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STC7773-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02986-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que la Universidad de la Sabana interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 258993103002-2015-00067-07.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia resolvió sobre el monto de las agencias en derecho correspondientes a la causa objeto de revisión (31 mar. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso cuestionado que terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones. Narró que, como resultado de una reposición, el juzgado accionado estableció las agencias en derecho por valor de $1.281’500.000 (3 mar. 2022), decisión que fue modificada por el tribunal convocado quien determinó dicho rubro en la suma de $42’770.398.
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró al desconocer que las pretensiones ascendían a $16.000’000.000 y, sobre ese rubro, debieron tasarse las agencias.
2. Las autoridades accionadas remitieron la providencia cuestionada, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. El apoderado de la demandante en el proceso reprochado se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que las agencias fueron fijadas entre los márgenes legales correspondientes, esto es, entre el «0% y 20%» de los valores mencionados. Agregó que el juramento estimatorio fijado en $16.00’000.000 perdió su mérito probatorio al ser objetado por la pasiva del pleito. Destacó que el artículo 366 del estatuto adjetivo señalara como criterio determinante la cuantía del proceso, la cual no necesariamente debía coincidir con dicho medio de prueba, sino con el avalúo del fundo objeto de la litis.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al predicar que, en este caso, la cuantía del asunto debía «determinarse con mira en el valor del bien pretendido».
Ciertamente, para tomar la decisión que aquí se cuestiona, la magistratura inició por precisar que la demanda reivindicatoria había sido radicada en el año 2015, razón por la que no era aplicable el acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establecieron las tarifas de las agencias en derecho. Ello, por cuanto el artículo 7° de esa regulación dispuso que los litigios «comenzados antes [de esa data] se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa» de esa corporación.
En seguida señaló que, conforme a esta última normativa, el valor de las agencias en primera instancia para la clase de proceso cuestionado correspondería «hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia» y, en segundo grado, «hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas».
Dichos raciocinios, lejos de tornarse caprichosos, lucen razonables conforme a la situación fáctica y normativa que rodeó la disputa objeto de análisis.
No obstante, para determinar el mencionado rubro en el caso concreto, el tribunal afirmó que «la cuantía, cuando de procesos reivindicatorios se trata, debe determinarse con mira en el valor del bien pretendido». De allí que se remitiera al avalúo comercial que de dicho inmueble se fijó en el curso del proceso en la suma de $3.684’291.070.
Sobre esa base argumentativa consideró que las gestiones desplegadas por la parte demandada ameritaban el reconocimiento de agencias en derecho correspondientes al 1% de aquella suma, esto es, $42’770.398, los cuales no superaban el 20% del valor de las pretensiones conforme al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
De esa consideración es que brota el yerro ius fundamental, si se tiene en cuenta que para la época en la que se radicó la demanda reivindicatoria (año 2015) estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 20 no consagraba la determinación de la cuantía con base en el avalúo del fundo objeto de la litis –como si lo hace el hoy vigente canon 26 del Código General del Proceso-, sino conforme al «valor de las pretensiones al tiempo de la demanda».
De allí que la inobservancia de esa disposición pudiera llegar a influir en la determinación del valor de las agencias en derecho fijadas en el pleito, las cuales deberán ser calculadas, en el caso concreto, conforme al valor de las pretensiones, según el acuerdo en comento y el canon en cita.
Ahora, dicho valor de las pretensiones comporta un asunto que, en principio, debe ser dilucidado por el juez natural del asunto conforme a las particularidades del litigio sometido a su conocimiento y no a esta sede constitucional.
Dicho en otras palabras, como quiera que el tribunal consideró que la cuantía del asunto se determinaba por el avalúo del predio en contienda y no por el valor de las pretensiones, según lo mandado por la norma vigente al momento de radicación de la demanda (art. 20 del Código de Procedimiento Civil), y dado que esa situación puede influir, eventualmente, en el cálculo de las agencias en derecho, se impone la concesión del auxilio para que esa autoridad vuelva a resolver con atención de las consideraciones expuestas, esto es, precise el valor de las pretensiones del litigio y, sobre esa suma, las agencias respectivas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por la Universidad de la Sabana.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 31 de marzo de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la apelación contra el auto que estableció las agencias en derecho en el proceso con radicado n° 258993103002-2015-00067-07, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente esa impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS