AC 2457 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2457-2023 (2023-02990-00)

AC2457-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02990-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Manizales y el Despacho Treinta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil  contractual promovido por Miguel Pastor Rodríguez Mora contra  la Equidad Seguros Generales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (Reparto) Manizales (Caldas)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  declare «el  incumplimiento de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A.S con la  obligación contractual adquirida por medio de la póliza  que respalda el pagaré No. 1810000493».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la  cuantía»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Civil  Municipal de Manizales -con  proveído del 14 de diciembre de 2020- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Consideró que:  

de  la demanda se desprende que la demandada tiene su domicilio principal  en Bogotá D.C. y esa misma información coincide con el  certificado de existencia y representación legal…  Entonces, como corolario de las circunstancias advertidas y  considerando que no hay criterio que permita establecer la  competencia en la ciudad de Manizales ya que la demandada es una  persona jurídica que tiene su domicilio principal en Bogotá  y del documento denominado “Solicitud de seguro-declaración  de asegurabilidad” ni de ninguna otra de las pruebas aportadas  con la demanda se desprende que el asunto esté vinculado a una  sucursal o agencia de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.2  

3.  Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación.  No obstante, este fue negado por improcedente. Allegadas las  diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 5 de  abril de 2021- rechazó el asunto por la cuantía3.  

4.  Así, remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá, después de inadmitir su  conocimiento, con providencia del 26 de octubre de 2021 resolvió  rechazarlo por cuanto la parte actora no subsanó. Sin embargo,  el demandante presentó apelación y el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá -como superior- revocó la  providencia que rechazó la demanda y ordenó al despacho  resolver de fondo sobre la competencia. Finalmente, el Juzgado  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá –con auto del  10 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

en  los casos donde la parte demandada posea varios domicilios, puede ser  tenido en cuenta cualquiera de ellos para determinar la competencia.  No obstante, esta es una facultad erigida a la parte actora, como  quiera que debe indicarse por esta en cuál del domicilio se  demanda. No es dable al juez determinar dicho factor.  

Es  así como una vez revisado el expediente se ha tomado que la  parte actora para el particular ha elegido como lugar de domicilio y  para tener como juez competente al de la ciudad de Manizales…  

Ha  de tenerse la voluntad de la parte actora como el criterio que,  determina el factor territorial de conformidad a los dispuesto en la  norma, y tal disposición no atiende a caprichos de esta sede  judicial como quiera que, de existir varios domicilios para la parte  demandada, es quien interpone demanda quien deberá determinar  el lugar de notificación de la demandada y así se  determinara el factor de competencia territorial.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Por su parte, el numeral 5º ibidem establece que en los procesos  «contra  una persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el  juez de aquel y el de esta».  

4.  Bajo esos lineamientos, se resalta lo que viene. Primero, se  evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (Reparto) Manizales (Caldas)»,  por «la  naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la  cuantía».  Y segundo, de la revisión efectuada a los anexos de la  demanda, se advierte que el domicilio del demandante -al momento en  que tomó el seguro- era Manizales. Sumado a que, analizado el  RUES, la demandada tiene agencia activa en Manizales, lo que permite  concluir que el presente asunto está vinculado a dicha ciudad.  

5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales -agencia de la  demandada-. Sumado a que esa fue la elección del demandante al  presentar en dicha ciudad su escrito, amparado en el numeral 5º  ibidem. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser  alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Primero Civil  Municipal de Manizales  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          99-121, archivo “001 EscritoDemandaAnexosAutos.pdf”,          carpeta “01 CUADERNO PRINCIPAL”.  

2          Folio          122-124, ibidem.  

3          Folio          138, ibidem.  

4          Archivo          “20AutoObedeceYCumple.pdf”       

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