Asistente Jurídico Inteligente
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STC7709-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7682-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02859-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Inversiones Área Inversa S.A.S., así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00217.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, porque el expediente se repartió al tribunal el 23 de junio de 2023, para surtir la apelación contra la sentencia de primer grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada resolver lo pertinente respecto de «mi desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que:
«El 23-06-2023 la Oficina Judicial repartió la acción popular para desatar la impugnación contra la sentencia de primera instancia; el 07-07-2023 entre a despacho por compensatorio concedido entre el 20-07-2023 y el 04-07-2023 y congestión en la Secretaría de la Sala que recibió en ese interregno 230 procesos de reparto; y, el 18-07-2023, siete (7) días hábiles después, la Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213).
El expediente está en nuestra Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho. (…) Y, en torno al desistimiento de la apelación, es falso que el interesado haya presentado memorial en esos términos; por manera que imputa una omisión inexistente».
2. La Corte Constitucional precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política. De hecho, en el presente caso es posible concluir que esta Corporación no está legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante».
3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación añadió que «en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación de acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, debe indicarse que todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular de la referencia (rad. n.º 2022-00217), por, supuestamente, desatender el término previsto en la Ley 472 de 1998 para resolver la instancia a su cargo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar la segunda instancia en la acción popular n.º 2022-00217, atendiendo el término previsto en la Ley 472 de 1998, porque, según lo expuesto por el censor, es evidente el «incumplimiento de términos perentorios».
No obstante, contrario a lo afirmado por aquel, una vez verificado el sistema de gestión judicial, así como la foliatura remitida por el tribunal ad quem, se pudo constatar que el trámite (i) se sometió a reparto el 23 de junio de 2023; y (ii) con proveído de 4 de julio se admitió el remedio vertical y se dispuso que, «ejecutoriado este auto correrán en traslado cinco (5) días a los apelantes para que sustenten; cumplida la carga, se dará traslado a la contraparte por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213).)»1.
Significa lo anterior que la colegiatura encartada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento por lo que se colige que el tribunal ha adelantado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial.
3.2. Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et. al.).
3.3. Finalmente, en lo que atañe a las demás pretensiones del gestor –v. gr., que se «ordene» a la Corte Constitucional intervenir en defensa de sus intereses, o que se resuelvan las solicitudes que dice haber formulado en la acción popular2 o ante los entes de control3–, también se aviene impróspero el amparo, teniendo en cuenta que (i) lo requerido no hace parte de las funciones del órgano de cierre constitucional, no se constató actuación u omisión lesiva de las garantías del reclamante respecto de esa corporación y no se exteriorizó ningún motivo de queja; aunado a que (ii) tampoco probó haber presentado los pedimentos traídos a esta senda en el proceso auscultado ni ante los organismos mencionados.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con posterioridad, se dejó constancia secretarial de que: «durante los días 19, 21 y 24 de julio, el Consejo Seccional de la Judicatura le concedió compensatorio al magistrado Duberney Grisales Herrera, por haber estado en disponibilidad para atender hábeas corpus. Inhábiles los días 20, 22 y 23 de julio».
2 Como la supuesta solicitud de desistimiento del «recurso».
3 Por ejemplo, indicó que ha solicitado «a la saciedad» ante la Procuraduría y la Defensoría que intervengan en su favor y presenten demandas «de reparación directa».