STC7665 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7665-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7665-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00300-01    

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  12 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “E”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el nº “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, de la niñez y la familia, presuntamente vulnerados  por el despacho accionado al resolver el asunto antes referido.  

2.          De la demanda se extractan como fundamento fáctico, el  desacuerdo del reclamante con la sentencia proferida por el Juzgado  “00” de Familia el 17 de febrero de 2023, dentro del  proceso que impetró contra “J”, para la  modificación de custodia y reglamentación de visitas  respecto de su menor hija “S” (8 años de edad).  

Que  el yerro de dicha providencia radica en la valoración  probatoria, porque «de  no haberse omitido o tratado de manera adecuada (…), la niña  se encontraría actualmente en un entorno totalmente distinto  [que]  podría ser el de residir en un país de primer mundo  [Canadá],  recibiendo un acompañamiento psicológico serio que  contribuya a curar o ayudar a sobrellevar los traumas que ya ha  experimentado, así como los síndromes de alienación  parental que padece en la actualidad. Además, mantendría  una excelente relación con sus padres y familiares cercanos,  todo ello bajo el estricto cumplimiento de un régimen de  visitas a favor de la madre».  

Que  el «hecho  principal»  que generó la vulneración a los derechos invocados,  consiste en «no  poder estar y vivir en Colombia, sin siquiera valorarse todas las  ganancias generales que tendría la niña si estuviera en  Canadá, incluso si estuviera en Colombia con sus abuelitos, ya  iría ganando»,  ya que en el juicio «se  probaron acciones de alienación parental y de uso indebido de  la custodia por parte de la mamá en el proceso así como  actos de maltrato psicológico».  

Acotó  que para llegar a la decisión fustigada, la agencia judicial  convocada incurrió en defecto fáctico,  pues «existe  una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el  proceso»,  y se inobservaron los «criterios»  que en este tipo de asuntos señaló esta Sala mediante  «sentencia  STC2717-2021»,  porque «si  bien es cierto se realizó una visita de trabajo social, [a  la niña]  nunca se le preguntó acerca de sus deseos o preferencias sobre  con su padre  [en Canadá]»,  y la juez «no  buscó con esta entrevista, el interés superior de la  menor ni realizó preguntas precisas durante su  interrogatorio»,  ni  decretó  «una  valoración psicológica de la mamá y del papá  (…), a pesar de que constaba en el proceso que la demandada  utiliza la religión como instrumento para manipular a la  niña».  

Adicionalmente,  indicó que el veredicto «carece  de motivación material y es manifiestamente irrazonable»,  por ser «ilógico  y contrario a las evidencias y a los derechos fundamentales  constitucionales e internacionales de la niña, mantenerla  sometida a los malos tratos que sufre bajo la custodia de su madre  por el factor territorial del padre, más aun habiendo basta  prueba en el expediente de terceros familiares aptos y con actitudes  de crianza, los cuales transitoriamente, pueden proteger a la niña  mientras se soluciona los documentos para que estudie y viva en  Canadá»,  por lo que también le enrostra al fallo «defecto  material o sustantivo»,  ya que la juzgadora «no  tuvo en cuenta otras normas aplicables».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADAS  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que en la primera audiencia realizada el 28 de septiembre de 2022, a  la cual «asistieron  las partes con sus correspondientes mandatarios judiciales»,  en razón a que el demandante «se  encuentra residenciando (…) en Canadá, se ordenó  la vinculación de [sus]  progenitores y abuelos paternos de la menor, señalándose  como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de  noviembre de 2022; que en [ese]  interregno la parte demandada allega informe sobre visita de la niña  con los abuelos paternos [e]  informe sobre los horarios académicos de la menor, [y]  el 10 de noviembre de 2022 se realiza por parte de la Asistente  Social de[l] despacho visita social al entorno socio familiar de los  abuelos paternos y al de la progenitora de la menor señora  “J”, continuándose la audiencia el seis (6) de  diciembre, [contando  con la asistencia virtual del actor]»,  y en ella, «se  aprueba el acuerdo parcial al que llegaron las partes».  

Que  «practicadas  absolutamente todas las pruebas solicitadas (…) aportadas por  las partes, así como el concepto emitido por la Asistente  Social de este Despacho, se decide de fondo el asunto mediante fallo  proferido el 17 de febrero de 2023, [frente  al cual]  el apoderado del señor “E” manifestó su  desacuerdo, cuestionando la gestión y decisión de esta  falladora quien se dedicó no solo al análisis  probatorio, sino a buscar un acercamiento entre las partes de quienes  se denota un alto grado de indisposición, razón por la  cual aún después de emitido el fallo se ordenaron  varios requerimientos a las partes e intervenciones con la asistente  social todo ellos en aras de la defensa y protección de los  intereses de la menor quien se encuentra en medio de la disputa entre  sus padres».  Aseveró enseguida que «no  ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, puesto que el  fallo se emitió con base a las pruebas debidamente recaudas y  aportadas en el proceso, siendo garante de los derechos fundamentales  de la menor, aunado a que se actuó conforme a la normativa  adjetiva civil»,  y por ello solicitó «no  acceder a las pretensiones incoadas».  

2.        “J”,  demandada en el pleito ordinario en cuestión, dijo que a las  partes, «en  el proceso se revistieron de todas las garantías procesales»,  que ella ha cumplido lo ordenado por el juzgado, esto es, «que  la niña comparta con sus abuelos y que el papá la llame  todos los días, nunca se le ha negado nada pese a que el señor  si ha venido incumpliendo con pagos que a la fecha le adeuda a la  menor»,  detallando que por alimentos, contra él se sigue proceso ante  «la  Fiscalía General de la Nación [y]  demanda ejecutiva en el Juzgado (…) de Familia de “X”,  [donde]  el día 6 de diciembre (…) dijo que iba a pagar (…)  y a la fecha 12 de julio de 2023 no ha pagado».  

Afirmó  que el padre de su hija  «se  niega a pagar los gastos tal como reposa en la escritura pública  N. (…) de la Notaría (…) de “X”»,  y que es «falso»  que  el demandante hubiera manifestado que la niña  «tenía  una posible leucemia»,  razón  por la que, en su sentir, el padre ameritaría ser remitido a  «examen  psiquiátrico»,  ya  que ello «es  una difamación y un anhelo terrible hacia la menor».  También, que el señor “E” atenta contra el  «derecho  a una familia»,  porque  «durante  6 años llevo solicitándole el permiso para salir del  país [con] la menor para poder conocer mi familia paterna  quienes viven en Puerto Rico y Estados Unidos y él se ha  negado, teniendo ella visa americana desde sus dos años de  vida, hecho [por  el cual] el  año pasado tuve que ponerle una demanda de salida del país,  [y  a cuya audiencia virtual]  el [acá  querellante]  no se quiso presentar (…) dando por fracasada esa audiencia».  

Aseguró  igualmente, que el progenitor  «no  le respeta [el]  credo religioso  [de la menor]»,  y con ello el «derecho  a la libertad religiosa»,  por  cuanto la niña  «hace  parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día [y]  hace parte del Club de aventureros Shalom (scout) donde debe asistir  todos los sábados a los oficios religiosos (…)».  Además, indicó que él no le garantiza a su hija  el «derecho  a la educación»,  ya que «no  quiso pagar los gastos de útiles escolares del año  2023, tampoco cancela el servicio de transporte escolar desde el mes  de febrero adeudando al día de hoy $450.000, estudiando ella  en un colegio oficial donde no debe cancelar matrícula ni  mensualidades (…)»,  y  que  «nunca  le ha pagado ningún tipo de recreación ni deporte (…),  todos los deportes, actividades recreativas y vacaciones, han corrido  por mi cuenta».  

Reiteró  que ha sido el demandante quien ha desatendido el fallo judicial,  refiriendo que él  «me  debía dar el permiso para salir del país con la menor  en semana santa y nunca me lo hizo llegar (…); la juez ordenó  que las vacaciones de mitad de año, estuviera con el sr “E”  desde el día 16 de junio de 2023 hasta el día 9 de  julio de 2023, situación donde el progenitor no se presentó,  [lo  cual]  se le notificó al juzgado, [y  que él]  tampoco notificó para que la madre pudiera cuadrar unas  vacaciones fuera del país en ese tiempo, [por  lo que infiere que]  él no tiene ningún interés por la recreación  de la menor y menos su bienestar emocional (…)»;  recabó finalmente, que ella, «siempre  ha velado por [su]  hija»  tanto  en  «su  integridad, su salud física y emocional (…), la he  tenido en actividades deportivas como son natación y patinaje,  el año pasado la tuve en la Fundación Filarmónica  de (…) aprendiendo violín, hay que mi hija es muy  inteligente y se le facilita la música, actualmente está  con especialistas de psicología y pediatría en el  seguro Nueva EPS, según reposa en historia clínica  (…)».  

3.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, se  limitó a indicar que «se  atiene a lo probado en el proceso [y  pidió]  se [le]  desvincule, por no [ser]  transgresora  de los derechos fundamentales presuntamente conculcados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio  al sostener que «la  premisa a partir de la cual el accionante edifica la supuesta  vulneración a garantías de estirpe constitucional, es  falsa. No es cierto que el juzgado haya negado las pretensiones de la  demanda con fundamento exclusivo en el lugar de residencia del señor  “E”, -Canadá-. Por el contrario, la decisión  a la que arribó la Juez “00” de Familia obedeció  a un análisis juicioso de las probanzas recolectadas,  especialmente, (i) el trámite adelantado ante comisario de  familia en el 2021; (ii) el informe psicosocial rendido por el equipo  interdisciplinario adscrito al despacho; (iii) la declaración  de la niña (…). y; (iv) el dicho de los testigos que  comparecieron al juicio».  

Que  «en  realidad no existían motivos suficientes para modificar el  régimen de custodia que ambos padres habían acordado  mediante escritura pública del 2017 y, por el contrario,  afloró diamantino el carácter conflictivo de la  relación entre los progenitores y su impacto negativo en la  menor, cuyo anhelo es poder compartir con ambos padres por igual, así  como con sus abuelos y tíos paternos. Y [sobre]  la intención de la niña, quien a la fecha cuenta con 8  años, destacó el estrado que esta no manifestó  querer vivir con su padre en Canadá, pero sí su deseo  de interactuar con mayor frecuencia y sostener conversaciones a  través de llamadas telefónicas sin ningún tipo  de obstáculo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos  de su querella, los cuales se circunscriben a «evidenciar  las falencias en las valoraciones probatorias realizadas por el  despacho para emitir el fallo».  También refirió que, pese a su contundente  inconformidad con la decisión de fondo adoptada en el proceso,  esta «no  se cumple por parte de la mamá [quien]  es una persona rebelde ante la justicia (…), tiene en curso un  incidente por ello, asimismo, que [él]  tiene mucho tiempo que no habla con su hija de forma constante y como  fue ordenado por el despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  Juzgado “00” de Familia de “X” vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al definir  el pleito radicado bajo el n° “2022-00000”, o sí,  por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que  impida la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por  regla general, que esta acción no procede contra providencias  judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y  cotejados con la información que arrojan las piezas procesales  allegadas, en particular la sentencia proferida por el 17 de febrero  de 2023, la Corte ratificará la desestimación de lo  pretendido, precisando que lo será porque: (i)  la decisión obedece a un criterio jurídicamente  razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado  a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia  adicional;  y, (ii)  frente a la pretensión de que se modifique  el  régimen de custodia, visitas y alimentos, la acción  desatiende el esencial requisito de subsidiariedad.  

Tiene  lugar porque las discrepancias traídas en esta oportunidad por  la parte actora frente a lo resuelto en el proceso de custodia,  visitas y alimentos de su menor hija, se  muestran incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer  su propia comprensión jurídica a la de la autoridad  judicial accionada y atacar, por esta senda, la determinación  que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que es ajena a la acción tuitiva,  habida cuenta que su naturaleza excepcional impide utilizarse a modo  de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que rebatan su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Por  ello, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la  labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

Bajo  las anteriores premisas, la Corte observa que el reclamante atribuye  violación al debido proceso, porque, en su sentir, para  «negar»  la pretensión de que se radicara a su favor la custodia de la  menor, y «modificar  el régimen de visitas acordado por las partes en la escritura  pública No. (…) del 14 de agosto de 2017»,  se incurrió en yerros, principalmente de carácter  fáctico,  por omisión  e indebida  valoración probatoria.  

No  obstante, se establece que, para tal decisión, el juzgado, con  observancia en la normativa sustantiva y adjetiva pertinente, valoró  los documentos, informes y declaraciones tanto de parte como de  terceros que fueron incorporadas al plenario «oportunamente»,  estimando ajustado a la realidad procesal y a derecho, mantener la  custodia de la niña en cabeza de la madre, y ampliar la  regulación de visitas, dadas las circunstancias demostradas en  el juicio.  

La  agencia judicial acusada tuvo en cuenta, entre otros medios de  prueba, «el  informe psicosocial rendido por el equipo interdisciplinario adscrito  al despacho»,  la declaración rendida por la menor [de 8 años de edad]  en sede de entrevista, y los testimonios aportados por las partes,  que junto con las actuaciones de antecedente proceso de  restablecimiento de derechos, concluyeron que la menor, «se  encuentra estable a nivel personal, emocional, al lado de su figura  materna, quien es garante de derechos en su protección,  crianza y cuidados personales, con existencia de estrechos vínculos  afectivos y formación de hábitos y rutinas que  favorecen su bienestar».  

No  desconoció el juzgado que entre las partes ha existido y se  mantiene una relación conflictiva, que indudablemente afecta  la interacción del progenitor con su hija, no sólo por  la distancia existente entre sus lugares de residencia, en tanto él  vive fuera del país, sino por la falta de entendimiento para  que cada quien asuma sus roles de manera responsable, concretamente,  hay reproches en relación con el oportuno y adecuado  suministro de alimentos, así como sobre el cumplimiento del  horario de visitas y compromisos para que cada padre disfrute el  periodo de vacaciones previamente estipulado, entre otros.  

Empero,  contrario al dicho del demandante, del expediente no se vislumbra la  supuesta alienación  parental  que el actor enfatiza, porque no se evidenció comportamiento  manipulador de la madre hacia su hija que ocasionara repulsión  de esta hacia el padre, por el contrario, en la niña es claro  el anhelo de mantener contacto con él, inclusive, de compartir  con ambos padres en igualdad de condiciones.  

De  ahí que la situación esbozada por el impugnante, no se  sujete al tratamiento definido en el precedente traído como  criterio de autoridad (STC2717-2021, 18 mar., rad. 00033-01), máxime  cuando en el caso sub  júdice,  el otorgamiento de la custodia no fue bajo la modalidad compartida  sino monoparental,  sin perjuicio de la tenencia que se asume durante los periodos de  vacaciones, para lo cual el despacho señaló que «serán  compartidos con cada uno de los padres en un 50%»,  y enseguida precisó las épocas de «semana  santa, vacaciones de mitad de año, receso escolar y vacaciones  de fin de año»;  igualmente, lo atinente a «fechas  especiales»,  y se enfatizó sobre las «autorizaciones  para salir del país»,   y con ello los detalles sobre la manera en que habría de  darse cada uno de esos eventos.  

Así,  los anteriores planteamientos lo mismo que la resolución  adoptada por el estrado convocado, se ajustan a la normativa  sustancial y procedimental que rige la temática, abordada  desde la perspectiva constitucional habida cuenta el «interés  superior del menor»,  y son el resultado del debate surtido para zanjar la controversia  jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias  nuevamente esbozadas por la parte actora, demuestran que la intención  de anteponer su personal apreciación e interpretación  del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de  la causa, convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras).  

Recuérdese  que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado  por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, pues  este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01).  

En  consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye  defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el  de orden fáctico, ya que no se produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Adicionalmente,  por cuanto el querellante muestra inconformidad con los  términos en que la juez cognoscente resolvió el pleito,  se advierte que tal decisión es susceptible de modificación,  acudiendo al procedimiento breve y sumario que defina su pretensión  (artículos 21 y 392-3 del Código General del Proceso),  el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los  derechos invocados.  

Lo  anterior, porque la determinación que en esta sede  extraordinaria se refuta, no hace tránsito a cosa juzgada  material sino únicamente formal, y ante esa perspectiva  jurídica, no puede obviarse el uso de la herramienta  contemplada en la ley, comoquiera que el juez constitucional no puede  arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le  compete a otro funcionario.  

En  apoyo a lo anterior, en lo atinente a conflictos sobre custodia y  visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que,  en razón de la autonomía de los jueces del proceso  ordinario, el de tutela:  

«no  puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni  el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de  los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre  el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios  cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría,  grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un  régimen de visitas establecido por las partes o por el juez,  tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela,  pues para ello se han establecido procedimientos igualmente rápidos  y eficaces que hacen la acción improcedente»  (CC T-500/93).  

En  estas condiciones, la Sala observa que pretender imponer al juzgador  abordar temáticas no debatidas en el juicio, desborda la  competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia  la autoridad competente para remediar los conflictos y buscar la  solución más adecuada a la problemática que se  presenta, incluyendo el manejo de sus relaciones interpersonales que  les facilite actuar con respeto mutuo y ejercer sus roles en provecho  propio y obviamente del desarrollo integral de la hija que tienen en  común.  

Este  criterio también aplica de cara a los reparos mutuos que las  partes presentan sobre el eventual incumplimiento del fallo, porque  es al interior del respectivo litigio que deben plantearse tales  situaciones para que, con observancia en los poderes de ordenación  y correccionales, aunado a la senda incidental  que procede en tales eventos, en pro del interés superior y  prevalente de la menor, la juez cognoscente adopte los correctivos a  que haya lugar2.  

Por  lo demás, tampoco  es  posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio, porque la  intervención de esta excepcional justicia procedería  «cuando  el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o  psicológico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e  inminente de afectación de los derechos fundamentales del  menor y, también cuando se afecta de manera cierta, directa y  grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del niño»  (CC T-914/07), situación que lejos está de acontecer en  el caso sub  júdice.  

4.          Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se avalará el fallo  desestimatorio de primer grado, toda vez que la determinación  reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure  yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional  instrumento, y adicionalmente, porque frente a la pretensión  de variar lo resuelto, la tutela es improcedente ya que existe otro  medio judicial de defensa al alcance del interesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          CSJ STC17234-2017, 20 oct., rad. 00627-01, citada y reiterada en          STC6990-2018, 30 may., rad. 00157-01; STC11545-2019, 27 ago., rad.          00136-01; STC10249-2021, 12 ago., rad. 00141-01; STC3512-2022, 23          mar., rad. 00089-01, y STC4473-2023, 11 may., rad. 00277-01, entre          otras.          

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