STC7773 2023

AGOSTO

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STC7773-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02986-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  la Universidad de la Sabana interpuso  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  reivindicatorio con radicado n° 258993103002-2015-00067-07.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en  segunda instancia resolvió sobre el monto de las agencias en  derecho correspondientes a la causa objeto de revisión (31  mar. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto  conforme a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso cuestionado que terminó  con sentencia desfavorable a las pretensiones. Narró que, como  resultado de una reposición, el juzgado accionado estableció  las agencias en derecho por valor de $1.281’500.000 (3 mar.  2022), decisión que fue modificada por el tribunal convocado  quien determinó dicho rubro en la suma de $42’770.398.  

De  esa determinación derivó la lesión a sus  derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró  al desconocer que las pretensiones ascendían a $16.000’000.000  y, sobre ese rubro, debieron tasarse las agencias.  

2.  Las autoridades accionadas remitieron la providencia cuestionada,  hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva  legalidad. El apoderado de la demandante en el proceso reprochado se  opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que las agencias  fueron fijadas entre los márgenes legales correspondientes,  esto es, entre el «0%  y 20%» de  los valores mencionados. Agregó que el juramento estimatorio  fijado en $16.00’000.000 perdió su mérito  probatorio al ser objetado por la pasiva del pleito. Destacó  que el artículo 366 del estatuto adjetivo señalara como  criterio determinante la cuantía del proceso, la cual no  necesariamente debía coincidir con dicho medio de prueba, sino  con el avalúo del fundo objeto de la litis.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque el tribunal accionado incurrió  en un defecto procedimental al predicar que, en este caso, la cuantía  del asunto debía «determinarse  con mira en el valor del bien pretendido».  

Ciertamente,  para tomar la decisión que aquí se cuestiona, la  magistratura inició por precisar que la demanda  reivindicatoria había sido radicada en el año 2015,  razón por la que no era aplicable el acuerdo PSAA16-10554  expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante el cual se establecieron las tarifas de las  agencias en derecho. Ello, por cuanto el artículo 7° de  esa regulación dispuso que los litigios «comenzados  antes [de esa data] se siguen regulando por los reglamentos  anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los  Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala  Administrativa»  de esa corporación.  

En  seguida señaló que, conforme a esta última  normativa, el valor de las agencias en primera instancia para la  clase de proceso cuestionado correspondería «hasta  el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la  sentencia» y,  en segundo grado, «hasta  el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas».  

Dichos  raciocinios, lejos de tornarse caprichosos, lucen razonables conforme  a la situación fáctica y normativa que rodeó la  disputa objeto de análisis.  

No  obstante, para determinar el mencionado rubro en el caso concreto, el  tribunal afirmó que «la  cuantía, cuando de procesos reivindicatorios se trata, debe  determinarse con mira en el valor del bien pretendido».  De allí que se remitiera al avalúo comercial que de  dicho inmueble se fijó en el curso del proceso en la suma de  $3.684’291.070.  

Sobre  esa base argumentativa consideró que las gestiones desplegadas  por la parte demandada ameritaban el reconocimiento de agencias en  derecho correspondientes al 1% de aquella suma, esto es, $42’770.398,  los cuales no superaban el 20% del valor de las pretensiones conforme  al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.  

De  esa consideración es que brota el yerro ius  fundamental,  si se tiene en cuenta que para la época en la que se radicó  la demanda reivindicatoria (año 2015) estaba vigente el Código  de Procedimiento Civil, cuyo artículo 20 no consagraba la  determinación de la cuantía con base en el avalúo  del fundo objeto de la litis –como  si lo hace el hoy vigente canon 26 del Código General del  Proceso-,  sino conforme al «valor  de las pretensiones al tiempo de la demanda».  

De  allí que la inobservancia de esa disposición pudiera  llegar a influir en la determinación del valor de las agencias  en derecho fijadas en el pleito, las cuales deberán ser  calculadas, en el caso concreto, conforme al valor de las  pretensiones, según el acuerdo en comento y el canon en cita.  

Ahora,  dicho valor de las pretensiones comporta un asunto que, en principio,  debe ser dilucidado por el juez natural del asunto conforme a las  particularidades del litigio sometido a su conocimiento y no a esta  sede constitucional.  

Dicho  en otras palabras, como quiera que el tribunal consideró que  la cuantía del asunto se determinaba por el avalúo  del predio en contienda y no por el valor de las pretensiones,  según lo mandado por la norma vigente al momento de radicación  de la demanda (art. 20 del Código de Procedimiento Civil), y  dado que esa situación puede influir, eventualmente, en el  cálculo de las agencias en derecho, se impone la concesión  del auxilio para que esa autoridad vuelva a resolver con atención  de las consideraciones expuestas, esto es, precise el valor de las  pretensiones del litigio y, sobre esa suma, las agencias respectivas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  la  tutela instada por la Universidad de la Sabana.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el auto de 31 de marzo de 2023, a  través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca  desató la apelación contra el auto que estableció  las agencias en derecho en el  proceso con radicado n° 258993103002-2015-00067-07, y las demás  providencias que de ella dependan, para que, en el término de  diez (10) días hábiles siguientes a la notificación  de esta determinación, resuelva nuevamente esa impugnación  como en derecho corresponda y con atención a las  consideraciones expuestas en esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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