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STC7666-2023
Magistrado Ponente
STC7666-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00184-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “D” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de aumento de alimentos que en su contra instauró “E”, y a favor de su menor hijo -quien actualmente cuenta con 4 años de edad-, «el día 13 de abril [de 2023] me escribe (…) preguntándome que si no me notifiqué de la demanda, lo cual me sorprendió mucho, toda vez que lo hace después de vencidos los términos lo que denota su mala fe, porque si la intención de ella fuera otra diferente a que yo pudiera ejercer mi derecho de defensa y contradicción, me hubiera preguntado antes teniendo en cuenta que la señora demandante es abogada».
Que tras revisar su correo y observar que «a la fecha tengo más de 400 sin leer en “otros correos” (…), el 15 de marzo [de 2023] envié un memorial al Juzgado “00” de Familia, [manifestando] que no había sido notificado en debida forma, [y] el día 28 de marzo se envió contestación de la demanda, toda vez que desde que fue radicada vulnera el debido proceso [porque] no me fue enviada con sus anexos, [ni] se cumplió con lo dispuesto [en] el Decreto 806/2020 artículo 8».
Que, según la demandante, «el correo si fue recibido a lo cual es verdad, pero nunca llegó a la bandeja principal del correo electrónico, como tampoco nunca fue acusado el recibido como deber ser para que la notificación pueda surtirse en debida forma -ley 2213 [de 2022]-, artículo 8, [y] fue abierto el día 14 de marzo [de 2023] porque “E” me escribió».
Que el 23 de abril de 2023, como consecuencia del recurso de reposición formulado por su contraparte, el juzgado revocó el auto del 12 de abril que lo tuvo notificado por conducta concluyente, decretó las pruebas y convocó a audiencia concentrada para el 12 de octubre de 2023.
3. Pretende, se «decrete la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que desde el principio se vulneró el debido proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “00” de Familia de “X”, dijo que «el despacho atento a las garantías de orden legal y constitucional de las partes involucradas y máxime que se encuentran inmersos los derechos de un menor de edad, considera que se ha llevado a cabo el trámite acorde con los postulados normativos vigentes, [y que], en [su] sentir, la acción que debió promover el accionante no es propiamente la constitucional, ya que le asiste la vía de nulidad procesal».
2. “E”, se opuso a lo pretendido aduciendo que «desde el 21 de febrero del año en curso [su apoderada] le había notificado en debida forma al señor “D” el auto admisorio de la demanda de conformidad con los artículo 291 del C.G.P y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y al consultar en la página de la Rama ese mismo día en horas de la noche observé que no había registro de recepción de memorial le pregunté al tutelante sino había contestado la demanda tal y como puede observarse en el pantallazo que aporta este, mas no le pregunté si se había notificado de la demanda porque él tenía conocimiento de esta desde el 12 de diciembre de 2022, toda vez que al no tener medidas cautelares le fue enviada copia de la misma cuando fue presentada para reparto».
Respecto a la afirmación del querellante, en el sentido de que «a la “fecha tiene más de 400 correos sin leer en otros correos”, entonces denota que simplemente no revisa los mensajes que le llegan a su correo electrónico, aun siendo este un correo institucional», y acotó que «el señor “D” fue notificado en debida forma tal y como puede observarse de la notificación personal vía mensaje de datos (correo electrónico) mediante la plataforma de la empresa Servientrega S.A., misma que fue reportada al Juzgado en memorial adjuntando la constancia de envío de la demanda, sus anexos y auto admisorio, así como el acuse de recibido de la notificación».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de esa ciudad, conceptuó que «la tutela debe ser concedida, toda vez que, si bien el Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022 señalan que no es necesario la confirmación de recibido, para que la notificación tenga eficacia, si es necesario que la parte haya revisado la bandeja de correos y constante que fue vista por el notificado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al advertir que «no se atendió la exigencia de la subsidiariedad, pues la intervención del juez constitucional (…) sólo es posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios, lo que no se dio en este caso [porque], el [accionante] no interpuso recurso de reposición frente al auto cuestionado, el mismo que era eficaz por cuanto en aquel no se resolvió el remedio horizontal interpuesto por su contraparte; además, tampoco elevó solicitud de declaratoria de nulidad en los términos establecidos en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el demandante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al continuar el trámite del juicio de aumento de cuota alimentaria n° “2022-00000”, pese a las supuestas irregularidades en su vinculación procesal como demandado.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, porque frente a la supuesta indebida notificación del demandado en el pleito alimentario objeto de cuestionamiento, la acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, al enfilarse el reproche contra el convocado porque en sentir del actor inobservó lo prevenido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (…)», en tanto considera que no fue notificado en los términos que dicha disposición consagra, el impedimento genérico en comento emerge de manera diáfana, en la medida en que el interesado no refutó tal situación mediante el pertinente medio ordinario de defensa, pese a que contaba con representante judicial previamente constituido.
En efecto, la precitada disposición legal consagra que la notificación personal, «se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, [y que para ello] se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», y en su inciso final prevé: «[c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». Se resalta y subraya.
Ciertamente, el expediente digital evidencia que el hoy querellante no hizo uso de dicha herramienta jurídica en procura de que se accediera a la nulidad pretendida. Esto, porque admitida la demanda el 10 de febrero de 2023, el demandado realizó su primera intervención en el proceso solicitando un nuevo conteo de términos para responder la demanda, aduciendo las circunstancias en que conoció de esta, y ante ello, con auto del 12 de abril de 2023, el estrado dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente.
No obstante, al verificar que el 21 de febrero de 2023 la demandante había acreditado la notificación personal de su contraparte, vía reposición así lo planteó, dando lugar a que el accionado, mediante proveído del 23 de abril de 2023, dejara sin efectos el auto del 12 de abril, provocando tras ello un nuevo cómputo del término de traslado a partir de la modalidad de notificación que la actora acreditó, el decreto de pruebas y la convocatoria a audiencia conforme al canon 392 del estatuto adjetivo, concordante con el trámite previsto en los preceptos 372 y 373 de la misma codificación.
En segundo lugar, el allí demandado no sólo omitió formular la nulidad por indebida notificación, sino que dejó de interponer recurso de reposición contra el auto del 23 de abril de 2023, donde se invalidó la notificación por conducta concluyente para declararse enterado bajo la modalidad reglada en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, y con ello, no tener contestada la demanda por su extemporaneidad.
Entonces, independientemente de que al tenor de lo previsto en los artículos 132 a 138 del estatuto adjetivo general, esta Sala ha enfatizado que cuando el interesado no invoca la referida causal de nulidad procesal en su primera intervención, esta se tiene por saneada (CSJ STC8733-2017, STC18651-2017, STC15542-2019, STC926-2020 y STC080-2023, entre otras), es evidente el comportamiento omisivo del hoy tutelante, al no intentar la reconsideración de lo decidido por el juzgado con la invocación del recurso horizontal.
3.2. Sobre este proceder, la decantada jurisprudencia ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la improcedencia del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó que la tutela:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 00024-01, entre otras).
Y en relación a la aptitud del recurso que actualmente se consagra en el artículo 318 del Código General del Proceso, la Corte, en criterio que se mantiene vigente, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras muchas en STC6751-2023, 12 jul., rad. 00042-01).
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de un daño con las características que señala la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
En consecuencia, con soporte en lo anteriormente precisado, se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que legalmente estaban a su disposición para rebatir la actuación objeto de censura.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.