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STC7831-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7831-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Medina Ortega contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, igualdad y familia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «regular la cuota de alimentos… en el equivalente al 12.5% del salario compuesto por el… básico y la bonificación judicial que devenga… y en la misma proporción por concepto de las primas de junio y navidad, a partir del mes de junio del 2023, se oficie al respectivo pagador para que realice la deducción bajo la modalidad de cuota voluntaria de alimentos, a su vez levante la afectación que pesa sobre las cesantías». Subsidiariamente, pide se acceda «a las pretensiones de la solicitud de revisión de alimentos… en el equivalente al 20% del salario básico que deveng[a]… y 15% de la prima de junio y de navidad a partir del mes de junio de 2023», se «levante la afectación que pesa sobre el 15% de las cesantías hasta que cumpla con el pago de la obligación… con la Financiera Juriscoop», y se ordene «al pagador de la Rama Judicial descontar el porcentaje anteriormente indicado por concepto de cuota voluntaria de alimentos y consignarlos a la cuenta del Juzgado… y a favor de la señora Luz María Medina Padilla».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan de Jesús Medina Ortega promovió juicio de disminución de cuota alimentaria contra Luz María Medina Padilla, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, el que dictó sentencia el 5 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Indicó el accionante que tuvo una relación sentimental con Luz María Medina Padilla, en la que nació su hijo el 14 de diciembre de 2008; que en el 2015 aquella promovió juicio de fijación de cuota de alimentos, en donde en en audiencia de 28 de abril de ese año se aprobó la conciliación celebrada, en la que se pactó como cuota el equivalente al 20% de la asignación básica y el 15% de primas de junio y diciembre, prestaciones sociales y cesantías, como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas.
2.3. Señaló que en el 2019 la madre del menor solicitó el aumento de cuota, por lo que en sentencia de 17 de junio de 2019 se aprobó el acuerdo equivalente al 20% del salario compuesto por la asignación básica y la bonificación judicial, así como el 15% de las primas de junio, navidad y cesantías; y que solicitó la revisión de la cuota, pero se le negó el 29 de noviembre de ese año.
2.4. Adujo que el 9 de diciembre de 2019 fue posesionado como auxiliar judicial en el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, lo que le permitió solventar mejor sus necesidades; que en abril de 2021 contrajo un crédito por libranza con Juriscoop por $105.000.0000 a un plazo de 11 años, cancelando cuotas mensuales de $1.763.556, deducibles por nómina, lo que se empezó a aplicar desde junio de 2021 y que fueron destinados para adquisición de vivienda por $117.000.000, pagando $17.000.000 con el desembolso de cesantías.
2.5. Sostuvo que como su capacidad económica disminuyó, solicitó la revisión de la cuota con miras a que quedará en 20% del salario básico, que se mantuviera el 15% de la prima de junio y diciembre y que se levantara la medida sobre las cesantías, pero el fallador acusado no accedió a sus pretensiones; y que formuló reposición pero se mantuvo la providencia.
2.7. Aseveró que no se apreciaron las otras obligaciones alimentarias, pues su compañera permanente no laboraba y sus padres eran de la tercera edad; y que no se valoró lo relacionado a la obligación alimentaria por solidaridad y equidad con los miembros del grupo familiar.
2.8. Anotó que el salario que aparentemente tenía libre no le alcanzaba para cubrir sus necesidades, pues le quedaban $570.434, lo que era insuficiente para sus gastos básicos y obligatorios que ascendían a $1.437.000; que se restringía su bienestar y su salud, en tanto que no contaba con recursos para solventar el tratamiento de la gastritis crónica que padecía.
2.9. Manifestó que su mínimo vital estaba «violado no por capricho o por adquirir bienes raíces, sino por realizar los sueños de toda persona de tener un hogar, una familia»; que estaba pidiendo préstamos para subsistir; que el menor recibía subsidio de familias en acción, más los aportes que le correspondían a la madre por ley; y que no se tuvo en cuenta lo regulado en la normatividad y la jurisprudencia respecto de a quienes se deben alimentos y los que estaban obligados a darlos.
2.10. Agregó se transgredía la igualdad; que no desconocía sus obligaciones, derechos y los costos de la vida, lo que le había llevado a solicitar la revisión de la cuota fijada, buscando una distribución equitativa entre sus obligaciones alimentarias; y que era desproporcionado el análisis del despacho, en tanto que mientras que su hijo contaba con el 20% de su asignación salarial, los demás miembros de su familia -otra hija, compañera y padres- debían distribuir el 30%.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal indicó que conoció del juicio de fijación de cuota de alimentos; que en noviembre del 2022 el ahora accionante pidió la revisión de la cuota impuesta; que dictó sentencia el 5 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda, pues no había existido una variación para la disminución del porcentaje fijado, pues si bien la capacidad del padre había disminuido, se debía a la adquisición de una vivienda, carga que no podía ser endilgada al menor; y que había respetado todas las garantías del accionante.
2. La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo señaló que el fallo emitido no hacía tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo que era susceptible de modificación mediante proceso posterior; que la otra menor tenía garantizado su derecho de alimentos en igualdad de condiciones; que al gestor le quedaba un 10% para completar el tope del 50% permitido por ley, el que bien podía usar para cubrir la alimentación de sus otros beneficiarios mayores de edad, cuyo porcentaje no podía ser regulado en el juicio primigenio, en tanto que requería la presentación de nueva demanda; que en la sentencia criticada se argumentó de forma motivada las razones por las que no se accedía a la disminución de la cuota; que no se incurrió en defecto fáctico, cosa distinta era que el gestor hubiere sobrepasado su capacidad de endeudamiento al momento de adquirir créditos; y que no era la tutela el escenario para solucionar la controversia planteada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la falladora acusada no incurrió en ninguno de los defectos de procedencia del resguardo, pues al no encontrar razones que justificaran la necesidad de atenuar la cuota de alimentos a cargo del accionante, al fallador no le quedaba otro camino que despachar de forma desfavorable los pedimentos de la demanda, dandole prevalencia al interés superior del menor; que si bien en el libelo el gestor adujo tener obligaciones con sus padres, ellos manifestaron que el promotor les colaboraba con $100.000, además que el actor tenía afectado el 40% de su salario, pues un 20% le correspondía al menor y el otro 20% a su hija, quedándole libre un 10% para completar el 50% que la ley permitía embargar, pudiendo responder con el resto de su salario con las obligaciones que tenía a su cargo, sin afectar su mínimo vital; que la decisión se fundó en las pruebas allegadas al plenario, dandole especial énfasis a la prevalencia de derechos del niño; y que la sentencia fue lo suficientemente motivada, por lo que el desacuerdo con la misma no era suficiente para acceder a sus pedimentos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 5 de junio de 2023, tras hacer referencia a la normatividad y jurisprudencia aplicable, los factores para determinar la cuota alimentaria, las pruebas recaudadas, la capacidad económica y la necesidad del menor, consideró que:
…La cuota que está entregando el padre resulta suficiente para salvaguardar los gastos…
Revisemos, entonces, la capacidad económica del padre para poder seguir aportando esa cuota… es un funcionario público, está cancelando un crédito para poder tener la vivienda propia, en la cual está residiendo y tiene otra hija que también es menor de edad.
Precisamos en este evento… que en efecto en muchas ocasiones, tomamos decisiones financieras que nos restringen la capacidad económica pero que nos generan otros beneficios.
Actualmente su situación económica se ve mermada, pero usted esta adquiriendo una vivienda… donde usted va a vivir..,. caso contrario, el menor… está pagando arriendo, no está generando un techo propio y lo que se aporta con base en las necesidades señaladas se está invirtiendo en la manutención del menor.
Encontramos también el contraste de lo que es vivir en un pueblo y lo que es vivir en una ciudad y en efecto aquí alcanza perfectamente para el sustento del niño…
Así que si procederíamos a imponer ese 20% solo sobre el salario y no sobre la bonificación se estaría disminuyendo en cerca de $200.000 o algo más de $200.000, esa cuota que en efecto el menor necesita para solventar sus necesidades.
Cuando pedimos revisión de una cuota alimentaria, son dos parámetros que miramos… En este caso, ninguno de los parámetros probatorios que se trajeron nos demuestra que haya un incremento, se dio un 20%, es decir, ni siquiera se llegó al 25% que la ley permitiría, sino el 20%, dándole un margen para la manutención de la menor que reside con usted.
Asimismo, el apoyo que usted da a sus padres, dejamos en claro que usted no es hijo único, hay cuatro hermanos más y que usted esta dando un apoyo del cual obtiene de ese, podemos hablar, 30% que queda libre, repito con relación a la decisión de adquirir una vivienda propia… y en efecto son sacrificios que se hacen para poder tener un patrimonio, pero que no pueden afectar la subsistencia del menor…
Por lo tanto, para este despacho el acuerdo al que se llegó hace algunos años… es legítimo, no hay ninguna causal para variarlo, es decir, para aumentarlo ni para disminuirlo, sino que permanezca igual.
Por lo tanto, analizando todos esos elementos de prueba que fueron traídos… el despacho deniega las pretensiones de esta demanda, manteniendo el acuerdo tal y como se encuentra precisado, incluso el descuento se realizara en la misma forma en que se viene haciendo, a través de pagaduría…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS