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STC7703-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7703-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01002-02
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Juan Diego Rodríguez Monje contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «revocar los autos del veintiuno (21) de febrero y ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)…»; se le ordene al despacho acusado «dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia…»; se adopte «cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de [sus] derechos…»; y se exhorte al estrado querellado «a que esta situación no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular el correcto trámite del proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan Diego Rodríguez Monje promovió juicio de responsabilidad civil contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y Reinaldo Rodríguez Rojas, en donde el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad emitió sentencia el 12 de mayo de 2021 desestimando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la que se interpuso apelación.
2.2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en auto de 15 de septiembre de 2021 admitió la alzada; y en proveído de 21 de febrero de 2022 la declaró desierta, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo en auto de 8 de noviembre siguiente.
2.3. Indicó el accionante que apeló la sentencia; y que el estrado accionado admitió pero luego declaró su deserción por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, determinación que se mantuvo en auto de 8 de noviembre de 2022.
2.5. Adujo que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y que se dio un alcance al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que no estaba dentro del margen de interpretación razonable, lo que era perjudicial para sus intereses legítimos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad indicó que dictó sentencia el 12 de mayo de 2021 denegando las pretensiones de la demanda; que se oponía a la prosperidad del resguardo respecto de ese despacho, pues las actuaciones surtidas se ajustaron a las normas sustanciales y procesales que regulaban el caso concreto, respetando el debido proceso, la igualdad de las partes y la contradicción; y que no tenía injerencia en las actuaciones de segunda instancia.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la declaratoria de deserción fue una postura del anterior titular, la que en en línea de principio, sería un criterio razonable; y que estaría atento a seguir las directrices que se le impusieran.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al fallador acusado a mantener la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, no se observaban desconocedoras de la normatividad que servía de base a la determinación criticada; que dicha postura encontró soporte en decisiones, que en asuntos similares, había adoptado ese Tribunal; que los argumentos no reñían con las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; y que lo que en últimas se presentaba era una discusión entre dos criterios razonables, polémica que el juez de tutela no debía dirimir a manera de juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se encontraba en una posición de desventaja respecto de otros litigantes en procesos similares, lo que resultaba injusto y contravenía el principio de igualdad procesal; y que se configuraba una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -vigente para entonces, pues entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
…325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 21 de febrero de 2022 el estrado convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, decisión que mantuvo el 8 de noviembre siguiente, proveído en el que para desechar la alegación del recurrente, adujo:
…Revisada la actuación que refleja el expediente se advierte que la providencia debe ser mantenida íntegramente dado que el juzgado solo ha seguido los dictados que ha trazado últimamente el superior jerárquico en materia de apelación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Memórese que, en efecto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad el 12 de mayo de 2021 donde se denegaron las pretensiones, se presentó recurso el día 19 de mayo siguiente, exponiéndose los reparos contra la misma (archivo 27).
Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 sobre la sustentación enseña…
Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto por el legislador el despacho emitió providencia el 15 de septiembre de 2021 donde se admitía a trámite el recurso de apelación formulado (archivo 33) y ante la ausencia de sustentación se decidió en determinación del 21 de febrero de 2022 declarar desierto el recurso formulado (archivo 34).
Alega el procurador judicial que es suficiente con los reparos presentados en primera instancia, postura de la que diciente el juzgador como quiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha insistido en la necesidad de que estos sean expuestos en sede de segunda instancia, en los siguientes términos:
“Es que, al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, solo se encuentra registrado el auto admisorio del recurso de fecha 9 de junio de 2022 y su notificación por estado al día siguiente, así como una solicitud de copia del expediente elevada por la Dra. Olga Viviana Bermúdez Perdomo, empero, desde dicha data hasta el 28 de junio siguiente, que ingresó el expediente al despacho, no aparece actuación alguna de la parte recurrente, lo que denota que se abstuvo de presentar la sustentación que motivó adoptar la determinación que se revisa.
3. Así las cosas, en atención a que no se vislumbra yerro en la decisión cuestionada que amerite su revocatoria, se mantendrá, pues, contrario a lo que expone el representante de los demandantes, no es posible tener por sustentado el recurso con la exposición de los planteamientos o argumentos que ventiló al momento de formular el recurso de alzada, en tanto que era necesaria la expresión de las razones de su inconformidad en esta sede e instancia, como lo dispone la citada norma”. (Tribunal Superior de Bogotá, Auto del 28 de julio de 2022, Magistrada Ponente María Patricia Cruz Miranda proceso ordinario (responsabilidad médica) promovido por la señora Natalia María Santacruz Sanmartín y otros contra E.P.S. Sanitas S.A. Rad. 039 2017 00584 02).
En el mismo sentido se han pronunciado otras salas del tribunal, incluso, ahora con la entrada en vigencia, de la ley 2213 de 2022, de la siguiente manera:
“De manera tal, que con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, y cuya aplicación tiene lugar para los recursos de apelación interpuestos a partir del 4 de junio de ese año, dicha carga de sustentación se realiza ante el superior, pero ya no en audiencia, sino por escrito, señalando la norma hitos temporales para hacerlo oportunamente: a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas y, hasta dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de aquellos.
“Carga del apelante que fue ratificada en la ley 2213 de 20224 al adoptar como legislación permanente las normas del Decreto Ley 806 de 2020, e implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales”. (Tribunal Superior de Bogotá, Auto del 28 de 2022, Magistrada Ponente Ruth Elena Galvis Vergara proceso verbal José Gustavo Grisales García contra Thomas Greg & Sons Limited (Guernsey) S.A Rad. 2019 00335 03)
Por lo tanto, estima este juzgador que no erró en su momento al declarar desierto el recurso dado que la parte actora no expuso los argumentos de sus reparos en segunda instancia, determinación que por demás, insístase, siguió para el efecto las directrices del Tribunal Superior de Bogotá.
Comoquiera, entonces, que la providencia se encuentra ajustada a derecho se mantendrá incólume la misma…
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del juzgador atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil y Agraria, debió observarse que aquel cumplió con tal carga ante el a-quo.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada- (lo que, en todo caso, no sufre alteración alguna bajo el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 -mediante la cual se estableció la vigencia permanente del citado Decreto-, en tanto conservó la redacción de aquél), que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 8 de noviembre de 2022 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el censor contra el auto del 21 de febrero anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de noviembre de 2022 y los que de éste dependan, en el proceso que el accionante incoó contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y Reinaldo Rodríguez Rojas (radicado 11001-40-03-015-2016-01141), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 21 de febrero anterior, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al estrado del circuito referido a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Salvamento de voto
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01002-02
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la acción de tutela que Juan Diego Rodríguez Monje, instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
Se decide la impugnación formulada frente al fallo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por contra esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En señor Rodríguez Monje promovió proceso de responsabilidad civil contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y Reinaldo Rodríguez Rojas, en el que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá en sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 desestimó las pretensiones, decisión que apeló el demandante el 19 de mayo exponiendo los reparos.
Recibido el expediente por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la apelación 15 de septiembre de 2021 y, posteriormente en providencia de 21 de febrero de 2022 la declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia en el término concedido, decisión que mantuvo el 8 de noviembre de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en sentencia de 22 de junio de 2023, decisión que impugnó.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.
3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -vigente para entonces, pues entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 21 de febrero de 2022 el estrado convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, decisión que mantuvo el 8 de noviembre siguiente, proveído en el que para desechar la alegación del recurrente, adujo:
(…)
3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del juzgador atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil y Agraria, debió observarse que aquel cumplió con tal carga ante el a-quo.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada- (lo que, en todo caso, no sufre alteración alguna bajo el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 -mediante la cual se estableció la vigencia permanente del citado Decreto-, en tanto conservó la redacción de aquél), que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 8 de noviembre de 2022 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por el censor contra el auto del 21 de febrero anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Diego Rodríguez Monje.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia de 22 de junio de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil no debió ser revocada en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01002-02
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Diego Rodríguez Monje instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a este que, «tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 8 de noviembre de 2022 y los que de éste dependan, en el proceso que el accionante incoó contra Comnalmicros SA, Rafael Pla Benet y Reinaldo Rodríguez Rojas (radicado 11001-40-03-015-2016-01141), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por el quejoso frente al auto de 21 de febrero anterior (…)».
Para ello, ab initio anticipó «la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo».
Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,
«(…), sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…)».
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».