STC7605 2023

AGOSTO

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STC7605-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7605-2023  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2023-00081-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Margot Fernández Leal instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00469-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, información, vida  digna, salud, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, defensa, propiedad privada e igualdad»,  para  que se ordenara al estrado accionado le remita el link  de acceso al expediente objetado y se pronuncie frente a los  requerimientos que «HEMOS  EFECTUADO CON RESPECTO A LOS PODERES DE SUSTITUCION Y MEMORIALES  REASUMIENDO EL PODER. (…) resolver y cesar en su actitud de  violación a los derechos fundamentales, DEBIDO A QUE MI ESTADO  DE SALUD POR LA CRISIS ECONOMICA QUE ESTOY AFRONTANTDO ES MUY  DELICADA».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Primero de Familia de Cali conoció el proceso declarativo de  unión marital de hecho que promovió contra Guillermo  Flórez Contreras, a quien solicitó en varias  oportunidades «acceso  al expediente digital,  sin resultado positivo.  

Aseveró  que, pese a que presentó tres «acciones  de tutela»,  el  litigio no avanza, por el contrario, entorpeció su actuar y el  de sus apoderadas.  

Agregó  que, «por  auto 1328 del 26 de los corrientes, esta operadora judicial  dispuso,  reconocerle personería para actuar en su propia  representación  a la demandante MARGOT FERNANDEZ LEAL, una vez  revisada la  vigencia de la tarjeta profesional de la referida abogada, y  advertir a la  referida abogada que dadas las constantes aseveraciones  en contra de esta  titular, se abstiene de dar trámite a las diferentes  peticiones  realizadas en el escrito allegado el 02 de los corrientes por  encontrarse en  estudio de la posibilidad de declaratoria de impedimento  para seguir  conociendo o no del presente proceso, el cual será objeto  de otro auto  (archivo 85 Exped. Digital)».  

El  Segundo de Familia de Oralidad de Cali señaló que, en  providencia de 27 de junio de 2023, la Juez Primera de Familia de la  esa ciudad se declaró impedida para seguir conociendo del  «proceso»  de marras y se lo remitió.  

Guillermo  Flórez Contreras, dijo que la solicitante ha presentado tres  auxilios en su contra y del iudex  criticado,  todos despachados de forma desfavorable a ella.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior de Cali  desestimó  el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado.  

Margot  Fernández Leal replicó  sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de  primer grado.  

Así  se afirma porque Fernández Leal aspira que se ordene al  Juzgado  Primero de Familia de Cali que «le  remita el link de acceso al expediente objetado»  y se pronuncie frente a los requerimientos tendientes a reasumir el  poder en el proceso n.° 2019-00469-00, empero de la evidencia  allegada al dossier  se constató que el pasado 20 de junio el despacho le remitió  el enlace digital reclamado a su dirección electrónica  margotfeleal@hotmail.com  y, mediante auto del día 26 siguiente, resolvió   «RECONOCER personería para actuar en su propia  representación a la abogada MARGOT FERNANDEZ LEAL (…)».  

Lo  anterior permite evidenciar que  la situación fáctica que originó este rito se  encuentra «superada»  y, en  esa medida, la discusión que ocupa la atención de la  Sala «carecería  de objeto»,  de ahí que no exista razón para emitir algún  mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se  cristalizó.  

Al  respecto, esta Corte ha predicado que: «  (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta  cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2-  Ergo,  se refrendará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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