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STC7599-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7599-2023
Radicación n. º 63001-22-14-000-2023-00069-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Nancy Gutiérrez Barrero instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00354-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al debido proceso para que se declarara que la presentación de un incidente de nulidad en el marco del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante no requiere hacerse por conducto de abogado y, en consecuencia «se resuelva motivadamente el incidente de nulidad presentado por la parte accionante. Mientras se resuelve el incidente de nulidad, cese el impulso procesal oficioso por parte del juez accionado para restituir el inmueble al locatario (…)»; además, pidió que se concediera la protección «extra o ultrapetita» de sus garantías.
En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia conoció el juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra incoó Bancolombia S.A. (rad. 2022-00354).
Indicó que presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante en la modalidad de procedimiento de negociación de deudas ante la Notaría Segunda del Círculo de esa misma localidad, petición que fue aceptada el 30 de mayo de 2023, por lo que dicha autoridad ofició al juzgado para que suspendiera el «proceso de restitución»; sin embargo, éste la rechazó porque la lid culminó con providencia de 13 de abril de 2023.
Por esa razón, formuló «incidente de nulidad» empero, el 21 de junio «el despacho accionado rechaza con una exigua motivación el incidente por presentarse sin abogado y continuó avanzando procesalmente para ordenar mediante despacho comisorio dirigido a la alcaldía de Armenia, que se restituya el inmueble donde habito», decisión que recurrió en reposición; no obstante, radicó esta súplica para evitar un perjuicio irremediable.
Afirmó que al permitirse el procedimiento de «negociación de deudas de la insolvencia de persona natural no comerciante», de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso no necesitaba de abogado para interponer «el incidente de nulidad».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia allegó link de acceso al infolio objetado e informó que el 14 de enero de 2023 admitió la demanda de «restitución de tenencia, presentada por BANCOLOMBIA S.A., en contra de NANCY GUTIÉRREZ BARRERO. La entidad bancaria que funge como demandante procedió a notificar de manera personal a la demandada, quien guardó silencio, procediendo el despacho a emitir la sentencia de rigor ordenando la restitución, el día 13 de abril de 2023. (…) Luego, se acercó al juzgado oficio procedente de la Notaría Segunda de Armenia, en la que instan la suspensión del proceso, por cuanto la señora NANCY GUTIÉRREZ BARRERO, inició proceso de insolvencia de negociación de deudas, solicitud que se negó mediante auto del 5 de junio, en tanto el proceso ya había culminado con sentencia con fecha 13 de abril, y el proceso de negociación de deudas fue aceptado el 30 de mayo de 2023. Después, la accionante solicita la nulidad de lo actuado, petición a la cual el juzgado no le dio trámite por falta de derecho de postulación, en aplicación del artículo 73 del CGP. Por último, asoma en el expediente recurso de reposición en contra del auto que negó tramitar la nulidad, el cual se encuentra pendiente de decisión».
La Notaria Segunda del Circuito de Armenia aseveró que la accionante está legitimada en la causa para «requerir la nulidad» del proceso de restitución.
El Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y Convivencia dijo desconocer lo cuestionado en el pliego genitor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
Impugnó la precursora con los mismos argumentos inaugurales, advirtiendo no conocer el contenido de la sentencia del a quo, porque «lo enviado a mi buzón de correo electrónico fue un enlace para acceder al expediente – no la providencia como tal-, cosa que no pude hacer por ser lega en la materia».
CONSIDERACIONES
1.- Nancy Gutiérrez Barrero se queja, principalmente, de que el Juzgado Primero Civil no haya suspendido el proceso n. º 2022-00354-00, a sabiendas de que la Notaria Segunda «aceptó el trámite de insolvencia de persona no comerciante» a su favor y, de que tampoco resolvió de fondo la «solicitud de incidente de nulidad».
Empero, de la evidencia allegada al dossier se vislumbra que el pasado 5 de junio, dicho despacho se pronunció frente al comunicado de la «Notaría Segunda de esta ciudad, en la que solicitan la suspensión de este proceso por aceptación del procedimiento de negociación de deudas, de la señora NANCY GUTIERREZ BARRERO», en el sentido que no resultaba procedente, por cuanto ese litigio «ya culminó con sentencia con fecha 13 de abril de 2023, y el proceso de negociación de deudas fue aceptado el 30 de mayo de 2023», determinación que no fue recurrida por la actora, quien guardó silencio frente a lo así solventado, desaprovechando los mecanismos de defensa que tenía a su alcance (recurso de reposición) para enunciar su desacuerdo y propiciar que su aspiración fuera examinada.
De modo que, no es viable, valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
1. Misma suerte corre la pretensión encaminada a que «se resuelva motivadamente el incidente de nulidad presentado (…)», comoquiera, que el iudex criticado mediante auto de 21 de junio, manifestó no darle «tramite (…), por cuanto en este tipo de juicios, se requiere que los sujetos procesales actúen a través de abogado, tal como lo dispone el artículo 73 del CGP», decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación que no han sido dirimidos; lo que implica que, al estar latente la definición de dichos medios impugnativos al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe decidir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha esbozado esta Sala que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.
2. Finalmente, se advierte que contrario a lo argüido por la precursora, se avizora que fue debidamente noticiada del fallo constitucional de primera instancia, puesto que a la dirección electrónica por ella aportada, esto es ulises.2812@hotmail.es la Secretaria del Tribunal de Armenia le notificó el veredicto mediante oficio S-SCFL 1150 de 12 de julio y en el mismo estaba el hipervínculo de dicha providencia.
3.- Ergo, se ratificará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS