STC7601 2023

AGOSTO

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STC7601-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7601-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00806-00  

(Aprobado en sesión de  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Muñoz  Delgado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso disciplinario de radicado 2017-00359.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de mayo de  2017, Juan Carlos y Sandra Patricia García Narváez  promovieron ante la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño  queja disciplinaria contra el accionante, con fundamento en que el  disciplinado -en calidad de apoderado judicial de la parte  demandante-, suscribió con Transportadores de Ipiales S.A. un  “contrato  de extinción de obligaciones por pago”,  pactando la cancelación de la condena impuesta en favor de sus  mandantes Carmen Rosero Bustos y Javier García, en el proceso  de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2010-00024-00  tramitado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto. En dicho  proceso los quejosos adquirieron los derechos litigiosos. Sin  embargo, «el  abogado dejó de hacer entrega del dinero».  

2.2.   El 21 de julio de 2017, el Colegiado de primera instancia ordenó  la apertura del proceso, fijó fecha para la audiencia de  pruebas y calificación provisional y dispuso la notificación  del abogado denunciado, entre otras1.  Surtidos los tramites de rigor, se profirió sentencia el 24 de  junio de 2022, con la cual se declaró disciplinariamente  responsable al accionante por la comisión de las faltas contra  el deber a la honradez en relaciones profesionales y contra el deber  de lealtad con el cliente. En consecuencia, se le impuso sanción  de exclusión del ejercicio de la profesión y multa  equivalente a $68.000.0002.  

2.3.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial –con  providencia del 17 de mayo de 2023- modificó la sentencia  impugnada, decretó la terminación a favor del  disciplinado de la falta tipificada en el artículo 34 literal  D de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad  respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de  la misma ley. En consecuencia, le impuso como sanción la  suspensión del ejercicio profesional por el término de  18 meses y multa de 30. s.m.l.m.v3.  

2.4.  El gestor censura que el Colegiado accionado lo «ubica  en la posición de deudor, calidad que nunca tuve, en tanto fui  apoderado judicial del demandante en el proceso ejecutivo»,  sumado  a que «en  la venta de derechos litigiosos que obtuvieron los quejosos desde el  año 2013 y nunca se hicieron parte en el proceso ejecutivo».  Recalca  que se obligación como profesional del derecho fue «con  el señor JAVIER GARCÍA NARVAEZ, no con los  cesionarios». Refiere  que la Corporación accionada, «realizó  una interpretación errada del fenómeno de la venta de  derecho litigiosos que nunca se hicieron valer en el proceso  ejecutivo, igual no se realiza una motivación especifica de  las sanciones impuestas, generando una situación demasiado  gravosa, pues se me deja sin trabajo durante UN AÑO Y MEDIO,  pero además se me impone una multa elevada que no podrá  pagar y las consecuencias que esta situación generan en mí  una difícil situación económica, familiar y  laboral».  

Adujo  que la sentencia acusada desconoció «las  normas previstas en la Carta Política y la ley 1123 de 2007,  en punto de la dosificación y motivación de las  sanciones», toda  vez que la sanción impuesta de año y medio «con  una MULTA TAN ELEVADA […] siendo la segunda sanción  facultativa. Es contradictoria y arbitraria en tanto que sino (sic)  tengo trabajo como pago la multa».  

3.  Deprecó que se corrija la sentencia emitida el 17 de mayo de  2023, «procediendo  a analizar en debida forma el fenómeno de la venta de derechos  litigiosos y mi obligación como apoderado del cedente, así  como el atenuante por el contrato de transacción suscrito con  los quejosos y el análisis minucioso de las sanciones de  suspensión y multa impuesto».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. Las  autoridades judiciales accionada y vinculada realizaron un recuento  de las actuaciones surtidas respaldando su legalidad. Por su parte,  la Comisión Nacional de Disciplina resaltó que los  argumentos expuestos por el promotor son «los  mismos argumentos que fueron objeto de análisis por parte de  esta Corporación».  

2. La titular del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dijo que los reproches  del accionante se enfilan contra la sentencia sancionatoria proferida  por la Comisión Nacional de Disciplina, de manera que «se  atiene al trámite impartido en esta instancia y a las resultas  de la misma; proceso dentro del cual se adelantó también  ejecutivo a continuación de proceso verbal, y culminó  con auto del 31 de octubre de 2016 por pago total de la obligación,  siendo archivado entonces en noviembre de dicha anualidad».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Sobre el  particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en calidad  de juez constitucional- advierte que la acción no tiene  vocación de prosperidad. Ciertamente, la autoridad cognoscente  -con proveído de 17 de mayo de 2023- resolvió modificar  la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Nariño el 24 de junio de 2022 que declaró  disciplinariamente responsable al accionante, lo sancionó con  exclusión del ejercicio de la profesión y le impuso  multa de $68.000.000.  

2. En sustentó,  con relación a la responsabilidad del disciplinable respecto  de la falta contemplada en el artículo 34 literal D de la Ley  1123 de 2007 «por  falsear el avance del pago de la transacción celebrada el 29  de septiembre de 2016 con Transportadores de Ipiales S.A., respecto  de la condena impuesta en el proceso» de  responsabilidad civil extracontractual adelantado en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto de radicado 2010-00024, expuso  que como los hechos tuvieron ocurrencia hace más de 5 años,  era procedente decretar la prescripción de la acción  disciplinaria respecto de la falta por no brindar información  veraz. En consecuencia, «declaró  la terminación anticipada del procedimiento en lo que a esto  atañe».  

2.1. Seguidamente,  resaltó que, frente al argumento planteado por el censor  relacionado con el desistimiento presentado por la quejosa, «resulta  irrelevante, ya que la acción disciplinaria es de naturaleza  pública, por ende, los quejosos no gozan de titularidad para  su ejercicio». Destacó  que la misma suerte corre lo relativo a que los quejosos no  estuvieran habilitados para reclamar el pago de los dineros de la  indemnización, porque la cesión de derechos litigiosos  suscrita no contaba con nota de presentación personal ante  notaria. En efecto, aclaró que «la  cesión de derechos litigiosos… en la relación  jurídica procesal… No está sujeta a solemnidad  alguna…, y puesto que lo que se trasmite es el derecho  litigioso [cuenta con] la posibilidad de hacer efectivo el  cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable a los intereses  de la parte cedente». Noción  que, aplicada al caso en comento, permite concluir que «tampoco  resultaba determinante que el citado acuerdo de voluntades no fuera  presentado ante el despacho civil cognoscente, toda vez que era  facultativo del cesionario acudir o no a la jurisdicción para  hacer valer su nueva posición… pues de optar por no  hacerlo en el escenario procesal podía con posterioridad  reclamar el derecho acreditando la referida transferencia frente al  deudor».  

En respaldo de tal  postura, citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar que  los efectos de una cesión se pueden hacer valer en el proceso  para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o en un litigio  posterior. De manera que, la quejosa Sandra Patricia García  Narváez «estaba  habilitada para solicitar al mandatario de su cedente -CARLOS HERNÁN  MUÑOZ DELGADO- la entrega de la porción de la  compensación que correspondía a Miriam del Carmen  Rosero… aunado a [que] el togado no hizo el más mínimo  esfuerzo por demostrar que puso a disposición de los sucesores  del litigante fallecido la parte que les pertenecía de la  indemnización, aunque estaba en posibilidad de cumplir el  deber de honradez de entregar a su titular los dineros recibidos por  cuenta de la gestión encomendada».  

2.2. Así  las cosas, el Colegiado confutado concluyó que la acción  disciplinaria respecto de la falta consagrada en el literal D del  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 había prescrito,  «por tanto, resulta forzoso reducir la sanción impuesta  por el a quo, a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la  profesión y 30 s.m.l.m.v. atendiendo los criterios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto persiste la  acreditación de un actuar doloso debido a la intención  inequívoca de no entregar a quien correspondía, a la  menor brevedad posible, los dineros recibidos». En  consecuencia, modificó la sentencia «decretando  la terminación anticipada del proceso frente a la falta  establecida en el artículo D del artículo 34 de la Ley  1123 de 2007, por haber operado el fenómeno de la  prescripción», confirmó  la responsabilidad disciplinaria del togado respecto de la falta del  numeral 4° del artículo 35 de la misma codificación  y redujo el quantum  de la  sanción.  

3. Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala Civil y Agraria, el juez constitucional no  es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho, pues la sanción impuesta fue  resultado de examinar los criterios generales del artículo 45  de la Ley 1123 de 2007.  

Por lo expuesto,  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a  modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7  de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de  julio de 2020).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf001ExpedientedisciplinarioDigitalizado.          Carpeta 01Primera instancia. Folios 1-20. Expediente digital  

2          Pdf020SentenciaSancionatoria202200624.          Carpeta 01Primera instancia. Folios 1-20. Expediente digital  

3          Pdf05          PROVIDENCIA 2017-00359. Carpeta 02SegundaInstancia. Expediente          digital.  

4          Aquello que se          recibe como “razonable” también puede recibirse          como “racional” (Atienza, M. Para una razonable          definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y          como “valido” puesto que “satisface los requisitos          afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)      

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