STC7703 2023

AGOSTO

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STC7703-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7703-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01002-02  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Juan  Diego Rodríguez Monje  contra  el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que  dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se disponga «revocar  los autos del veintiuno (21) de febrero y ocho (8) de noviembre de  dos mil veintidós (2022)…»;  se le ordene al despacho acusado «dar  el trámite correspondiente al recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia…»;  se adopte «cualquier  otra medida adicional que el juez considere pertinente para la  efectiva tutela de [sus] derechos…»;  y se exhorte al estrado querellado «a  que esta situación no se vuelva a presentar y se le pueda  garantizar al particular el correcto trámite del proceso  judicial con observancia estricta de los principios aplicables».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Juan  Diego Rodríguez Monje promovió juicio de  responsabilidad civil contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y  Reinaldo Rodríguez Rojas, en donde el Juzgado Quince Civil  Municipal de esta ciudad emitió sentencia el 12 de mayo de  2021 desestimando las pretensiones de la demanda, decisión  frente a la que se interpuso apelación.  

2.2.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en auto  de 15 de septiembre de 2021 admitió la alzada; y en proveído  de 21 de febrero de 2022 la declaró desierta, decisión  que recurrida en reposición, se mantuvo en auto de 8 de  noviembre siguiente.  

2.3.  Indicó  el accionante que apeló  la sentencia; y que el estrado accionado admitió pero luego  declaró su deserción por falta de sustentación  ante el juez de segunda instancia, determinación que se  mantuvo en auto de 8 de noviembre de 2022.  

2.5.  Adujo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia; y que se dio un alcance al artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, que no estaba dentro del margen de  interpretación razonable, lo que era perjudicial para sus  intereses legítimos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quince Civil Municipal de esta ciudad indicó que dictó  sentencia el 12 de mayo de 2021 denegando las pretensiones de la  demanda; que se oponía a la prosperidad del resguardo respecto  de ese despacho, pues las actuaciones surtidas se ajustaron a las  normas sustanciales y procesales que regulaban el caso concreto,  respetando el debido proceso, la igualdad de las partes y la  contradicción; y que no tenía injerencia en las  actuaciones de segunda instancia.  

2.  El Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que la declaratoria de deserción fue una postura del anterior  titular, la que en en línea de principio, sería un  criterio razonable; y que estaría atento a seguir las  directrices que se le impusieran.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  las  valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al  fallador acusado a mantener la decisión de declarar desierto  el recurso de apelación, no se observaban desconocedoras de la  normatividad que servía de base a la determinación  criticada; que dicha postura encontró soporte en decisiones,  que en asuntos similares, había adoptado ese Tribunal; que los  argumentos no reñían con las previsiones del artículo  14 del Decreto 806 de 2020; y que lo que en últimas se  presentaba era una discusión entre dos criterios razonables,  polémica que el juez de tutela no debía dirimir a  manera de juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se  encontraba en una posición de desventaja respecto de otros  litigantes en procesos similares, lo que resultaba injusto y  contravenía el principio de igualdad procesal; y que se  configuraba una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de ese año -vigente  para entonces, pues  entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En consonancia,  precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

…325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que  la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en  cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha  indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede  ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o  necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 21 de  febrero de 2022 el estrado convocado declaró desierta la  alzada propuesta por el promotor,  decisión que mantuvo el 8 de noviembre siguiente, proveído  en el que para desechar la alegación del recurrente,  adujo:  

…Revisada  la actuación que refleja el expediente se advierte que la  providencia debe ser mantenida íntegramente dado que el  juzgado solo ha seguido los dictados que ha trazado últimamente  el superior jerárquico en materia de apelación con la  entrada en vigencia del Código General del Proceso.  

Memórese  que, en efecto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince  Civil Municipal de esta ciudad el 12 de mayo de 2021 donde se  denegaron las pretensiones, se presentó recurso el día  19 de mayo siguiente, exponiéndose los reparos contra la misma  (archivo 27).  

Ahora  bien, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 sobre la  sustentación enseña…  

Así  las cosas, en acatamiento a lo dispuesto por el legislador el  despacho emitió providencia el 15 de septiembre de 2021 donde  se  admitía  a trámite el recurso  de  apelación  formulado  (archivo  33)  y  ante  la  ausencia  de  sustentación se decidió en determinación del 21  de febrero de 2022 declarar desierto el recurso formulado (archivo  34).  

Alega  el procurador judicial que es suficiente con los reparos presentados  en primera instancia, postura de la que diciente el juzgador como  quiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha  insistido en la necesidad de que estos sean expuestos en sede de  segunda instancia, en los siguientes términos:  

“Es  que, al consultar el proceso en la página web de la Rama  Judicial, solo  se  encuentra registrado el auto admisorio del recurso de fecha 9 de  junio de 2022 y su notificación por estado al día  siguiente, así como una solicitud de copia del expediente  elevada por la Dra. Olga Viviana Bermúdez Perdomo, empero,  desde dicha data hasta el 28 de junio siguiente, que ingresó  el expediente al despacho, no aparece actuación alguna de la  parte recurrente, lo que denota que se abstuvo de presentar la  sustentación que motivó adoptar la determinación  que se revisa.  

3.  Así las cosas, en atención a que no se vislumbra yerro  en la decisión cuestionada que amerite su revocatoria, se  mantendrá, pues, contrario a lo que expone el representante de  los demandantes, no es posible tener por sustentado el recurso con la  exposición de los planteamientos o argumentos que ventiló  al momento de formular el recurso de alzada, en tanto que era  necesaria la expresión de las razones de su inconformidad en  esta sede e instancia, como lo dispone la citada norma”.  (Tribunal  Superior de Bogotá, Auto del 28 de julio de 2022, Magistrada  Ponente María Patricia Cruz  Miranda  proceso ordinario (responsabilidad médica) promovido por la  señora Natalia María Santacruz Sanmartín y otros  contra E.P.S. Sanitas S.A. Rad.  039  2017 00584 02).  

En  el  mismo  sentido  se  han  pronunciado  otras  salas  del  tribunal,  incluso,  ahora  con la entrada en vigencia, de la ley 2213 de 2022, de la siguiente  manera:  

“De  manera tal, que con la entrada en vigencia del artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-420 de 2020, y cuya aplicación tiene  lugar para los recursos de apelación interpuestos a partir del  4 de junio de ese año, dicha carga de sustentación se  realiza ante el superior, pero ya no en audiencia, sino por escrito,  señalando la norma hitos temporales para hacerlo  oportunamente: a partir de  la  fecha en  que  quede  ejecutoriado  el  auto  que  admite  el  recurso  o  el que niega la solicitud de pruebas y, hasta dentro de los cinco (5)  días siguientes a la firmeza de aquellos.  

“Carga  del apelante que fue ratificada en la ley 2213 de 20224 al adoptar  como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de  2020, e implementar el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales  para agilizar el trámite de los procesos judiciales”.  (Tribunal Superior de Bogotá, Auto del 28 de 2022, Magistrada  Ponente Ruth Elena Galvis Vergara proceso verbal José Gustavo  Grisales García contra Thomas Greg & Sons Limited  (Guernsey) S.A  Rad.  2019 00335 03)  

Por  lo tanto, estima este juzgador que no erró en su momento al  declarar desierto el recurso dado que la parte actora no expuso los  argumentos de sus reparos en segunda instancia, determinación  que por demás, insístase, siguió para el efecto  las directrices del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comoquiera,  entonces, que la providencia se encuentra ajustada a derecho se  mantendrá incólume la misma…  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del juzgador atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria,  reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación  Civil y Agraria, debió observarse que aquel cumplió con  tal carga ante el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-  (lo  que, en todo caso, no sufre alteración alguna bajo el precepto  12 de la Ley 2213 de 2022 -mediante la cual se estableció la  vigencia permanente del citado Decreto-, en tanto conservó la  redacción de aquél),  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que  tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 8 de noviembre de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 21 de  febrero anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Treinta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 8  de noviembre de  2022 y  los que de éste dependan, en el proceso que  el accionante incoó contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y  Reinaldo Rodríguez Rojas  (radicado  11001-40-03-015-2016-01141),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 21  de febrero anterior,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional al estrado del circuito  referido a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Salvamento  de voto  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

    

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2023-01002-02  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la acción de tutela que Juan  Diego Rodríguez Monje,  instauró contra el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo, dentro de la  acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  contra  esta  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  señor Rodríguez  Monje  promovió proceso de  responsabilidad civil contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y  Reinaldo Rodríguez Rojas,  en el que el  Juzgado Quince  Civil Municipal de Bogotá en  sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 desestimó las  pretensiones, decisión  que apeló el demandante el 19 de mayo exponiendo los reparos.  

Recibido  el expediente por el Juzgado Treinta  y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad,  admitió la apelación 15  de septiembre de 2021 y,  posteriormente en providencia de 21  de febrero de 2022 la  declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia  en el término concedido, decisión que mantuvo el 8 de  noviembre de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en  sentencia de 22  de junio de 2023, decisión que impugnó.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  3. Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto  806 de ese año  -vigente para entonces, pues entró en vigencia el 4 de junio  de 2020- que no por las contempladas en el Código General del  Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14,  claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el  recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 21 de  febrero de 2022 el estrado convocado declaró desierta la  alzada propuesta por el promotor,  decisión que mantuvo el 8 de noviembre siguiente, proveído  en el que para desechar la alegación del recurrente,  adujo:  

(…)  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del juzgador atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria,  reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación  Civil y Agraria, debió observarse que aquel cumplió con  tal carga ante el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada- (lo que, en todo caso, no sufre alteración alguna  bajo el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 -mediante la cual se  estableció la vigencia permanente del citado Decreto-, en  tanto conservó la redacción de aquél), que era  inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que  tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 8 de noviembre de  2022  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por el censor contra el auto del 21 de  febrero anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Treinta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el señor Juan  Diego Rodríguez Monje.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia  de 22  de junio de 2023 del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil no  debió ser revocada en tanto que la declaratoria de desierto  respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro  que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario  competente (el  Juzgado Treinta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

    

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01002-02  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 22 de junio  de 2023 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juan  Diego Rodríguez Monje instauró contra el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; y,  en su lugar, concedió  el  amparo y ordenó a este que,  «tras  dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8  de noviembre de  2022 y  los que de éste dependan, en el proceso que  el accionante incoó contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y  Reinaldo Rodríguez Rojas  (radicado  11001-40-03-015-2016-01141),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 21  de febrero anterior (…)».  

Para  ello,  ab initio  anticipó «la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…)».  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación debía producirse de forma  escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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