STC7664 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7664-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7664-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00716-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  23 de junio de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por María  Isabel Vargas Cifuentes contra  el  Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n°  2013-00313-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus  garantías esenciales al  debido proceso y trabajo, supuestamente,  conculcadas por la autoridad convocada toda vez que ha omitido  pronunciarse de fondo respecto de las múltiples solicitudes  encaminadas a que fije un incremento en la remuneración por  sus servicios como «curadora  principal»  de Bertha Vásquez Riveros en el juicio n° 2013-00363.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que, en virtud del citado trámite el 19 de julio de 2016 el  despacho fijó a su favor la suma de trescientos mil pesos  mensuales por concepto de «remuneración  por sus servicios como curadora principal».  

Relata,  que a través de memoriales radicados el 18 de febrero, 3 de  noviembre de 2022 y el 30 de marzo de 2023 pidió al estrado  acusado el aludido incremento, sin embargo, enfatiza que a la fecha  de radicación de la presente solicitud de amparo no ha  obtenido una resolución de fondo frente al respecto.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá que brinde «un  pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud realizada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del despacho acusado hizo un recuento del trámite          impartido a las solicitudes formuladas por la querellante,          destacando que «(…)          ateniendo          lo solicitado por la guardadora quien pidió la fijación          de “honorarios”,          mediante auto de 19 de julio de 2016, se hijo como remuneración          de la guardadora la suma de $300.000 mensuales, con cargo a los          frutos que se deriven de la administración de los bienes de          la incapaz, conforme a lo señalado en el artículo 99          de la Ley 1306 de 2009 (páginas 24 y 25 del archivo          “00002.Cuaderno1A”); posteriormente, la guardadora          dativa solicitó el incremento del valor fijado como          remuneración de la labor realizada, lo cual fue resuelto de          forma negativa por auto de 30 de septiembre de 2022 y se señaló          que debía estarse a lo indicado en la providencia que          estableció el valor de la remuneración mensual          (páginas 213 y 214 del archivo “00003.Cuaderno1B”),          decisión contra la cual no se presentó en oportunidad          reparo alguno; en el mismo auto se fijó fecha para llevar a          cabo la audiencia de exhibición de cuentas finales y llegado          el 28 de octubre de 2022, se profirieron dos autos, el primero de          ellos ordenando el traslado de las cuentas y en el segundo se señaló          que sobre el incremento de la remuneración se resolvió          en auto del 30 de septiembre de 2022, por lo que debía          estarse a lo allí decidido, decisión que quedó          en firme (páginas 308 a 310 del archivo “00003.Cuaderno1B”)».  

Agregó,  que «mediante  auto de 9 de marzo de 2023, entro otros asuntos, resolvió  negar la solicitud de “aclaración,  corrección y adición del acta de audiencia del 28 de  octubre de 2022”,  reiteró la negativa sobre la petición de incremento de  la remuneración mensual fijada en favor de la guardadora (…)  y se advirtió que la administración de los bienes de la  persona en condición de discapacidad finalizó el 11 de  julio de 2022, ante el fallecimiento de la señora BERTA  VÁSQUEZ RIVEROS, sin que el Juzgado tenga injerencia alguna en  las actividades subsiguientes (páginas 334 y 335 del archivo  “00003.Cuaderno1B”); de igual forma, por auto proferido  en la misma fecha se dio por terminado el asunto, al aprobarse las  cuentas finales presentadas por la guardadora dativa MARÍA  ISABEL VARGAS CIFUENTES, el cual se encuentra ejecutoriado por no  haberse presentado algún reparo en oportunidad (páginas  336 y 337 del archivo “00003.Cuaderno1B”). Ahora, en  cuanto a los reparos que presenta la accionante, se resalta que la  última petición presentada por la señora MARÍA  ISABEL VARGAS CIFUENTES, fue resuelta por auto de fecha 22 de junio».  

            

2. El          Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad solicitó que fuese          desvinculado del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio por carencia actual de objeto, en la medida  que «las  solicitudes que motivaron la presente acción se atendieron con  los proveídos del 9 de marzo y 22 de junio de 2023».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá trasgredió los derechos  invocados por la promotora, porque, supuestamente, no se ha  pronunciado de fondo respecto de sus solicitudes de incremento en el  monto de la remuneración designada como guardadora  de Bertha Vásquez Riveros en el proceso n° 2013-00313-00.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

                              

1. En                  cuanto a la resolución de las peticiones que depreca la                  gestora.    

La  convocante, asegura que el estrado acusado no ha efectuado un  pronunciamiento de fondo en relación con las solicitudes que  ha presentado encaminadas a que se disponga un incremento del monto  fijado como remuneración por su labor de guardadora en el  mencionado proceso.  

No  obstante, y contrario a lo afirmado por la accionante, se encuentra  acreditado en el expediente contentivo del proceso n°  2013-00313-00 que el despacho accionado mediante providencias de 30  de septiembre, 28 de octubre de 2022, 9 de marzo y 22 de junio de  2023 despachó desfavorablemente tales pedimentos.  

Por  lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

                              

2. Inobservancia                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  querellante adoptó una actitud omisiva en el aludido trámite  ya que frente a los proveídos antes reseñados omitió  formular recurso de reposición, desperdiciando con ello la  oportunidad legalmente prevista para controvertir a través del  mecanismo de defensa idóneo tales decisiones, situación  que torna inviable el auxilio.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

            

4. Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por los argumentos expuestos en esta  instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *