STC7666 2023

AGOSTO

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STC7666-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC7666-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00184-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “D”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el nº “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de aumento de alimentos que  en su contra instauró “E”, y a favor de su menor  hijo -quien actualmente cuenta con 4 años de edad-, «el  día 13 de abril [de  2023]  me escribe (…) preguntándome que si no me notifiqué  de la demanda, lo cual me sorprendió mucho, toda vez que lo  hace después de vencidos los términos lo que denota su  mala fe, porque si la intención de ella fuera otra diferente a  que yo pudiera ejercer mi derecho de defensa y contradicción,  me hubiera preguntado antes teniendo en cuenta que la señora  demandante es abogada».  

Que  tras revisar su correo y observar que «a  la fecha tengo más de 400 sin leer en “otros correos”  (…), el 15 de marzo [de  2023]  envié un memorial al Juzgado “00” de Familia,  [manifestando]  que no había sido notificado en debida forma, [y]  el  día 28 de marzo se envió contestación de la  demanda, toda vez que desde que fue radicada vulnera el debido  proceso [porque]  no me fue enviada con sus anexos, [ni]  se cumplió con lo dispuesto [en]  el Decreto 806/2020 artículo 8».  

Que,  según la demandante, «el  correo si fue recibido a lo cual es verdad, pero nunca llegó a  la bandeja principal del correo electrónico, como tampoco  nunca fue acusado el recibido como deber ser para que la notificación  pueda surtirse en debida forma -ley 2213 [de  2022]-,  artículo 8, [y]  fue abierto el día 14 de marzo [de  2023]  porque “E” me escribió».  

Que  el 23 de abril de 2023, como consecuencia del recurso de reposición  formulado por su contraparte, el juzgado revocó el auto del 12  de abril que lo tuvo notificado por conducta concluyente, decretó  las pruebas y convocó a audiencia concentrada para el 12 de  octubre de 2023.  

3.        Pretende,  se «decrete  la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que desde el  principio se vulneró el debido proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, dijo que «el  despacho atento a las garantías de orden legal y  constitucional de las partes involucradas y máxime que se  encuentran inmersos los derechos de un menor de edad, considera que  se ha llevado a cabo el trámite acorde con los postulados  normativos vigentes, [y  que],  en [su]  sentir,  la acción que debió promover el accionante no es  propiamente la constitucional, ya que le asiste la vía de  nulidad procesal».  

2.        “E”,  se opuso a lo pretendido aduciendo que «desde  el 21 de febrero del año en curso [su  apoderada] le  había notificado en debida forma al señor “D”  el auto admisorio de la demanda de conformidad con los artículo  291 del C.G.P y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y al  consultar en la página de la Rama ese mismo día en  horas de la noche observé que no había registro de  recepción de memorial le pregunté al tutelante sino  había contestado la demanda tal y como puede observarse en el  pantallazo que aporta este, mas no le pregunté si se había  notificado de la demanda porque él tenía conocimiento  de esta desde el 12 de diciembre de 2022, toda vez que al no tener  medidas cautelares le fue enviada copia de la misma cuando fue  presentada para reparto».  

Respecto  a la afirmación del querellante, en el sentido de que «a  la “fecha tiene más de 400 correos sin leer en otros  correos”, entonces denota que simplemente no revisa los  mensajes que le llegan a su correo electrónico, aun siendo  este un correo institucional»,  y acotó que «el  señor “D” fue notificado en debida forma tal y  como puede observarse de la notificación personal vía  mensaje de datos (correo electrónico) mediante la plataforma  de la empresa Servientrega S.A., misma que fue reportada al Juzgado  en memorial adjuntando la constancia de envío de la demanda,  sus anexos y auto admisorio, así como el acuse de recibido de  la notificación».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de esa ciudad, conceptuó  que «la  tutela debe ser concedida, toda vez que, si bien el Decreto 806 de  2020 y la ley 2213 de 2022 señalan que no es necesario la  confirmación de recibido, para que la notificación  tenga eficacia, si es necesario que la parte haya revisado la bandeja  de correos y constante que fue vista por el notificado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al advertir que «no  se atendió la exigencia de la subsidiariedad, pues la  intervención del juez constitucional (…) sólo es  posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales  ordinarios, lo que no se dio en este caso [porque],  el  [accionante]  no interpuso recurso de reposición frente al auto cuestionado,  el mismo que era eficaz por cuanto en aquel no se resolvió el  remedio horizontal interpuesto por su contraparte; además,  tampoco elevó solicitud de declaratoria de nulidad  en  los términos establecidos en los artículos 133, 134 y  135 del Código General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el  reclamante, al continuar el trámite del juicio de aumento de  cuota alimentaria n° “2022-00000”, pese a las  supuestas irregularidades en su vinculación procesal como  demandado.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del  amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará la desestimación del  auxilio, porque frente  a la supuesta indebida notificación del demandado en el pleito  alimentario objeto de cuestionamiento, la acción desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria,  como pasa a explicarse.  

3.1.        En  primer lugar, al enfilarse el reproche contra el convocado porque en  sentir del actor inobservó lo prevenido en el artículo  8° de la Ley 2213 de 2022,  «[p]or  medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto  Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales (…)»,  en tanto considera que no fue notificado en los términos que  dicha disposición consagra, el impedimento genérico en  comento emerge de manera diáfana, en la medida en que el  interesado no refutó tal situación mediante el  pertinente medio ordinario de defensa, pese a que contaba con  representante judicial previamente constituido.  

En  efecto, la precitada disposición legal consagra que la  notificación personal, «se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione  acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del  destinatario al mensaje, [y  que para ello]  se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación  del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos»,  y en su inciso final prevé: «[c]uando  exista discrepancia  sobre la forma en que se practicó la notificación,  la  parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la  gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo  actuado, que no se enteró de la providencia, además de  cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código  General del Proceso».  Se resalta y subraya.  

Ciertamente,  el  expediente digital evidencia que el hoy querellante no hizo uso de  dicha herramienta jurídica en procura de que se accediera a la  nulidad pretendida. Esto, porque admitida la demanda el 10 de febrero  de 2023, el demandado realizó su primera intervención  en el proceso solicitando un nuevo conteo de términos para  responder la demanda, aduciendo las circunstancias en que conoció  de esta, y ante ello, con auto del 12 de abril de 2023, el estrado  dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente.  

No  obstante, al verificar que el 21 de febrero de 2023 la demandante  había acreditado la notificación  personal  de su contraparte, vía reposición así lo  planteó, dando lugar a que el accionado, mediante proveído  del 23 de abril de 2023, dejara sin efectos el auto del 12 de abril,  provocando tras ello un nuevo cómputo del término de  traslado a partir de la modalidad de notificación que la  actora acreditó, el decreto de pruebas y la convocatoria a  audiencia conforme al canon 392 del estatuto adjetivo, concordante  con el trámite previsto en los preceptos 372 y 373 de la misma  codificación.  

En  segundo lugar, el allí demandado no sólo omitió  formular la nulidad por indebida notificación, sino que dejó  de interponer recurso de reposición contra el auto del 23 de  abril de 2023, donde se invalidó la notificación por  conducta concluyente para declararse enterado bajo la modalidad  reglada en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, y con ello, no  tener contestada la demanda por su extemporaneidad.  

Entonces,  independientemente de que al tenor de lo previsto en los artículos  132 a 138 del estatuto adjetivo general, esta Sala ha enfatizado que  cuando el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal  en su primera intervención, esta se tiene por saneada (CSJ  STC8733-2017, STC18651-2017, STC15542-2019, STC926-2020 y  STC080-2023, entre otras), es evidente el comportamiento omisivo del  hoy tutelante, al no intentar la reconsideración de lo  decidido por el juzgado con la invocación del recurso  horizontal.  

3.2.        Sobre  este proceder, la decantada jurisprudencia ha señalado que  cuando una persona invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la  improcedencia del auxilio -por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se  advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por  tanto, sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Al  respecto, la Corte Constitucional precisó que la tutela:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr.,  rad. 00024-01,  entre otras).  

Y  en relación a la aptitud del recurso que actualmente se  consagra en el artículo 318 del Código General del  Proceso, la Corte, en criterio que se mantiene vigente, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras muchas en STC6751-2023, 12 jul., rad. 00042-01).  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó  la existencia de un daño con las características que  señala la jurisprudencia constitucional para su prosperidad  bajo tal modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

En  consecuencia, con soporte en lo anteriormente precisado, se  ratificará la desestimación del amparo, toda vez que no  supera el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el  accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que  legalmente estaban a su disposición para rebatir la actuación  objeto de censura.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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