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STC7665-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7665-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00300-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “E” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de la niñez y la familia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado al resolver el asunto antes referido.
2. De la demanda se extractan como fundamento fáctico, el desacuerdo del reclamante con la sentencia proferida por el Juzgado “00” de Familia el 17 de febrero de 2023, dentro del proceso que impetró contra “J”, para la modificación de custodia y reglamentación de visitas respecto de su menor hija “S” (8 años de edad).
Que el yerro de dicha providencia radica en la valoración probatoria, porque «de no haberse omitido o tratado de manera adecuada (…), la niña se encontraría actualmente en un entorno totalmente distinto [que] podría ser el de residir en un país de primer mundo [Canadá], recibiendo un acompañamiento psicológico serio que contribuya a curar o ayudar a sobrellevar los traumas que ya ha experimentado, así como los síndromes de alienación parental que padece en la actualidad. Además, mantendría una excelente relación con sus padres y familiares cercanos, todo ello bajo el estricto cumplimiento de un régimen de visitas a favor de la madre».
Que el «hecho principal» que generó la vulneración a los derechos invocados, consiste en «no poder estar y vivir en Colombia, sin siquiera valorarse todas las ganancias generales que tendría la niña si estuviera en Canadá, incluso si estuviera en Colombia con sus abuelitos, ya iría ganando», ya que en el juicio «se probaron acciones de alienación parental y de uso indebido de la custodia por parte de la mamá en el proceso así como actos de maltrato psicológico».
Acotó que para llegar a la decisión fustigada, la agencia judicial convocada incurrió en defecto fáctico, pues «existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso», y se inobservaron los «criterios» que en este tipo de asuntos señaló esta Sala mediante «sentencia STC2717-2021», porque «si bien es cierto se realizó una visita de trabajo social, [a la niña] nunca se le preguntó acerca de sus deseos o preferencias sobre con su padre [en Canadá]», y la juez «no buscó con esta entrevista, el interés superior de la menor ni realizó preguntas precisas durante su interrogatorio», ni decretó «una valoración psicológica de la mamá y del papá (…), a pesar de que constaba en el proceso que la demandada utiliza la religión como instrumento para manipular a la niña».
Adicionalmente, indicó que el veredicto «carece de motivación material y es manifiestamente irrazonable», por ser «ilógico y contrario a las evidencias y a los derechos fundamentales constitucionales e internacionales de la niña, mantenerla sometida a los malos tratos que sufre bajo la custodia de su madre por el factor territorial del padre, más aun habiendo basta prueba en el expediente de terceros familiares aptos y con actitudes de crianza, los cuales transitoriamente, pueden proteger a la niña mientras se soluciona los documentos para que estudie y viva en Canadá», por lo que también le enrostra al fallo «defecto material o sustantivo», ya que la juzgadora «no tuvo en cuenta otras normas aplicables».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que en la primera audiencia realizada el 28 de septiembre de 2022, a la cual «asistieron las partes con sus correspondientes mandatarios judiciales», en razón a que el demandante «se encuentra residenciando (…) en Canadá, se ordenó la vinculación de [sus] progenitores y abuelos paternos de la menor, señalándose como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de noviembre de 2022; que en [ese] interregno la parte demandada allega informe sobre visita de la niña con los abuelos paternos [e] informe sobre los horarios académicos de la menor, [y] el 10 de noviembre de 2022 se realiza por parte de la Asistente Social de[l] despacho visita social al entorno socio familiar de los abuelos paternos y al de la progenitora de la menor señora “J”, continuándose la audiencia el seis (6) de diciembre, [contando con la asistencia virtual del actor]», y en ella, «se aprueba el acuerdo parcial al que llegaron las partes».
Que «practicadas absolutamente todas las pruebas solicitadas (…) aportadas por las partes, así como el concepto emitido por la Asistente Social de este Despacho, se decide de fondo el asunto mediante fallo proferido el 17 de febrero de 2023, [frente al cual] el apoderado del señor “E” manifestó su desacuerdo, cuestionando la gestión y decisión de esta falladora quien se dedicó no solo al análisis probatorio, sino a buscar un acercamiento entre las partes de quienes se denota un alto grado de indisposición, razón por la cual aún después de emitido el fallo se ordenaron varios requerimientos a las partes e intervenciones con la asistente social todo ellos en aras de la defensa y protección de los intereses de la menor quien se encuentra en medio de la disputa entre sus padres». Aseveró enseguida que «no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, puesto que el fallo se emitió con base a las pruebas debidamente recaudas y aportadas en el proceso, siendo garante de los derechos fundamentales de la menor, aunado a que se actuó conforme a la normativa adjetiva civil», y por ello solicitó «no acceder a las pretensiones incoadas».
2. “J”, demandada en el pleito ordinario en cuestión, dijo que a las partes, «en el proceso se revistieron de todas las garantías procesales», que ella ha cumplido lo ordenado por el juzgado, esto es, «que la niña comparta con sus abuelos y que el papá la llame todos los días, nunca se le ha negado nada pese a que el señor si ha venido incumpliendo con pagos que a la fecha le adeuda a la menor», detallando que por alimentos, contra él se sigue proceso ante «la Fiscalía General de la Nación [y] demanda ejecutiva en el Juzgado (…) de Familia de “X”, [donde] el día 6 de diciembre (…) dijo que iba a pagar (…) y a la fecha 12 de julio de 2023 no ha pagado».
Afirmó que el padre de su hija «se niega a pagar los gastos tal como reposa en la escritura pública N. (…) de la Notaría (…) de “X”», y que es «falso» que el demandante hubiera manifestado que la niña «tenía una posible leucemia», razón por la que, en su sentir, el padre ameritaría ser remitido a «examen psiquiátrico», ya que ello «es una difamación y un anhelo terrible hacia la menor». También, que el señor “E” atenta contra el «derecho a una familia», porque «durante 6 años llevo solicitándole el permiso para salir del país [con] la menor para poder conocer mi familia paterna quienes viven en Puerto Rico y Estados Unidos y él se ha negado, teniendo ella visa americana desde sus dos años de vida, hecho [por el cual] el año pasado tuve que ponerle una demanda de salida del país, [y a cuya audiencia virtual] el [acá querellante] no se quiso presentar (…) dando por fracasada esa audiencia».
Aseguró igualmente, que el progenitor «no le respeta [el] credo religioso [de la menor]», y con ello el «derecho a la libertad religiosa», por cuanto la niña «hace parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día [y] hace parte del Club de aventureros Shalom (scout) donde debe asistir todos los sábados a los oficios religiosos (…)». Además, indicó que él no le garantiza a su hija el «derecho a la educación», ya que «no quiso pagar los gastos de útiles escolares del año 2023, tampoco cancela el servicio de transporte escolar desde el mes de febrero adeudando al día de hoy $450.000, estudiando ella en un colegio oficial donde no debe cancelar matrícula ni mensualidades (…)», y que «nunca le ha pagado ningún tipo de recreación ni deporte (…), todos los deportes, actividades recreativas y vacaciones, han corrido por mi cuenta».
Reiteró que ha sido el demandante quien ha desatendido el fallo judicial, refiriendo que él «me debía dar el permiso para salir del país con la menor en semana santa y nunca me lo hizo llegar (…); la juez ordenó que las vacaciones de mitad de año, estuviera con el sr “E” desde el día 16 de junio de 2023 hasta el día 9 de julio de 2023, situación donde el progenitor no se presentó, [lo cual] se le notificó al juzgado, [y que él] tampoco notificó para que la madre pudiera cuadrar unas vacaciones fuera del país en ese tiempo, [por lo que infiere que] él no tiene ningún interés por la recreación de la menor y menos su bienestar emocional (…)»; recabó finalmente, que ella, «siempre ha velado por [su] hija» tanto en «su integridad, su salud física y emocional (…), la he tenido en actividades deportivas como son natación y patinaje, el año pasado la tuve en la Fundación Filarmónica de (…) aprendiendo violín, hay que mi hija es muy inteligente y se le facilita la música, actualmente está con especialistas de psicología y pediatría en el seguro Nueva EPS, según reposa en historia clínica (…)».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, se limitó a indicar que «se atiene a lo probado en el proceso [y pidió] se [le] desvincule, por no [ser] transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que «la premisa a partir de la cual el accionante edifica la supuesta vulneración a garantías de estirpe constitucional, es falsa. No es cierto que el juzgado haya negado las pretensiones de la demanda con fundamento exclusivo en el lugar de residencia del señor “E”, -Canadá-. Por el contrario, la decisión a la que arribó la Juez “00” de Familia obedeció a un análisis juicioso de las probanzas recolectadas, especialmente, (i) el trámite adelantado ante comisario de familia en el 2021; (ii) el informe psicosocial rendido por el equipo interdisciplinario adscrito al despacho; (iii) la declaración de la niña (…). y; (iv) el dicho de los testigos que comparecieron al juicio».
Que «en realidad no existían motivos suficientes para modificar el régimen de custodia que ambos padres habían acordado mediante escritura pública del 2017 y, por el contrario, afloró diamantino el carácter conflictivo de la relación entre los progenitores y su impacto negativo en la menor, cuyo anhelo es poder compartir con ambos padres por igual, así como con sus abuelos y tíos paternos. Y [sobre] la intención de la niña, quien a la fecha cuenta con 8 años, destacó el estrado que esta no manifestó querer vivir con su padre en Canadá, pero sí su deseo de interactuar con mayor frecuencia y sostener conversaciones a través de llamadas telefónicas sin ningún tipo de obstáculo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella, los cuales se circunscriben a «evidenciar las falencias en las valoraciones probatorias realizadas por el despacho para emitir el fallo». También refirió que, pese a su contundente inconformidad con la decisión de fondo adoptada en el proceso, esta «no se cumple por parte de la mamá [quien] es una persona rebelde ante la justicia (…), tiene en curso un incidente por ello, asimismo, que [él] tiene mucho tiempo que no habla con su hija de forma constante y como fue ordenado por el despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X” vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al definir el pleito radicado bajo el n° “2022-00000”, o sí, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el 17 de febrero de 2023, la Corte ratificará la desestimación de lo pretendido, precisando que lo será porque: (i) la decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional; y, (ii) frente a la pretensión de que se modifique el régimen de custodia, visitas y alimentos, la acción desatiende el esencial requisito de subsidiariedad.
Tiene lugar porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora frente a lo resuelto en el proceso de custodia, visitas y alimentos de su menor hija, se muestran incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad judicial accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, habida cuenta que su naturaleza excepcional impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que rebatan su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Por ello, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
Bajo las anteriores premisas, la Corte observa que el reclamante atribuye violación al debido proceso, porque, en su sentir, para «negar» la pretensión de que se radicara a su favor la custodia de la menor, y «modificar el régimen de visitas acordado por las partes en la escritura pública No. (…) del 14 de agosto de 2017», se incurrió en yerros, principalmente de carácter fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria.
No obstante, se establece que, para tal decisión, el juzgado, con observancia en la normativa sustantiva y adjetiva pertinente, valoró los documentos, informes y declaraciones tanto de parte como de terceros que fueron incorporadas al plenario «oportunamente», estimando ajustado a la realidad procesal y a derecho, mantener la custodia de la niña en cabeza de la madre, y ampliar la regulación de visitas, dadas las circunstancias demostradas en el juicio.
La agencia judicial acusada tuvo en cuenta, entre otros medios de prueba, «el informe psicosocial rendido por el equipo interdisciplinario adscrito al despacho», la declaración rendida por la menor [de 8 años de edad] en sede de entrevista, y los testimonios aportados por las partes, que junto con las actuaciones de antecedente proceso de restablecimiento de derechos, concluyeron que la menor, «se encuentra estable a nivel personal, emocional, al lado de su figura materna, quien es garante de derechos en su protección, crianza y cuidados personales, con existencia de estrechos vínculos afectivos y formación de hábitos y rutinas que favorecen su bienestar».
No desconoció el juzgado que entre las partes ha existido y se mantiene una relación conflictiva, que indudablemente afecta la interacción del progenitor con su hija, no sólo por la distancia existente entre sus lugares de residencia, en tanto él vive fuera del país, sino por la falta de entendimiento para que cada quien asuma sus roles de manera responsable, concretamente, hay reproches en relación con el oportuno y adecuado suministro de alimentos, así como sobre el cumplimiento del horario de visitas y compromisos para que cada padre disfrute el periodo de vacaciones previamente estipulado, entre otros.
Empero, contrario al dicho del demandante, del expediente no se vislumbra la supuesta alienación parental que el actor enfatiza, porque no se evidenció comportamiento manipulador de la madre hacia su hija que ocasionara repulsión de esta hacia el padre, por el contrario, en la niña es claro el anhelo de mantener contacto con él, inclusive, de compartir con ambos padres en igualdad de condiciones.
De ahí que la situación esbozada por el impugnante, no se sujete al tratamiento definido en el precedente traído como criterio de autoridad (STC2717-2021, 18 mar., rad. 00033-01), máxime cuando en el caso sub júdice, el otorgamiento de la custodia no fue bajo la modalidad compartida sino monoparental, sin perjuicio de la tenencia que se asume durante los periodos de vacaciones, para lo cual el despacho señaló que «serán compartidos con cada uno de los padres en un 50%», y enseguida precisó las épocas de «semana santa, vacaciones de mitad de año, receso escolar y vacaciones de fin de año»; igualmente, lo atinente a «fechas especiales», y se enfatizó sobre las «autorizaciones para salir del país», y con ello los detalles sobre la manera en que habría de darse cada uno de esos eventos.
Así, los anteriores planteamientos lo mismo que la resolución adoptada por el estrado convocado, se ajustan a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta el «interés superior del menor», y son el resultado del debate surtido para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención de anteponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras).
Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).
En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico, ya que no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
3.2. De la subsidiariedad.
Adicionalmente, por cuanto el querellante muestra inconformidad con los términos en que la juez cognoscente resolvió el pleito, se advierte que tal decisión es susceptible de modificación, acudiendo al procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados.
Lo anterior, porque la determinación que en esta sede extraordinaria se refuta, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta contemplada en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro funcionario.
En apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela:
«no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente» (CC T-500/93).
En estas condiciones, la Sala observa que pretender imponer al juzgador abordar temáticas no debatidas en el juicio, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles en provecho propio y obviamente del desarrollo integral de la hija que tienen en común.
Este criterio también aplica de cara a los reparos mutuos que las partes presentan sobre el eventual incumplimiento del fallo, porque es al interior del respectivo litigio que deben plantearse tales situaciones para que, con observancia en los poderes de ordenación y correccionales, aunado a la senda incidental que procede en tales eventos, en pro del interés superior y prevalente de la menor, la juez cognoscente adopte los correctivos a que haya lugar2.
Por lo demás, tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, porque la intervención de esta excepcional justicia procedería «cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño» (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en el caso sub júdice.
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinación reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional instrumento, y adicionalmente, porque frente a la pretensión de variar lo resuelto, la tutela es improcedente ya que existe otro medio judicial de defensa al alcance del interesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
2 CSJ STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, citada y reiterada en STC6990-2018, 30 may., rad. 00157-01; STC11545-2019, 27 ago., rad. 00136-01; STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01; STC3512-2022, 23 mar., rad. 00089-01, y STC4473-2023, 11 may., rad. 00277-01, entre otras.
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