STC7595 2023

AGOSTO

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STC7595-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7595-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00693-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio  de 2023, en la acción de tutela que Anacleto Rojas Sánchez  promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia  de Bogotá, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio  Público, CASUR, Cooseguridad CTA, COMPENSAR EPS, el Banco Av  Villas, y Eulalia Rodríguez Rivera, y citados los demás  intervinientes en el proceso de alimentos de adulto mayor con  radicado 2022-000095-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite  referido.  

Manifestó  que, de la una  unión marital de hecho ya disuelta con la señora  Eulalia Rodríguez Rivera, tuvo dos hijos actualmente mayores  de edad, profesionales, autónomos, capaces quienes viven con  la madre en el apartamento que adquirieron en vigencia de la  relación, ubicado diagonal 49 sur No.85-17 torre 4 apartamento  412 Agrupación de Vivienda Madeiro L Propiedad Horizontal.  

Sostuvo  que, es una persona de 68 años y su excompañera quien  tiene 48 años, puede trabajar y procurase sus propios  ingresos, sin embargo, inició proceso de fijación de  cuota alimentaria en su contra, pese a que son los hijos quienes  deben suministrárselos.  

Relató  que, el  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, le fijó una cuota  provisional de $575.227 de su asignación como agente retirado  de la Policía Nacional, y enterado de la demanda, otorgó  poder a un abogado, quien la contestó y propuso excepciones,  que le fueron negadas.  

Expuso  que su derecho fundamental al mínimo vital está siendo  vulnerado con «la  sentencia al descuento del 15% de mi asignación de retiro,  como tengo una obligación bancaria que viene desde la  conformación de la sociedad conyugal entre compañeros  permanentes, y debo pagar $835.000 pesos al banco AV VILLAS, no me  queda ni la mitad de un salario mínimo para mi subsistencia, y  para ayudar a mi hija discapacitada, y para sostener mi nuevo hogar,  y mis gastos personales me veo compelido a acudir a la tutela, para  que mis derechos como adulto mayor, me sean protegidos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a  remitir el enlace del proceso de alimentos promovido por Eulalia  Rodríguez Rivera contra Anacleto Rojas Sánchez  2022-00095.  

2. El  Juez Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que tramitó  el proceso de unión marital de hecho No.2019-00721 de Anacleto  Rojas Sánchez contra Eulalia Rodríguez Rivera, y a la  fecha se encuentra en trámite el proceso de liquidación  de sociedad patrimonial, a la espera de designación de  partidor.  

3.  COMPENSAR EPS indicó que el señor Anacleto Rojas  Sánchez no aparece afiliado, según el BDUA aparece  retirado al régimen subsidiado el 31 de julio de 2007 y la  señora Eulalia Rodríguez Rivera, se registra afiliada  como beneficiaria del cotizante Jhon Jairo Rojas Rodríguez  desde el 22 de enero de 2022.  

4. El  Banco Av Villas señaló que, el accionante tiene con esa  entidad un crédito de libranzas a través del convenio  con CASUR y por compra de cartera, desembolsado el 30 de marzo de  2022 y se encuentra al día con los pagos.  

5. La  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y  COOSEGURIDAD CTA., refirieron que no tiene incidencia en los hechos y  pretensiones del escrito de tutela.  

6.  La apoderada de la demandante en el proceso de alimentos cuestionado,  indicó que, en las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá, no se advierte ninguna irregularidad que  haga procedente el amparo constitucional contra decisiones  judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que,  conforme a la valoración de las diferentes pruebas arrimadas  al proceso, no se advierte arbitrariedad ni vía de hecho que  comprometa los derechos fundamentales invocados, pues el trámite  se cumplió a cabalidad y las decisiones se adoptaron con  fundamento en lo dispuesto por la ley, sin que observe defecto  fáctico alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con la decisión, la impugnó bajo  los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, pues insiste  en que no se probó alguna discapacidad de su excompañera  que la imposibilite a procurarse su propio sustento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

Frente  a lo anterior, se ha señalado, «(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015,  STC16567 de 2022 y STC6179 de 2023).  

3.  Sea lo primero indicar, que el derecho de alimentos puede entenderse  como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por  el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra  (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos.  

El  fundamento constitucional de este derecho es el principio de  solidaridad social en la familia, por ser ésta la institución  básica de la sociedad o el núcleo fundamental de la  misma, por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el  parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante,  en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge  divorciado sin su culpa, o de compañero permanente.  

Conforme  a lo expuesto, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho  de alimentos son el vínculo  jurídico anteriormente  enunciado, la  necesidad del alimentario  y la capacidad  económica del alimentante.  Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de  alimentos así mismo se extingue o modifica.  

Así  mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como  características de la obligación alimentaria,  

(…)  a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las  demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia  de una norma jurídica y una situación de hecho,  contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en  derecho.  

b.  Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la  obligación alimentaria aparece en el marco del deber de  solidaridad que une a los miembros más cercanos de una  familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus  beneficiarios.  

c.  El  deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales:  i)  la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien  debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique  el sacrificio de su propia existencia.  

d.  La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella  surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el  ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los  titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para  tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos  provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto  de la obligación, las  vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe  agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del  Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para  mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento  Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación  alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado  elude su responsabilidad» (Corte  Constitucional. C-727  de 2015)  (Se  destaca)  

4. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor  Anacleto Rojas Sánchez se dirige contra la sentencia proferida  por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 15 de mayo de  2023, en el proceso de alimentos No. 2022-00095, la que solicitó  dejar sin efectos.  

5.  Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este  trámite, advierte la Corte, que la sentencia de primer grado  será revocada, para en su lugar, conceder el amparo formulado  por el accionante, tras observar que en la decisión  cuestionada se incurrió en una «vía  de hecho»,  que hace necesaria la intervención del juez constitucional, en  aras de garantizar el debido proceso del señor Rojas Sánchez.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, en la decisión proferida el 15 de mayo de 2023  por medio de la cual, declaró infundadas las excepciones  formuladas por el demandado aquí accionante y fijó como  cuota alimentaria en favor de Eulalia Rodríguez Rivera y cargo  de Anacleto Rojas Sánchez, el equivalente al 15% de los  ingresos que mensualmente percibe como asignación de retiro de  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR,  inaplicó las normas que rigen los procesos de alimentos entre  mayores de edad.  

Es  así, como quiera que, en ese proceso quedó acreditado  que, en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, se adelanta bajo  el radicado 2019-00721, proceso de Declaración de Unión  Marital de Hecho, juicio en el que, mediante sentencia de 13 de  noviembre de 2020, se resolvió, entre otros,  

«PRIMERO.  -DECLARAR la existencia de unión marital de hecho de los  señores EULALIA RODRIGUEZ RIVERA y el señor ANACLETO  ROJAS SANCHEZ desde el 31  de diciembre del año 1994 y hasta el 12 de noviembre del año  2018, como  consecuencia de lo anterior se declara la existencia de la sociedad  patrimonial formada por compañeros permanentes en el mismo  laxo de tiempo.  

SEGUNDO.  – DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad  patrimonial formada por los compañeros permanentes, para tal  efecto se deberá proceder conforme lo previsto en la ley».  (Se  destaca)  

Es  decir, que, el vínculo como compañeros permanentes  entre los señores Anacleto Rojas Sánchez y Eulalia  Rodríguez Rivera  existió entre los años 1994  y 2018,  tal como lo señaló la citada providencia, sin embargo,  la señora Rodríguez Rivera, en el mes de febrero  de 2022,  esto es, cuatro años después de finalizada la  convivencia promovió demanda de «fijación  de cuota alimentaria para compañera permanente».  

Lo  anterior significa, que para la fecha en que se instauró la  demanda de fijación de cuota alimentaria, la demandante ya no  tenía la calidad de compañera permanente,  incumpliéndose así el primer requisito para la  obligación alimentaria cual es el vínculo.  

Sumado  a lo anterior, revisadas las pruebas documentales y testimoniales que  reposan en el expediente, tampoco se halla acreditado el requisito de  «necesidad  de la alimentaria»,  porque, la señora Eulalia Rodríguez cuenta con 49 años  de edad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en  salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodríguez  a la EPS Compensar y vive con sus dos hijos quienes son mayores de  edad, en el inmueble que adquirió junto con el accionante en  vigencia de la sociedad patrimonial.  

Frente  al estado de salud de la señora Rodríguez en el proceso  se encuentra la copia de la historia clínica que se allegó,  y en la que se advierte que fue diagnosticada con «Carcinoma  en Situ del Endocervix»,  el 7 de mayo de 2004  por la especialidad de ginecoobstetricia oncológica «CONSULTA  DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA + INCLUYE:  AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS  TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA, EN SEGUIMIENTO LABORAL EL REINTEGRO  O ADAPTACIÓN DE ORTESIS/PROTESIS».  

Conforme  lo señalado por la demandante en su interrogatorio, la  enfermedad le fue diagnosticada en el año «2005»,  sin embargo, tan solo hasta el año 2022, fecha en que presentó  la acción de alimentos, invoca tal padecimiento, y reprocha,  que no se puede vincular laboralmente por su enfermedad, sumado al  hecho de no encontrarse afiliada a seguridad social debido a la  suspensión de los servicios de salud que como beneficiaria de  su excompañero recibía por parte de la Dirección  Nacional de la Policía Nacional, no obstante, en el trámite  del proceso quedó acreditado que, a la fecha, tales servicios  son cubiertos por la EPS Compensar en calidad de beneficiaria de su  hijo Jhon Jairo, desde el 22 de enero de 2022.  

Por  lo anterior, se advierte que, la demandante, no se encuentra impedida  para laborar y propender por su propia manutención, en tanto  que, no se considera sujeto de especial protección, pues no se  probó algún tipo de discapacidad actual, que le impida  valerse por sí misma, pues si bien, afirmó tener  «cáncer  de útero»  y que, debido a este, se le recomendó no realizar esfuerzo  físico, además de otras las afectaciones que presenta  en sus brazos, piernas, columna, lo cierto es que no allegó  historia clínica completa y actual que soporte sus  manifestaciones, pues se insiste, lo único aportado fue la  consulta médica efectuada en el año 2004.  

Ahora,  en cuanto a las declaraciones rendidas en el curso del proceso, se  advierte que los hijos de la señora Eulalia manifestaron vivir  con la madre, el joven Jhon Jairo Rojas Rodríguez, manifestó  que tiene 28 años, se encuentra estudiando la carrera de  ingeniería de sistemas, labora en una empresa afín al  sector, devenga un salario aproximado a $2’200.000 y refirió  que los gastos mensuales del hogar ascienden aproximadamente entre  $1.500.000 a $1.800.000.  

Por  su parte, Viviana Rojas Rodríguez, quien tiene 29 años,  informó al Juzgado de conocimiento encontrarse desempleada y  ser su hermano quien «apoya»  los gastos del hogar, sin embargo, al cotejar esta declaración  con el interrogatorio rendido por su progenitora, se encuentran  imprecisiones en cuanto a la falta de trabajo de Viviana, pues no hay  certeza si a la fecha, se encuentra o no, vinculada laboralmente.  

Los  testimonios de Carmen Sofía y Pedro Domingo Rojas Sánchez,  hermanos del aquí accionante, refirieron que, durante la  convivencia que sostuvo con la actora, el señor Anacleto  siempre fue muy responsable con su hogar, por lo que, consideran que  no habría lugar a fijar cuota alimentaria en este momento  cuando ya han transcurrido cuatro años aproximadamente, desde  la finalización del vínculo que terminó, cuando  ella «lo  sacó de la casa», máxime  si se tiene en cuenta que la demandante es una persona joven y en  edad de laborar.  

6.  Ante este panorama, advierte la Corte que, el Juzgado Quinto de  Familia de Bogotá al proferir la sentencia del 15 de mayo de  2023, no realizó un debido análisis del cumplimiento de  los requisitos necesarios para establecer la obligación  alimentaria, de cara a las pruebas que reposan en el expediente,  razón por la cual, el amparo se observa procedente a fin de  garantizar el derecho al debido proceso del accionante.  

En  un caso similar, esta Sala recientemente explicó,  

«(…)  3.-  Ahora bien, al margen de lo anterior, escuchados los audios donde  reposan las audiencias practicadas por el despacho cuestionado, se  observa que contrario a lo discurrido en «la acción  tuitiva», no  se comprobó «la necesidad del alimentario» para  exigir alimentos a cargo de su ex pareja, ya que Barney Molina Devia  no probó su «estado de vulnerabilidad»,  en tanto tiene 59 años de edad, actualmente vive en la casa en  la que convivía con la demandada y sus dos hijos y de la que  es propietario del 50%, inmueble que consta de ocho habitaciones,  encontrándose algunas de ellas arrendadas, avizorándose  a la par que se comunica de manera fluida y coherente, sin que se  evidenciara alguna limitación física o mental que  dificulte su desarrollo normal como persona.  

De  igual modo, se vislumbra que no se halla en situación de  desprotección que amerite la intromisión inmediata de  este mecanismo excepcional, ya que, cuenta con el apoyo y  colaboración de sus propios descendientes  (…)»  (CSJ. STC3132-2023) (Negrilla  en texto).  

7. En  consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su  lugar, se concederá el amparo formulado por Anacleto  Rojas Sánchez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela promovida por Anacleto  Rojas Sánchez,  por las consideraciones referidas en precedencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado  Quinto de Familia de Bogotá  que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a  la notificación de esta determinación, deje sin efecto  la sentencia de 15 de mayo de 2023 y vuelva a proferir una decisión  de fondo en el proceso de fijación de cuota alimentaria con  radicado 2022-000095-00,  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

CUARTO:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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