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STC7664-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7664-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00716-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2023, que negó la acción de tutela promovida por María Isabel Vargas Cifuentes contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2013-00313-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y trabajo, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada toda vez que ha omitido pronunciarse de fondo respecto de las múltiples solicitudes encaminadas a que fije un incremento en la remuneración por sus servicios como «curadora principal» de Bertha Vásquez Riveros en el juicio n° 2013-00363.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que, en virtud del citado trámite el 19 de julio de 2016 el despacho fijó a su favor la suma de trescientos mil pesos mensuales por concepto de «remuneración por sus servicios como curadora principal».
Relata, que a través de memoriales radicados el 18 de febrero, 3 de noviembre de 2022 y el 30 de marzo de 2023 pidió al estrado acusado el aludido incremento, sin embargo, enfatiza que a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo no ha obtenido una resolución de fondo frente al respecto.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que brinde «un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud realizada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho acusado hizo un recuento del trámite impartido a las solicitudes formuladas por la querellante, destacando que «(…) ateniendo lo solicitado por la guardadora quien pidió la fijación de “honorarios”, mediante auto de 19 de julio de 2016, se hijo como remuneración de la guardadora la suma de $300.000 mensuales, con cargo a los frutos que se deriven de la administración de los bienes de la incapaz, conforme a lo señalado en el artículo 99 de la Ley 1306 de 2009 (páginas 24 y 25 del archivo “00002.Cuaderno1A”); posteriormente, la guardadora dativa solicitó el incremento del valor fijado como remuneración de la labor realizada, lo cual fue resuelto de forma negativa por auto de 30 de septiembre de 2022 y se señaló que debía estarse a lo indicado en la providencia que estableció el valor de la remuneración mensual (páginas 213 y 214 del archivo “00003.Cuaderno1B”), decisión contra la cual no se presentó en oportunidad reparo alguno; en el mismo auto se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de exhibición de cuentas finales y llegado el 28 de octubre de 2022, se profirieron dos autos, el primero de ellos ordenando el traslado de las cuentas y en el segundo se señaló que sobre el incremento de la remuneración se resolvió en auto del 30 de septiembre de 2022, por lo que debía estarse a lo allí decidido, decisión que quedó en firme (páginas 308 a 310 del archivo “00003.Cuaderno1B”)».
Agregó, que «mediante auto de 9 de marzo de 2023, entro otros asuntos, resolvió negar la solicitud de “aclaración, corrección y adición del acta de audiencia del 28 de octubre de 2022”, reiteró la negativa sobre la petición de incremento de la remuneración mensual fijada en favor de la guardadora (…) y se advirtió que la administración de los bienes de la persona en condición de discapacidad finalizó el 11 de julio de 2022, ante el fallecimiento de la señora BERTA VÁSQUEZ RIVEROS, sin que el Juzgado tenga injerencia alguna en las actividades subsiguientes (páginas 334 y 335 del archivo “00003.Cuaderno1B”); de igual forma, por auto proferido en la misma fecha se dio por terminado el asunto, al aprobarse las cuentas finales presentadas por la guardadora dativa MARÍA ISABEL VARGAS CIFUENTES, el cual se encuentra ejecutoriado por no haberse presentado algún reparo en oportunidad (páginas 336 y 337 del archivo “00003.Cuaderno1B”). Ahora, en cuanto a los reparos que presenta la accionante, se resalta que la última petición presentada por la señora MARÍA ISABEL VARGAS CIFUENTES, fue resuelta por auto de fecha 22 de junio».
2. El Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio por carencia actual de objeto, en la medida que «las solicitudes que motivaron la presente acción se atendieron con los proveídos del 9 de marzo y 22 de junio de 2023».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá trasgredió los derechos invocados por la promotora, porque, supuestamente, no se ha pronunciado de fondo respecto de sus solicitudes de incremento en el monto de la remuneración designada como guardadora de Bertha Vásquez Riveros en el proceso n° 2013-00313-00.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
1. En cuanto a la resolución de las peticiones que depreca la gestora.
La convocante, asegura que el estrado acusado no ha efectuado un pronunciamiento de fondo en relación con las solicitudes que ha presentado encaminadas a que se disponga un incremento del monto fijado como remuneración por su labor de guardadora en el mencionado proceso.
No obstante, y contrario a lo afirmado por la accionante, se encuentra acreditado en el expediente contentivo del proceso n° 2013-00313-00 que el despacho accionado mediante providencias de 30 de septiembre, 28 de octubre de 2022, 9 de marzo y 22 de junio de 2023 despachó desfavorablemente tales pedimentos.
Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante adoptó una actitud omisiva en el aludido trámite ya que frente a los proveídos antes reseñados omitió formular recurso de reposición, desperdiciando con ello la oportunidad legalmente prevista para controvertir a través del mecanismo de defensa idóneo tales decisiones, situación que torna inviable el auxilio.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los argumentos expuestos en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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