desproporcionado el análisis del  despacho, en tanto que mientras que su hijo contaba con el 20% de su  asignación salarial, los demás miembros de su familia  -otra hija, compañera y padres- debían distribuir el  30%.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo  de Familia de Corozal  indicó que conoció del juicio de fijación de  cuota de alimentos; que en noviembre del 2022 el ahora accionante  pidió la revisión de la cuota impuesta; que dictó  sentencia el 5 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la  demanda, pues no había existido una variación para la  disminución del porcentaje fijado, pues si bien la capacidad  del padre había disminuido, se debía a la adquisición  de una vivienda, carga que no podía ser endilgada al menor; y  que había respetado todas las garantías del accionante.  

2. La Procuraduría  27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo señaló  que el fallo emitido no hacía tránsito a cosa juzgada  material sino formal, por lo que era susceptible de modificación  mediante proceso posterior; que la otra menor tenía  garantizado su derecho de alimentos en igualdad de condiciones; que  al gestor le quedaba un 10% para completar el tope del 50% permitido  por ley, el que bien podía usar para cubrir la alimentación  de sus otros beneficiarios mayores de edad, cuyo porcentaje no podía  ser regulado en el juicio primigenio, en tanto que requería la  presentación de nueva demanda; que en la sentencia criticada  se argumentó de forma motivada las razones por las que no se  accedía a la disminución de la cuota; que no se  incurrió en defecto fáctico, cosa distinta era que el  gestor hubiere sobrepasado su capacidad de endeudamiento al momento  de adquirir créditos; y que no era la tutela el escenario para  solucionar la controversia planteada.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que la  falladora acusada no incurrió en ninguno de los defectos de  procedencia del resguardo, pues al no encontrar razones que  justificaran la necesidad de atenuar la cuota de alimentos a cargo  del accionante, al fallador no le quedaba otro camino que despachar  de forma desfavorable los pedimentos de la demanda, dandole  prevalencia al interés superior del menor; que si bien en el  libelo el gestor adujo tener obligaciones con sus padres, ellos  manifestaron que el promotor les colaboraba con $100.000, además  que el actor tenía afectado el 40% de su salario, pues un 20%  le correspondía al menor y el otro 20% a su hija, quedándole  libre un 10% para completar el 50% que la ley permitía  embargar, pudiendo responder con el resto de su salario con las  obligaciones que tenía a su cargo, sin afectar su mínimo  vital; que la decisión se fundó en las pruebas  allegadas al plenario, dandole especial énfasis a la  prevalencia de derechos del niño; y que la sentencia fue lo  suficientemente motivada, por lo que el desacuerdo con la misma no  era suficiente para acceder a sus pedimentos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación sin manifestar los  motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 5 de junio de 2023, tras hacer referencia a la  normatividad y jurisprudencia aplicable, los factores para determinar  la cuota alimentaria, las pruebas recaudadas, la capacidad económica  y la necesidad del menor, consideró que:  

…La  cuota que está entregando el padre resulta suficiente para  salvaguardar los gastos…  

Revisemos,  entonces, la capacidad económica del padre para poder seguir  aportando esa cuota… es un funcionario público, está  cancelando un crédito para poder tener la vivienda propia, en  la cual está residiendo y tiene otra hija que también  es menor de edad.  

Precisamos en  este evento… que en efecto en muchas ocasiones, tomamos decisiones  financieras que nos restringen la capacidad económica pero que  nos generan otros beneficios.  

Actualmente su  situación económica se ve mermada, pero usted esta  adquiriendo una vivienda… donde usted va a vivir..,. caso  contrario, el menor… está pagando arriendo, no está  generando un techo propio y lo que se aporta con base en las  necesidades señaladas se está invirtiendo en la  manutención del menor.  

Encontramos  también el contraste de lo que es vivir en un pueblo y lo que  es vivir en una ciudad y en efecto aquí alcanza perfectamente  para el sustento del niño…  

Así que  si procederíamos a imponer ese 20% solo sobre el salario y no  sobre la bonificación se estaría disminuyendo en cerca  de $200.000 o algo más de $200.000, esa cuota que en efecto el  menor necesita para solventar sus necesidades.  

Cuando pedimos  revisión de una cuota alimentaria, son dos parámetros  que miramos… En este caso, ninguno de los parámetros  probatorios que se trajeron nos demuestra que haya un incremento, se  dio un 20%, es decir, ni siquiera se llegó al 25% que la ley  permitiría, sino el 20%, dándole un margen para la  manutención de la menor que reside con usted.  

Asimismo, el  apoyo que usted da a sus padres, dejamos en claro que usted no es  hijo único, hay cuatro hermanos más y que usted esta  dando un apoyo del cual obtiene de ese, podemos hablar, 30% que queda  libre, repito con relación a la decisión de adquirir  una vivienda propia… y en efecto son sacrificios que se hacen para  poder tener un patrimonio, pero que no pueden afectar la subsistencia  del menor…  

Por lo tanto,  para este despacho el acuerdo al que se llegó hace algunos  años… es legítimo, no hay ninguna causal para  variarlo, es decir, para aumentarlo ni para disminuirlo, sino que  permanezca igual.  

Por lo tanto,  analizando todos esos elementos de prueba que fueron traídos…  el despacho deniega las pretensiones de esta demanda, manteniendo el  acuerdo tal y como se encuentra precisado, incluso el descuento se  realizara en la misma forma en que se viene haciendo, a través  de pagaduría…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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