STC7599 2023

AGOSTO

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STC7599-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7599-2023  

Radicación  n. º 63001-22-14-000-2023-00069-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  dirime la impugnación  del fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la  tutela que Nancy Gutiérrez Barrero instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00354-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista reclamó la guarda del derecho al  debido proceso para que se declarara que la  presentación de un incidente de  nulidad  en el marco del procedimiento de insolvencia de persona natural no  comerciante no requiere hacerse por conducto de abogado y, en  consecuencia «se  resuelva motivadamente el incidente de nulidad presentado por la  parte accionante. Mientras se resuelve el incidente de nulidad, cese  el impulso procesal oficioso por parte del juez accionado para  restituir el inmueble al locatario (…)»; además,  pidió que se concediera la protección «extra  o ultrapetita»  de  sus garantías.  

En  sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia  conoció el juicio de restitución de inmueble arrendado  que en su contra incoó Bancolombia S.A. (rad. 2022-00354).  

Indicó  que presentó solicitud  de insolvencia de persona natural no comerciante en la modalidad de  procedimiento de negociación de deudas ante la Notaría  Segunda del Círculo de esa misma localidad, petición  que fue aceptada el 30 de mayo de 2023, por lo que dicha autoridad  ofició al juzgado para que suspendiera el «proceso  de restitución»;  sin  embargo, éste la rechazó porque la lid  culminó  con providencia de 13 de abril de 2023.  

Por  esa razón, formuló «incidente  de nulidad»  empero,  el 21 de junio  «el despacho accionado rechaza con una exigua motivación  el incidente por presentarse sin abogado y continuó  avanzando procesalmente para ordenar mediante despacho comisorio  dirigido a la alcaldía de Armenia, que se restituya el  inmueble donde habito», decisión  que recurrió en reposición; no obstante, radicó  esta súplica para evitar un perjuicio irremediable.  

Afirmó  que al permitirse el  procedimiento de «negociación  de deudas de la insolvencia de persona natural no comerciante»,  de conformidad con el numeral 1º del artículo 545 del  Código General del Proceso no necesitaba de abogado para  interponer «el  incidente de nulidad».  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia allegó  link  de  acceso al infolio objetado e informó que el 14 de enero de  2023 admitió la demanda de «restitución  de tenencia, presentada por BANCOLOMBIA S.A., en contra de NANCY  GUTIÉRREZ BARRERO. La entidad bancaria que funge como  demandante procedió a notificar de manera personal a la  demandada, quien guardó silencio, procediendo el despacho a  emitir la sentencia de rigor ordenando la restitución, el día  13 de abril de 2023. (…) Luego, se acercó al juzgado  oficio procedente de la Notaría Segunda de Armenia, en la que  instan la suspensión del proceso, por cuanto la señora  NANCY GUTIÉRREZ BARRERO, inició proceso de insolvencia  de negociación de deudas, solicitud que se negó  mediante auto del 5 de junio, en tanto el proceso ya había  culminado con sentencia con fecha 13 de abril, y el proceso de  negociación de deudas fue aceptado el 30 de mayo de 2023.   Después,  la accionante solicita la nulidad de lo actuado, petición a la  cual el juzgado no le dio trámite por falta de derecho de  postulación, en aplicación del artículo 73 del  CGP. Por último, asoma en el expediente recurso de reposición  en contra del auto que negó tramitar la nulidad, el cual se  encuentra pendiente de decisión».  

La  Notaria Segunda del Circuito de Armenia aseveró que la  accionante está legitimada en la causa para «requerir  la nulidad» del  proceso de restitución.  

El  Municipio de Armenia – Secretaría de Gobierno y  Convivencia dijo desconocer lo cuestionado en el pliego genitor.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Armenia desestimó el ruego, por no  cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.  

Impugnó  la precursora con los mismos argumentos inaugurales, advirtiendo no  conocer el contenido de la sentencia del a  quo,  porque «lo  enviado a mi buzón de correo electrónico fue un enlace  para acceder al expediente – no la providencia como tal-, cosa que no  pude hacer por ser lega en la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Nancy  Gutiérrez Barrero  se queja, principalmente, de que el Juzgado Primero Civil no haya  suspendido el proceso n. º 2022-00354-00, a sabiendas de que la  Notaria Segunda «aceptó  el trámite de insolvencia de persona no comerciante»  a su favor y, de que tampoco resolvió de fondo la «solicitud  de incidente de nulidad».  

Empero,  de la evidencia allegada al dossier  se vislumbra que el pasado 5 de junio, dicho despacho se pronunció  frente al comunicado de la «Notaría  Segunda de esta ciudad, en la que solicitan la  suspensión  de este proceso por aceptación del procedimiento de  negociación de deudas, de la  señora  NANCY GUTIERREZ BARRERO»,  en el sentido que no resultaba procedente, por cuanto ese litigio «ya  culminó con sentencia con fecha 13 de abril de 2023, y el  proceso de negociación de deudas fue aceptado el 30 de mayo de  2023», determinación  que no fue recurrida por la actora,  quien guardó silencio frente a lo así solventado,  desaprovechando los mecanismos de defensa que tenía a su  alcance (recurso de reposición) para enunciar su desacuerdo y  propiciar que su aspiración fuera examinada.  

De  modo que, no es viable, valerse de la  «tutela»  para  solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso  civil, el camino propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá exhibe, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC3506-2022 y STC1769-2023).  

                              

1. Misma                  suerte corre la pretensión encaminada a que «se                  resuelva motivadamente el incidente de                   nulidad                  presentado (…)»,                  comoquiera,                  que el iudex                  criticado mediante auto de 21                  de junio, manifestó                  no darle «tramite                  (…), por cuanto en este tipo de juicios, se requiere que los                  sujetos procesales actúen a través de abogado, tal                  como lo dispone el artículo 73 del CGP»,                  decisión que recurrió en reposición y en                  subsidio apelación que no han sido dirimidos; lo                  que implica que, al                  estar latente la definición de dichos medios impugnativos al                  tiempo de la proposición del socorro, este se torna                  presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario                  quien debe decidir la problemática sometida a su escrutinio.    

En  ese sentido, ha esbozado esta Sala que:  

(…)  este  medio de resguardo  no  fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021,  STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.  

            

2. Finalmente,          se advierte que contrario a lo argüido por la precursora, se          avizora que fue debidamente noticiada del fallo constitucional de          primera instancia, puesto que a la dirección electrónica          por ella aportada, esto es ulises.2812@hotmail.es          la          Secretaria del Tribunal de Armenia le notificó el veredicto          mediante oficio S-SCFL          1150 de 12 de julio y en el mismo estaba el hipervínculo de          dicha providencia.  

3.-  Ergo, se ratificará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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