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AC2457-2023 (2023-02990-00)
AC2457-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02990-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Despacho Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Miguel Pastor Rodríguez Mora contra la Equidad Seguros Generales.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto) Manizales (Caldas)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «el incumplimiento de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A.S con la obligación contractual adquirida por medio de la póliza que respalda el pagaré No. 1810000493». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil Municipal de Manizales -con proveído del 14 de diciembre de 2020- resolvió rechazarla por falta de competencia. Consideró que:
de la demanda se desprende que la demandada tiene su domicilio principal en Bogotá D.C. y esa misma información coincide con el certificado de existencia y representación legal… Entonces, como corolario de las circunstancias advertidas y considerando que no hay criterio que permita establecer la competencia en la ciudad de Manizales ya que la demandada es una persona jurídica que tiene su domicilio principal en Bogotá y del documento denominado “Solicitud de seguro-declaración de asegurabilidad” ni de ninguna otra de las pruebas aportadas con la demanda se desprende que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.2
3. Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación. No obstante, este fue negado por improcedente. Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con auto del 5 de abril de 2021- rechazó el asunto por la cuantía3.
4. Así, remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, después de inadmitir su conocimiento, con providencia del 26 de octubre de 2021 resolvió rechazarlo por cuanto la parte actora no subsanó. Sin embargo, el demandante presentó apelación y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá -como superior- revocó la providencia que rechazó la demanda y ordenó al despacho resolver de fondo sobre la competencia. Finalmente, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá –con auto del 10 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
en los casos donde la parte demandada posea varios domicilios, puede ser tenido en cuenta cualquiera de ellos para determinar la competencia. No obstante, esta es una facultad erigida a la parte actora, como quiera que debe indicarse por esta en cuál del domicilio se demanda. No es dable al juez determinar dicho factor.
Es así como una vez revisado el expediente se ha tomado que la parte actora para el particular ha elegido como lugar de domicilio y para tener como juez competente al de la ciudad de Manizales…
Ha de tenerse la voluntad de la parte actora como el criterio que, determina el factor territorial de conformidad a los dispuesto en la norma, y tal disposición no atiende a caprichos de esta sede judicial como quiera que, de existir varios domicilios para la parte demandada, es quien interpone demanda quien deberá determinar el lugar de notificación de la demandada y así se determinara el factor de competencia territorial.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por su parte, el numeral 5º ibidem establece que en los procesos «contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Bajo esos lineamientos, se resalta lo que viene. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (Reparto) Manizales (Caldas)», por «la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía». Y segundo, de la revisión efectuada a los anexos de la demanda, se advierte que el domicilio del demandante -al momento en que tomó el seguro- era Manizales. Sumado a que, analizado el RUES, la demandada tiene agencia activa en Manizales, lo que permite concluir que el presente asunto está vinculado a dicha ciudad.
5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales -agencia de la demandada-. Sumado a que esa fue la elección del demandante al presentar en dicha ciudad su escrito, amparado en el numeral 5º ibidem. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 99-121, archivo “001 EscritoDemandaAnexosAutos.pdf”, carpeta “01 CUADERNO PRINCIPAL”.
2 Folio 122-124, ibidem.
3 Folio 138, ibidem.
4 Archivo “20AutoObedeceYCumple.pdf”